Sentencia Civil Nº 103/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 103/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 199/2013 de 21 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 103/2014

Núm. Cendoj: 28079370132014100099


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0003509

Recurso de Apelación 199/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 2065/2010

APELANTE:SEGARCON, S.L.

PROCURADOR D./Dña. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ

D./Dña. Modesto

PROCURADOR D./Dña. ANGEL RAMON LOPEZ MESEGUER

D./Dña. Urbano

PROCURADOR D./Dña. JOSE RAMON COUTO AGUILAR

APELADO:SERIGRAF 2007, S.L. y otros 16

PROCURADOR D./Dña. ANA BELEN IZQUIERDO MANSO

SENTENCIA Nº 103/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil catorce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre vicios de la construcción, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , don David , doña Carolina , don Gregorio , don Marcos , don Luis Andrés , don Anselmo , don Desiderio , don Gonzalo , Seriograf 2007 S.L., don Matías , doña Lucía , doña Susana , don Vicente , doña Belen , doña Flora y doña Otilia , representados por la Procuradora Dª Belén Izquierdo Manso y asistidos del Letrado D. Luis Landa Canosa, y de otra, como demandados- apelantes SEGARCON, S.L., representado por el Procurador D. Santiago Chipirrás Sánchez y asistido de la Letrada Dª Sandra García Bac; D. Modesto representado por el Procurador D. Ángel Ramón López Messeguer y asistido del Letrado D. José A. Pedreira López Membiela; D. Urbano representado por el Procurador D. Ramón Couto Aguilar y asistido de la Letrada Dª Carmen Villar Valero.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia Seis de los de Móstoles, en el indicado procedimiento de juicio ordinario 2065/10, se dictó, con fecha 7 de marzo de 2012, sentencia con Fallo del siguiente tenor:

'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D/Dña. Belén Izquierdo Manso en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE QUIJORNA, DON David , DOÑA Carolina , DON Gregorio , DON Marcos , DON Luis Andrés , DON Anselmo , DON Desiderio , DON Gonzalo , SERIOGRAF 2007 S.L., DON Matías , DOÑA Lucía , DOÑA Susana , DON Vicente , DOÑA Belen , DOÑA Flora , DOÑA Otilia , en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra SEGARCON S.L., D./DÑA. Modesto y D./DÑA. Urbano se CONDENA SOLIDARIAMENTE a todos los demandados a subsanar las partidas que se han valorado como defectuosas, debiendo llevarse a cabo las reparaciones conforme a lo recogido en el FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO de esta resolución, a excepción de las partidas enumeradas en los puntos I, II, iv, xxvi, xxxvi y xxxix, de cuya reparación responderá solamente la codemandada SEGARCON S.L. Asimismo, se condena a SEGARCON S.L. a hacer entrega a la actora del Libro del Edificio.

'Y todo ello sin expresa condena en costas procesales'.

El 17 de abril de 2012 el Juzgado dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, con la siguiente parte dispositiva:

'Se ACALARA la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 7 de marzo de 2012 en el único extremo de incluir al final del apartado v.i. Humedades por filtración en interior de vivienda en planta semisótano, debido a la mala ejecución de la impermeabilización (cerramientos en planta sótano) -pág. 43 in fine de la sentencia- la siguiente actuación reparatoria:

' -Acondicionamiento de los paramentos verticales afectados por las manchas de humedad, igualando acabados en todo el paramento.

'Se desestiman el resto de pretensiones aclaratorias'.

SEGUNDO.Contra dicha resolución interpusieron diferentes recursos de apelación la promotora Segarcon S.L., el arquitecto don Modesto y el arquitecto técnico don Urbano .

La comunidad de propietarios actora y los demás demandantes impugnaron la sentencia en lo desfavorable, en relación con la condena establecida al cumplimiento de una obligación de hacer, interesando la sustitución de la condena a hacer por el equivalente económico, con condena solidaria a todos los demandados al pago de la cantidad total de 492.893,65 euros (incluido el 21 por ciento de impuesto sobre el valor añadido) y a Segarcon S.L., en exclusiva, al pago de 28.314,57 euros (también incluido el 21 por ciento de impuesto sobre el valor añadido) más intereses legales y, subsidiariamente, de mantenerse la condena a hacer, se hiciesen a la sentencia del Juzgado modificaciones en cuanto a las soluciones para la reparación de los defectos que siguen:

Defecto v.i. En lugar de 'desmontado de las jardineras y reimpermeabilización, así como hidrofugado de la zona baja de los muros; apertura de una zanja hasta la impermeabilización realizada y el suplemento de esta hasta una cota de 3 30 cm. por encima del terreno',

'desmontado de las jardineras y reimpermeabilización, así como hidrofugado de la zona baja de los muros de las rampas de acceso a los garajes; apertura de una zanja en la parte posterior de las viviendas hasta alcanzar la profundidad necesaria para ejecutar correctamente el sistema de impermeabilización existente, suplementando este hasta alcanzar una cota de 30 cm. por encima del terreno, colocación del drenaje perimetral inexistente o deficientemente ejecutado'.

Defecto xvi. La solución propuesta de 'repaso y acondicionamiento de canalones de cubierta y acondicionamiento de canalones de cubierta y acondicionamiento de paramentos interiores afectados por unidades igualando acabados'debe realizarse en todas las viviendas, ya que así ha sido expresamente contemplado en el presupuesto del informe pericial presentado con la demanda (epígrafe 02.13).

Defecto xix. La solución propuesta y recogida en la sentencia ha sido contemplada para todas las viviendas en el epígrafe 02.18 del presupuesto del informe pericial del señor Gaspar (pericial adjunta a la demanda), debiendo completarse la sentencia en el sentido de declarar que se trata de un defecto de ejecución generalizado cuya reparación debe hacerse extensiva a todas las viviendas.

TERCERO.Las actuaciones se registraron en esta Audiencia Provincial el 21 de marzo de 2013. Correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 5 de marzo de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO. Juicio sobre los fundamentos de la sentencia recurrida.El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a lo que seguidamente se expresará.

SEGUNDO. El complejo residencial. La demanda. La sentencia de la primera instancia. Los recursos de apelación y la impugnación en lo desfavorable de la comunidad actora y los demás demandantes. [-Uno.-]El complejo DIRECCION000 de Quijorna (19 viviendas unifamiliares y zonas comunes, sito en la CALLE000 , números NUM000 a NUM001 , en Quijorna, provincia de Madrid, con seis viviendas con frente y acceso a la CALLE000 y el resto -13- con frente a una calle interior en forma de T con acceso, tanto rodado como peatonal, por esa calle interior, protegida por una puerta metálica que la separa de la vía pública) se comenzó a construir en virtud de licencia de edificación del Ayuntamiento de Quijorna de 28 de julio de 2004, siendo promotora y constructora Segarcon S.L., arquitecto proyectista y director de obra don Modesto y arquitecto técnico, director de la ejecución, don Urbano . La solicitud de licencia fue posterior a la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación de 1999. El certificado de fin de obra se suscribió el 8 de septiembre de 2006 y la recepción de la obra, sin reservas, tuvo lugar el 12 de septiembre siguiente. Las escrituras públicas de compraventa se otorgaron por la promotora a favor de los adquirentes en los últimos meses de 2006.

[-Dos.-]El 20 de diciembre de 2010, la Comunidad de propietarios DIRECCION000 de Quijorna y los propietarios don David (propietario del chalet número NUM000 ), doña Carolina (propietaria del chalet número NUM002 ), don Gregorio (propietario del chalet número NUM003 ), don Marcos (propietario del chalet número NUM004 ), don Luis Andrés (propietario del chalet número NUM005 ), don Anselmo (propietario del chalet número NUM006 ), don Desiderio (propietario del chalet número NUM007 ), don Gonzalo (propietario del chalet número NUM008 ), Seriograf 2007 S.L. (propietaria del chalet número 20), don Matías (propietario del chalet número NUM009 ), doña Lucía (propietaria del chalet número NUM010 ), doña Susana (propietaria del chalet número NUM011 ), don Vicente (propietario del chalet número NUM012 ), doña Belen (propietaria del chalet número NUM013 ), doña Flora (propietaria del chalet número NUM014 ) y doña Otilia (propietaria del chalet número NUM001 ) presentaron en el Decanato de los Juzgados de Móstoles demanda de juicio ordinario por vicios constructivos e incumplimiento contractual de la vendedora de las viviendas contra la promotora y constructora Segarcon S.L., el arquitecto proyectista y director de obra, don Modesto y el arquitecto técnico, director de la ejecución, don Urbano , en reclamación de:

Primero. Se condenase solidariamente a los tres demandados (o en la forma que determinase el Jugado por la responsabilidad individualizada de cada uno de ellos) al pago de la cantidad de 675.130,47 euros, en que se valoraba el coste de la reparación de los graves defectos constructivos existentes en el complejo residencial (en zonas comunes y en viviendas).

Segundo. Subsidiariamente, para el caso de no estimarse la pretensión anterior, se condenase a los demandados a hacerse cargo, solidariamente o en la forma que el juzgador determinase, de la realización de las reparaciones necesarias de que figuraban en el informe pericial aportado con la demanda y redactado por el arquitecto técnico don Gaspar , para la corrección de los de los vicios constructivos existentes en el conjunto residencial y viviendas particulares de los demandantes, y que estos trabajos se hiciesen, para mayor garantía, bajo la supervisión y el visto bueno del propio perito señor Gaspar .

Tercero. En todo caso, se condenase a Segarcon S.L. a entregar a la comunidad de propietarios demandante el libro del edificio.

[-Tres.-]La sentencia de la primera instancia condenó a los tres demandados, solidariamente, a la subsanación de las partidas consideradas defectuosas (a excepción de aquellas cuya reparación se impondría luego exclusivamente a la promotora), que deberían llevarse a cabo conforme a lo recogido en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia apelada, siendo tales partidas, siguiendo la numeración ordinal establecida por el perito señor Gaspar en su informe, las siguientes:

En zonas comunes.

III. Pilastras de ladrillo de cara vista reforzadas con perfiles metálicos que debían soportar los movimientos de la puerta de acceso a la urbanización.

IV. Grieta en paramentos de fábrica de ladrillo cara vista zona izquierda de accesos.

VI, VII y VIII. Defectos en viales.

IX. Rozas efectuadas en vial para permitir la apertura de las hojas de la puerta de acceso de vehículos (actuación de la constructora posterior a la entrega de las viviendas para solución rápida del problema de acceso de los vehículos a través de la puerta de la urbanización que se desplomó).

XII. Acceso a pozos de saneamiento.

XIII. Eflorescencias en el ladrillo cara vista de la fachada en zona de recreo.

XIV. Asentamientos de terreno, dejando rampa de acceso a zona de piscina sin apoyos intermedios.

XV. Solado con pendiente hacia viviendas de zona inferior (rampas de acceso directo desde las viviendas NUM015 , NUM013 y NUM014 a la zona de juego de niños y piscina).

XIX. Grietas en vaso de piscina.

XX. Goterón de albardilla atorado en uniones de piezas de piedra artificial.

XXI. Agrietamiento, tanto en la unión de piezas de albardilla como en la cara vertical en el muro de separación de zonas comunes y chalet número 30.

XXII. Defectuosa impermeabilización del anterior muro.

XXIV. Deficiente sistema de depuración de agua de la piscina.

En viviendas.

ii (en el 95 por ciento de las viviendas). Acceso exterior a la rampa del garaje desde la zona de acceso pedestre peligroso, con tabicas de altura variable, desde 15 a 55 centímetros.

v (en todas las viviendas). Humedades por filtración en paramentos de rampas de acceso a garaje.

vi (en todas las viviendas). En la sentencia, por error, se numera como v.i. Humedades por filtración en interior de vivienda en planta semisótano, debido a mala ejecución de la impermeabilización.

vii (en todas las viviendas). Manchas de humedad en paramentos verticales de fachadas.

viii (en todas las viviendas). Eflorescencias muy acusadas en ladrillo cara vista de la fachada.

ix (en todas las viviendas). El pavimento de acceso a la entrada principal sufre asentamiento produciendo grietas. Las escaleras también se hunden, con el consiguiente agrietamiento. Se hunde el acceso de las escaleras de la parte posterior.

x (en el 80 por ciento de las viviendas). Los sumideros de PVC están abarquillados y mal montados.

xii (en todas las viviendas). Las chimeneas de ventilación-iluminación de los cuartos de baño de la planta primera presentan moho en su ámbito.

xiv (en todas las viviendas). En el saneamiento colgado en la zona de garaje hay cambios de dirección de 90 grados entre la bajante y el tramo horizontal.

xv (en todas las viviendas). Grieta en la caja de escalera entre la planta primera y la planta alta, común a todas las viviendas. Grietas distribuidas en todas las viviendas en su parte alta en los encuentros entre paramentos verticales y horizontales. Algunas en las hojas de ladrillo de las cámaras de aire.

xvi (chalet número NUM000 ). Gotera en estancia de planta primera.

xvii (chalet número NUM002 ). Interruptor de luz en entrada a dormitorio principal inaccesible, colocado detrás de la puerta.

xviii y xix (chalet número NUM003 ). Tarima de dormitorio principal con rastros de haberse mojado y la terraza de la planta alta no evacua las aguas totalmente por inadecuación de pendientes.

xx (chalet número NUM003 ). La puerta del aseo de la planta baja abre hacia el exterior de la estancia.

xxi (chalet número NUM005 ). Filtración de aguas a través de la separación de ladrillo entre patios traseros, recibiendo el agua de escorrentía del terreno de las viviendas situadas a más cota. Y ladrillos con eflorescencias por la humedad.

xxii (chalet número NUM005 ). Humedades por los cuartos de baño de la planta primera colindantes con el chalet número NUM004 .

xxiii (chalet número NUM005 ). Baldosas de solado de planta baja sin base de apoyo. Zona de salón comedor.

xxiv (chalet número NUM005 ). Humedades intermitentes en paramentos verticales de caja de escalera colindante con el chalet número NUM006 a la altura de los cuartos de baño de la planta alta.

xxvii (chalet número NUM006 ). Yesos y mortero de los paramentos verticales de la caja de escalera que accede al semisótano no cumple las condiciones de un guarnecido-enlucido a buena vista ni de un enfoscado maestrado impuestas por el proyecto.

xxviii (chalet número NUM006 ). Manchas de humedad en caja de escalera colindante con el chalet número NUM016 a la altura de los cuartos de baño de la primera planta.

xxix (chalet número NUM006 ). Goteras en dormitorios.

xxx (chalet número NUM006 ). En garaje, baldosas rotas, con falta de base de apoyo.

xxxi (chalet número NUM007 ). La puerta de acceso de la planta baja se abre hacia fuera de la estancia, chocando con la puerta de acceso principal.

xxxii (chalet número NUM007 ). Gotera en dormitorio principal.

xxxiii (chalet número NUM008 ). El pavimento de madera de los dormitorios está abierto.

xxxiv (chalet número NUM009 ). Tarima de dormitorio principal con rastros de haberse mojado y la terraza de la planta alta no evacua las aguas totalmente por inadecuación de pendientes.

xxxv (chalet número NUM009 ). En garaje, baldosas rotas, con falta de base de apoyo.

xxxvii (chalet número NUM010 ). El falso techo de la cocina presenta grietas entre las placas.

xl (chalet número NUM011 ). En garaje, baldosas rotas, con falta de base de apoyo.

Además, la sentencia condena a Segarcon S.L. a la reparación de los siguientes defectos, también según la numeración que se les da en el informe pericial del señor Gaspar :

En zonas comunes.

I. Cerrajería de puertas de acceso pedestre y acceso de vehículos al complejo residencial.

II. Motores de puertas de acceso al complejo sin potencia suficiente.

En viviendas.

iv (en todas las viviendas). La puerta abatible de cerrajería que da acceso a la rampa de garaje 'se cae' y el motor eléctrico no funciona. La cerrajería presenta problemas de óxido.

xxvi (chalet número NUM006 ). Cerco de la puerta principal de la vivienda deteriorado, presentando golpes y arañazos.

xxxvi (chalet número NUM009 ). La extracción de humos de la cocina no funciona adecuadamente.

xxxix (chalet número NUM010 ). El barniz de los peldaños presenta huellas de botas. La impresión tuvo que hacerse en fresco, con el barniz recientemente aplicado.

Con la precisión que se hace por la juzgadora de la primera instancia, al final de Fundamento de Derecho séptimo de su sentencia, en los términos que siguen:

'Por último, no ha lugar a la pretensión formulada en orden a que las citadas obras se lleven a cabo bajo la supervisión del perito Sr. Gaspar , de manera que si en ejecución de sentencia se planteara discrepancia sobre al correcta ejecución de las mismas y sin perjuicio del derecho que asiste a la Comunidad en orden a solicitar nuevo informe a dicho técnico, podrá procederse a la designación judicial de perito que valore su adecuada realización' .

En la sentencia (final de página 58 y comienzo de la 59) no se hace mención al defecto que, en el informe pericial de don Gaspar , se consigna como xxxviii, en el chalet número NUM010 (tarima de dormitorio principal con rastros de haberse mojado y la terraza de la planta alta no evacua las aguas totalmente por inadecuación de pendientes).

La sentencia del Juzgado condena también a Segarcon S.L. a hacer entrega del libro del edificio.

[-Cuatro.-]Tal sentencia es recurrida en apelación por los tres demandados.

Segarcon S.L. a través de las alegaciones siguientes:

[-Primera.-] Caducidad por transcurso del plazo de garantía y prescripción de la acción.

[-Segunda.-] Consideraciones sobre las deficiencias a cuya reparación se condena a la promotora.

[-Tercera.-] Incorrecta valoración de la prueba y excesiva validez concedida al informe pericial presentado por los actores. Crítica del informe pericial del señor Gaspar .

[-Cuarta.-] En cuanto a la condena a entregar a la comunidad el libro del edificio. No hay prueba de que el libro con que cuenta la comunidad y que aporta como documento 59 de su demanda esté incompleto o resulte insuficiente. La sentencia no razona cuáles pueden ser los supuestos defectos del libro entregado.

Y terminó pidiendo, como lo hizo al responder a la demanda, la íntegra desestimación de las pretensiones de los actores frente a ella.

[-Cinco.-]El arquitecto don Modesto fundó su recurso de apelación en las alegaciones siguientes:

[-Primera.-] Caducidad de la acción para formular reclamación frente al arquitecto ( artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación ). Caducidad respecto de los siguientes defectos (según numeración del perito de los actores):

III, VI, VII, IX, XII, XIV, XV, XIX, XX, XXI y XXIII

y

ii, v, vi, vii, viii, ix, x, xii, xiv, xiv y xv.

Más las deficiencias constructivas específicas (no comunes a todas las viviendas) denunciadas de los chalets números NUM000 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM006 , NUM016 , NUM017 , NUM009 y NUM011 (no se excluyen las deficiencias de los chalets NUM005 . NUM007 , NUM008 y NUM010 ).

[-Segunda.-] Inexistencia de responsabilidad del arquitecto recurrente por los defectos de ejecución que afectan a la piscina comunitaria y a sus instalaciones y anexos, ya que no ejerció las funciones de arquitecto director de estas concretas obras.

[-Tercera.-] Inexistencia de responsabilidad del arquitecto recurrente por los defectos que son objeto de la condena solidaria en la sentencia que se recurre. Infracción del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación . Análisis pormenorizado de las deficiencias respecto de las que se estableció la condena solidaria del arquitecto recurrente siguiendo el mismo orden expositivo de la sentencia objeto del recurso.

[-Cuarta.-] La fijación de responsabilidades por cabezas y no por estirpes vulnera la jurisprudencia el Tribunal Supremo.

Terminó pidiendo su total absolución.

[-Seis.-]El recurso de apelación del director de la ejecución, señor Urbano , se erigía en los motivos que siguen:

[-Primero.-] Prescripción de la acción. Infracción del artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación . No se puede presumir conocimiento del arquitecto técnico, por razones de conexidad, de la reclamación de la comunidad y propietarios demandantes previa a la demanda.

En cuanto a los cuatro propietarios (chalets números NUM005 , NUM007 , NUM008 y NUM010 ) que formularon reclamación a la constructora-promotora dentro del plazo de garantía, cuando presentaron la demanda con carácter solidario frente al arquitecto técnico director de la ejecución, la acción contra este se encontraba prescrita.

En cuanto a la comunidad y restantes propietarios demandantes que no acreditan haber formulado reclamación alguna con fecha anterior a la demanda y dentro del plazo de garantía, no solo cabe alegar la prescripción, sino además la caducidad de la acción.

[-Segundo.-] Error en la valoración de las pruebas periciales y falta de motivación de la sentencia. Análisis de los defectos por los que se imputa responsabilidad al arquitecto técnico, uno por uno.

[-Tercero.-] Error en la valoración de la prueba en cuanto a la atribución de responsabilidades y normativa aplicable.

Con petición final de absolución o, alternativamente, reducción de las partidas a cargo de este apelante, excluyendo las que tienen relación con defectos de terminación o acabado solo respecto a los actores que conste formularon reclamación previa a la demanda y con los mismos materiales y características de la solución del proyecto, con individualización de cantidades o porcentajes a cargo de cada uno de los intervinientes demandados en atención a sus respectivas competencias en la obra.

[-Siete.-]Finalmente, la comunidad de propietarios actora y demás demandantes formularon impugnación de la sentencia en lo desfavorable, en relación, como se ha dicho ya (Antecedente de Hecho Segundo) a los siguientes extremos:

En primer lugar, la sustitución de la condena a hacer por el equivalente económico, con condena solidaria a todos los demandados al pago de la cantidad total de 492.893,65 euros (incluido el 21 por ciento del impuesto sobre el valor añadido) y a Segarcon S.L., en exclusiva, al pago de 28.314,57 euros (también incluido el 21 por ciento del impuesto) más intereses legales

Y, subsidiariamente, de mantenerse la condena a hacer, se hiciesen a la sentencia del Juzgado modificaciones en cuanto a las soluciones para la reparación de los defectos que siguen:

Defecto vi (v.i, por error, en la sentencia). En lugar de 'desmontado de las jardineras y reimpermeabilización, así como hidrofugado de la zona baja de los muros; apertura de una zanja hasta la impermeabilización realizada y el suplemento de esta hasta una cota de 3 30 cm. por encima del terreno',

'desmontado de las jardineras y reimpermeabilización, así como hidrofugado de la zona baja de los muros de las rampas de acceso a los garajes; apertura de una zanja en la parte posterior de las viviendas hasta alcanzar la profundidad necesaria para ejecutar correctamente el sistema de impermeabilización existente, suplementando este hasta alcanzar una cota de 30 cm. por encima del terreno, colocación del drenaje perimetral inexistente o deficientemente ejecutado'.

Defecto xvi. La solución propuesta de 'repaso y acondicionamiento de canalones de cubierta y acondicionamiento de canalones de cubierta y acondicionamiento de paramentos interiores afectados por unidades igualando acabados'debe realizarse en todas las viviendas, ya que así ha sido expresamente contemplado en el presupuesto del informe pericial presentado con la demanda (epígrafe 02.13).

Defecto xix. La solución propuesta y recogida en la sentencia ha sido contemplada para todas las viviendas en el epígrafe 02.18 del presupuesto del informe pericial del señor Gaspar (pericial adjunta a la demanda), debiendo completarse la sentencia en el sentido de declarar que se trata de un defecto de ejecución generalizado cuya reparación debe hacerse extensiva a todas las viviendas.

TERCERO. Caducidad y prescripción. [-Uno.-]En cuanto a períodos de garantía y prescripción, es aplicable la Ley de Ordenación de la Edificación de 1999, vista la fecha de la licencia de construcción (28 de julio de 2004) y la fecha del visado del proyecto básico (31 de mayo anterior) -documento 4 anexo al informe pericial de don Gaspar , que se adjunta a la demanda como documento 54-, conforme a la disposición transitoria primera de la citada Ley de Ordenación de la Edificación .

Aceptando como fecha inicial de los plazos de garantía la de recepción de la obra sin reservas por la promotora, el 12 de septiembre de 2006 (documento adjunto al informe pericial de don Leonardo , tomo IV), conforme a lo dispuesto en el artículo 17, apartado uno, de la Ley de Ordenación de la Edificación , en lo concerniente a las humedades del chalet número NUM005 , se manifestaron ya en junio de 2007 (documento 26 de los de la demanda, tomo I), luego dentro del plazo de garantía de tres años para esta clase de de defectos (incumplimiento de los requisitos de habitabilidad), según el mismo artículo. La prescripción de dos años, desde que se produjeron los daños ( artículo 18, siempre de la misma ley ), quedó interrumpida en julio de 2008 por nueva reclamación extrajudicial a la constructora, conforme al artículo 1973 del Código Civil , cursada por burofaxcon certificación de texto (documento 28 de los de la demanda, tomo I), estando aportada al procedimiento la contestación de Segarcon S.L. (documento 29 de los de la demanda, tomo I). Y volvió a producirse una nueva interrupción de la prescripción con la nueva reclamación extrajudicial que se hizo a Segarcon S.L. en agosto de 2009, también por burofax(documento 30 de los de la demanda, tomo I), manteniéndose, en consecuencia, viva la acción cuando se ejercitó con la demanda que da origen a estas actuaciones el 20 de diciembre de 2010.

La reclamación de los titulares del mismo chalet sobre mal comportamiento de la puerta del garaje aparece en el burofaxde julio de 2008 (manifestación del daño en período de garantía) y se reproduce en la reclamación de agosto de 2009 (interrupción de la prescripción).

Sobre las humedades denunciadas por los titulares del chalet número NUM007 (don Desiderio y doña Eufrasia ) esta patología existía ya en enero de 2007, en el período de tres años desde la recepción de la obra (documento 31 de los de la demanda, tomo I) y la prescripción de dos años del artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación se interrumpió por reclamación extrajudicial en octubre de 2008 (documento 33 de los de la demanda, tomo I), diciembre del mismo año (documento 34 de los de la demanda, tomo I) y abril de 2009 (documento 36 de los de la demanda, también tomo I), de modo que la acción estaba viva al tiempo de la demanda.

Los propietarios del chalet número NUM010 reiteraron a la constructora por faxel 21 de julio de 2009 su petición de que se reparen las humedades en sótano y en habitación de la vivienda, así como grietas (documento 48 de los de la demanda, mismo tomo). Los daños se manifestaron en el período de garantía de tres años, sin fundamento alguno para estimar que hubieron de quedar causados antes de julio de 2007, por lo que la reclamación por faxde julio de 2009 interrumpió la prescripción de dos años desde que los daños se produjeron, conforme al artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación , estando viva la acción cuando se ejercitó con la demanda de diciembre de 2010.

[-Dos.-]Los propietarios del chalet número NUM008 reclamaron a la constructora por humedades y mal funcionamiento de la puerta del garaje, entre otras deficiencias, en mayo de 2008 (documento 46 de los de la demanda, tomo I), por lo que los defectos de habitabilidad se produjeron dentro del período de garantía de tres años. La prescripción de dos años desde que se produjeron los daños ( artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación ) quedó interrumpida por la reclamación hecha por la comunidad al arquitecto proyectista y director de la obra en el Ayuntamiento de Quijorna, el 30 de septiembre de 2009 (documento 58 de los de la demanda -tomo II- y declaración testifical en el juicio del administrador de la comunidad, don Hilario ).

En la reunión del 30 de septiembre de 2009 de la comunidad con el arquitecto director de la obra, señor Modesto , y la alcaldesa de Quijorna, tuvo necesariamente que producirse una reclamación al arquitecto por parte de la comunidad por defectos constructivos en elementos comunes y en privativos, actuando la comunidad en representación y defensa de los comuneros. Ninguna otra finalidad pudo tener aquella reunión, atendiendo al contenido del documento 58 de los de la demanda y en esos términos se hace la declaración testifical en el juicio, del administrador de la comunidad, don Hilario (habla de la reunión, y de otra con el arquitecto, también en el Ayuntamiento, cuando es preguntado sobre intervenciones de reparación reclamadas a la promotora por la comunidad y los propietarios y reclamaciones hechas en reuniones con la promotora). Por ello hemos atribuido a aquella reunión en el Ayuntamiento con el arquitecto señor Modesto en 30 de septiembre de 2009 el carácter de reclamación extrajudicial con efectos de interrumpir la prescripción.

La prescripción no se habría interrumpido solo frente al arquitecto director de la obra, sino también frente a los otros dos demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1974, párrafo primero, del Código Civil

( 'la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores'),

porque la solidaridad de la Ley de Ordenación de la Edificación es propia, no impropia, conforme entendió esta Sección en sentencias de 16 de abril de 2009 (rollo 505/08 ), 7 de junio de 2011 (rollo 621/11 ) y 12 de junio de 2013 (rollo 633/12 ), diciéndose en estas dos últimas:

'En interpretación del párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil ('La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores') el Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 14 de marzo de 2003 y las posteriores de 5 de junio de 2003 , 17 de marzo de 2006 y 5 de marzo de 2007 , ha entendido que dicho párrafo únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio, cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente. Doctrina que ha aplicado reiteradamente en el ámbito del artículo 1591 del Código Civil .

'La cuestión, sin embargo, suscita fundadas dudas y es objeto de diversas y contrapuestas interpretaciones tras la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, cuyo artículo 17.3 dice: 'No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedarse debidamente probada la concurrencia de culpas sin

que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente'. En concreto, surge la duda de si en este caso de imposible individualización de la causa del daño o el grado de contribución en su producción de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación la solidaridad es propia, por nacer de la disposición de la ley y resulta aplicable el párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción o, por el contrario, nos hallamos ante un caso de solidaridad impropia, por surgir de la sentencia, y entonces aquél es inaplicable.

'Consideramos que se trata de un supuesto de solidaridad propia porque: a) la solidaridad nace directamente de la ley por incumplimiento de las obligaciones que impone a cada uno de los agentes en el supuesto de imposible individualización o concreción de cuotas de responsabilidad para cada uno, sin que quepa hacer distinción si es propia o impropia en función de su carácter eventual o subsidiario, pues es manifiesto que la solidaridad surge de la ley igual que la responsabilidad;

'b) si la ley no hace distinciones tampoco cabe hacerlas en su interpretación, sobre todo cuando se trata de un instituto, como la prescripción, que no se basa en razones de estricta justicia sino de seguridad jurídica, y además es lesiva para la tutela del perjudicado;

'c) la naturaleza y vigencia de la acción precede a su examen y decisión en la resolución judicial, siendo un contrasentido que la viabilidad temporal de aquélla, en razón a la interrupción de la prescripción de la acción, dependiera de la apreciación que se pueda hacer en la sentencia sobre la individualización de la responsabilidad de todas las conductas concurrentes;

'd) la valoración o apreciación del carácter individualizable o no de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido los agentes que intervienen en la edificación se fija por el artículo 17.3 en el momento de la exigencia (demanda) y no en la fase procesal última del enjuiciamiento de la acción (sentencia)'.

[-Tres.-]Sobre averías en zonas comunes, hay constancia de que en octubre de 2008 ya había presentado problemas la puerta automática de acceso a la comunidad (documentos 49, 50 y 51 de los de la demanda, tomo I), de que en mayo de 2008 hubo que modificar parte del sistema de depuración de la piscina, con instalación de dos válvulas de retorno en el circuito (factura del documento 52 de los de la demanda), y de que en octubre de 2009 se pidió por la comunidad un presupuesto para traslado y cambio de todo el sistema de depuración de la piscina, con caseta bajo el nivel de la superficie (mismo documento 52). Estos daños habrían surgido dentro del período de tres años desde la recepción y la prescripción, desde que se pusieron de manifiesto, se habría interrumpido por la reclamación hecha al arquitecto, señor Modesto , en el Ayuntamiento de Quijorna, el 30 de septiembre de 2009 (documento 58 de los de la demanda -tomo II- y declaración testifical en el juicio del administrador de la comunidad, don Hilario ).

En orden al efecto interruptivo de la prescripción de la reclamación hecha al arquitecto demandado dicho día 30 de septiembre de 2009, nos remitimos a lo que ha sido dicho al respecto en el apartado anterior [-Dos.-].

[-Cuatro.-]Ha de repararse que el efecto interruptivo para todos los agentes constructivos de la reclamación al arquitecto don Modesto el 30 de septiembre de 2009 solo lo hacemos valer en los casos de los daños siguientes:

-Humedades y mal funcionamiento de la puerta metálica del garaje del chalet numero NUM008 (véase precedente apartado [-Dos.-]). Las restantes deficiencias por las que los propietarios reclamaron en mayo de 2008 no son objeto del presente juicio.

-Puerta motorizada de acceso al complejo para vehículos (no la peatonal de entrada a la urbanización).

-Sistema de depuración de la piscina.

[-Cinco.-]En cuanto a los restantes deterioros o patologías: todos tuvieron que manifestarse antes del 12 de septiembre de 2009. Y ello porque la fecha de la reunión en el Ayuntamiento de Quijorna de la comunidad con la alcaldesa y el arquitecto proyectista y director de las obras, en la que se formularon reclamaciones sobre los vicios objeto de esta litisfue el 30 de septiembre del año indicado. Y el perito señor Gaspar informó a la junta de propietarios de la comunidad en la general ordinaria del 10 de febrero de 2010 (documento 24 de los de la demanda, tomo I) demostrando conocimiento de causa de lo que podía ser objeto de reclamación judicial (el arquitecto técnico, se dice -punto sexto del acta-,

'ha tenido la deferencia de personarse en la reunión de hoy, para resumir el Informe Técnico que se le encargó en su día, sacando la conclusión de sus explicaciones que hay causas técnicas justificadas para interponer una demanda por deficiencias, por un importe bastante elevado'),

de donde que el informe pericial, fechado en marzo de 2009 y visado en mayo de 2010, se hallaba ya redactado o muy avanzado el 10 de febrero de 2010, en razón del conocimiento que ya tenía el perito de las deficiencias que pudiesen registrar los elementos del complejo residencial, que había comenzado a examinar en diciembre de 2009 (la primera visita la hizo dos o tres meses antes del informe, declaró en el juicio el perito señor Gaspar , y las primeras fotografías de las del reportaje adjunto a su informe pericial son del 2 de diciembre de 2009), cuando los defectos ya estaban a la vista, por lo que, sin ningún forzamiento argumental, cabe limpiamente entender que todos los defectos constructivos que se denuncian en la litisexistían con anterioridad al 12 de septiembre de 2009, en consideración a la naturaleza de los vicios y al tiempo en que se tiene constancia fidedigna de los mismos, sin que sea aceptable hacer suposiciones a favor de la caducidad o de la prescripción, esto es, a favor de la extinción de derechos por el transcurso del tiempo. Las tres fechas inconcusas -30 de septiembre de 2009, 2 de diciembre de 2009 y 10 de febrero de 2010- en orden a la constatación de vicios de construcción en el complejo residencial permiten afirmar, por lógica, que todos los defectos que en el proceso son objeto de reclamación existían y se manifestaron antes de que transcurrieran tres años desde la recepción de la obra por la propiedad (12 de septiembre de 2006).

Sin que en ningún supuesto pueda afirmarse que entre la aparición de los desperfectos y el 20 de diciembre de 2010 (día de presentación de la demanda en el Decanato de los Juzgados de Móstoles) se hubiesen dejado pasar los dos años de prescripción de la Ley de Ordenación de la Edificación.

A excepción de determinados daños en los chalets NUM005 , NUM007 y NUM010 , con fechas seguras de aparición (estudiados antes, en el apartado [-Uno.-]de este Fundamento), supuestos en los que la prescripción fue interrumpida por reclamaciones extrajudiciales acreditadas, conforme al artículo 1973 del Código Civil .

En consecuencia, se rechazan las excepciones de prescripción y caducidad articuladas.

[-Seis.-]Quedan aparte aquellos daños patentes y manifiestos desde el mismo momento en que la obra fue recibida por la promotora, a los que en sus respectivos momentos se harán las oportunas menciones, como es el caso del acceso a los pozos de saneamiento, del solado con pendiente hacia viviendas de zona inferior (rampas de acceso directo desde las viviendas NUM015 , NUM013 y NUM014 a la zona de juego de niños y piscina), del interruptor de luz de difícil acceso, al estar colocado detrás de la puerta, en el chalet número NUM002 , o la puerta de aseo de la planta baja que abre hacia el exterior de la estancia, en el chalet número NUM003 , y otros.

CUARTO. Análisis de los defectos constructivos cuya reparación se impone en la sentencia y de la petición de ampliación de actuaciones reparadoras contenida en la impugnación de la sentencia en lo desfavorable.Se sigue la numeración del informe de don Gaspar .

Han emitido informes periciales en el proceso (a los que continuamente nos remitiremos) don Gaspar , arquitecto técnico, que lo ha hecho a petición de los actores (documento 54 de los de la demanda, tomo II de las actuaciones del Juzgado, fechado el 30 de marzo de 2010), presentándose también con la demanda, como documento 55, una nueva valoración de reparación pertinente de los daños en las viviendas, realizada por el mismo perito, de fecha 14 de septiembre de 2010, que rectifica la valoración que se hacía en el primer informe, al suprimir de los daños comunes a todas las viviendas los de los chalets NUM016 , NUM018 y NUM015 , cuyos propietarios no formularon la demanda de este proceso, informe principal y valoración corregida ratificados y explicados en el juicio a preguntas de los letrados de todas las partes,

don Leonardo , arquitecto técnico, que ha emitido informe a petición de Secarcon S.L. (documento 1B de los de la contestación de la promotora, de fecha 13 de abril de 2011, presentado por segunda vez con el visado del Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Madrid, folios 1645 y siguientes de las actuaciones de la primera instancia, tomo IV) y anexo al anterior informe (folios 1814 y siguientes, también tomo IV, sobre estado de las zonas comunes y viviendas al 4 de julio de 2011, fotografías y valoración de las reparaciones a efectuar por Segarcon S.L.), presentado en la audiencia previa, los dos ratificados y explicados en el juicio a preguntas de los letrados de todas las partes,

y don Oscar , arquitecto, a solicitud del arquitecto demandado don Modesto , cuyo dictamen de fecha 20 de mayo de 2011 obra a los folios 1737 y siguientes (tomo IV), también ratificado y explicado en el juicio a preguntas de los letrados de todas las partes.

I. Cerrajería de puertas de acceso pedestre y acceso de vehículos al complejo residencial. En la sentencia, solo a cargo de Segarcon S.L.No puede hablarse de graves problemas de funcionamiento de las puertas, como indicó el perito señor Gaspar , puesto que los peritos señores Leonardo y Oscar informaron haber visto abrirse correctamente las puertas. El perito señor Leonardo destacó que los pernios colocados eran los apropiados técnicamente para soportar las hojas y estaban perfectamente anclados a los cercos y hojas, pero el mismo perito, en su informe complementario con los datos obtenidos en su visita de 4 de julio de 2011, apreció cierto desplome en la puerta peatonal -no en la puerta para vehículos- y respecto de esta puerta para vehículos apreció claramente que las bisagras de las dos hojas que la componían habían sido manipuladas (restos de pintura distinta a la original, soldaduras que difieren de las primeras), lo que le fue confirmado por los propietarios que le participaron la realización de una reparación, porque la puerta no funcionaba correctamente. Hay constancia documentada de esa reparación efectuada a fines de 2008, que costó a la comunidad demandante 917,56 euros (documento 49 de los de la demanda, factura de 20 de octubre, y documento 50, factura de 7 de enero siguiente; se recoge solo el concepto 'reparación de la puerta automática de acceso de vehículos a la comunidad' y no el segundo, que es de 'suministro e instalación de barandilla para separación de la puerta automática del paso hacia la puerta peatonal, así como instalación de fotocélula...'). El mismo perito señor Leonardo apreció algunos puntos de oxidación, diciéndose por el perito señor Gaspar que los defectos en el esmalte de la cerrajería son lógicos, puesto que el acero no ha sido impreso previamente a la aplicación de esmalte, lo que rechaza la promotora invocando las facturas de compra de las puertas (documentos 2 y 3 de la contestación a la demanda de Segarcon S.L., tomo IV) donde consta que la cerrajería se adquirió con la debida imprimación. Esos documentos 2 y 3 se refieren a 19 puertas para los garajes individuales, no a las puertas de acceso a la urbanización, pero también hay oxidación en las puertas de los garajes de los chalets (partida defectuosa iv), de forma que si hay óxido en puertas que venían imprimadas de minio de fábrica, no hay razón para atribuir el óxido de las puertas de entrada al complejo a vicios del material instalado. En el juicio, el perito señor Gaspar admitió que el óxido de las puertas puede proceder de una falta de mantenimiento. Se dice en la sentencia que la cerrajería presenta descuelgues gráficamente constatados, los que no son apreciados por el perito señor Leonardo , a excepción de un cierto desplome en la puerta peatonal -luego no en la motorizada para vehículos-. Lo que, según la sentencia apelada, debe hacerse por la promotora es un repaso general de la cerrajería con sustitución de los elementos de cuelgue tipo bisagra por unos más resistentes, tipo 'bola' y con mayor sujeción de las hojas, repaso de cierres, acondicionamiento de esmalte consistente en la eliminación de del óxido, aplicación de minio electrolítico y nueva mano de esmalte sintético mate para exteriores.

Tal exigencia por defectuosidad en el material no la encuentra el Tribunal justificada por el resultado de la prueba. Segarcon S.L. deberá pagar a la comunidad actora los 917,56 euros de la reparación de fines de 2008 (más intereses en los términos que se dirá más tarde) y ejecutar a su costa reparación solo consistente en sustitución de los elementos de cuelgue tipo bisagra por unos más resistentes, tipo 'bola', y con mayor sujeción de las hojas, exclusivamente en la puerta peatonal, no en la motorizada para ingreso y salida de vehículos.

II. Motores de puertas de acceso al complejo sin potencia suficiente. En la sentencia, solo a cargo de Segarcon S.L.No consta que los motores originales hubiesen sido sustituidos por otros y obra documentado que fueron reparados en enero y mayo de 2009 (documentos 50 y 51 de los de la demanda, tomo I). El perito señor Leonardo informó en el sentido de que el funcionamiento de la puerta motorizada de la entrada al complejo no presentaba problema alguno cuando él visitó la urbanización y que los motores estaban homologados y aceptados para el uso a que eran destinados y el perito señor Oscar que en el momento de su visita de inspección el funcionamiento del sistema mecánico de apertura de las puertas era correcto. Las reparaciones de 2009 no tienen por qué responder a que se hubiese instalado una maquinaria defectuosa y no hay razón para acordar la sustitución de los motores que se pronuncia en la sentencia recurrida.

No es procedente la sustitución de los motores acordada en la sentencia de la primera instancia.

III. Pilastras de ladrillo de cara vista reforzadas con perfiles metálicos que debían soportar los movimientos de la puerta de acceso a la urbanización.La partida forma parte del cierre de la urbanización con puerta para vehículos y puerta de acceso pedestre, ajena al proyecto y en cuya ejecución no consta la intervención del director de la obra ni del director de la ejecución. Tenemos por cierta la manifestación hecha en el juicio por el administrador de la comunidad, señor Hilario , en el sentido de que en noviembre de 2006, cuando se constituyó la comunidad, la puerta de acceso estaba ya construida, pero no juzgamos decisiva la falta de prueba de que la partida se hubiese ejecutado después de emitirse el certificado de fin de obra para poder eximir de responsabilidad a los miembros de la dirección facultativa, pues tal certificado de fin de obra es de 8 de septiembre de 2006, de forma que no es forzado admitir que el cerramiento pudo efectuarse en septiembre de ese año, después del día 8, y en el mes de octubre siguiente. Porque no es cuestionado en la litisque las puertas de acceso al complejo se realizaron por Segarcon S.L., en virtud de acuerdo con los adquirentes de las viviendas, transformándose el concepto proyectado de urbanización abierta por el nuevo de urbanización cerrada. Así es que la responsabilidad por las deficiencias de las pilastras solo alcanzaría a Segarcon S.L. No obstante, del cotejo de los tres informes periciales del proceso, no se infiere la necesidad de la solución de reparación establecida en la sentencia, que es la del dictamen del perito señor Gaspar (demolición de pilastras y ejecución de unas nuevas con cimentación debida y refuerzo adecuado al esfuerzo al que van a estar sometidas, con perfiles laminados anclados en solera y pilares). La realización de tales partidas podría constituir una mejora constructiva no impuesta ni por las exigencias de la buena construcción ni por los compromisos contractuales.

Debe denegarse la reparación de este defecto.

IV. Grieta en paramentos de fábrica de ladrillo cara vista zona izquierda de accesos.Con independencia de la actuación de vaciado de tierras del propietario del chalet número NUM015 (el perito señor Leonardo ve las obras que este propietario realizaba cuando su visita, pero la grieta existía con anterioridad y el señor Gaspar la había visto más de un año antes de la visita del señor Leonardo al complejo, siendo cosa distinta que la intervención del citado propietario haya podido agravar el estado del muro), dos de los peritos informantes (el señor Gaspar y el señor Oscar ) reconocen como causa del desperfecto un asentimiento deficiente, si bien el defecto es puntual, localizado, y de mera ejecución, por lo que la solución dispuesta en la sentencia (demolición de fábrica de ladrillo del muro, formación de banqueo y nueva fábrica de ladrillo, igualando con el resto del muro) resulta desproporcionada, debiendo estarse a la propuesta por el perito señor Oscar : cosido de la fábrica de ladrillo e interposición de malla en el mortero. No es vicio que deba imputarse al arquitecto director de la obra ni al técnico directo de la ejecución, por lo que solo debe responder del mismo Segarcon S.L., como constructora y promotora.

Responderá del daño solo Segarcon S.L. y con ejecución de la solución propuesta por el perito señor Oscar : cosido de la fábrica de ladrillo e interposición de malla en el mortero.

VI, VII y VIII. Defectos en viales.Atendiendo a los informes de los peritos señores Leonardo y Oscar no existen defectos constructivos de planeidad ni de diseño y ejecución de las juntas de dilatación. El pavimento de la calzada se halla en perfectas condiciones para el uso de tráfico privado para el que ha sido destinado, no presenta asientos ni blandones y el acabado resulta ser de la rugosidad propia del material con el que se ha ejecutado (señor Oscar ). La ejecución de las calles que conforman la urbanización es correcta, estando su acabado ejecutado con hormigón fratasado, con juntas de retroacción de acuerdo a lo que marca la normativa vigente (señor Leonardo ). Los embalses de agua a causa de la lluvia no se producen en desniveles superiores a los tolerados por la normativa (señor Leonardo ). Los charcos son los que puedan producirse con la lluvia en cualquier calle de Madrid, dijo en el juicio el perito señor Leonardo . Por lo demás, en la sentencia de la primera instancia ya se excluían como vicios de construcción el cambio en el material de acabado del vial y el número de sumideros. El perito señor Leonardo constata que en los viales existen dos absorbederos en uno de los fondos y dos taladros en el otro fondo de saco, junto al acceso de la piscina, estos ejecutados por la comunidad a fin de evacuar el agua que los días de lluvia se almacenan en dichas zonas. Los taladros no están conectados con el sistema de recogida de aguas. El tener que haberse realizado esos taladros es, según este perito, clara consecuencia de un fallo en la previsión del proyecto o diseño de las cotas de la calle durante la ejecución de la obra, pues en el proyecto no está prevista la ejecución de un absorbedero en ese punto. Estamos ante un defecto de diseño o de dirección de obra del que deben responder solidariamente el arquitecto proyectista y director de obra y la promotora, conforme al artículo 17, apartado tres, de la Ley de Ordenación de la Edificación .

El único defecto que ha de ser reparado es el de formación de absorbedero en calle, presupuestado por el perito señor Leonardo , responsabilidad solidaria del arquitecto señor Modesto y de Segarcon S.L.

IX. Rozas efectuadas en vial para permitir la apertura de las hojas de la puerta de acceso de vehículos (actuación de la constructora posterior a la entrega de las viviendas para solución rápida del problema de acceso de los vehículos a través de la puerta de la urbanización que se desplomó).El perito señor Gaspar , contratado por los actores, sitúa la ejecución de estas rozas por la promotora después de la entrega de las viviendas y debido a una solución rápida al problema de acceso de los vehículos a través de la puerta de la urbanización, que se desplomó. Es claro, entonces, que de ningún modo tienen que responder de los efectos derivados de la ejecución de estas rozas (que, más que de vicio, tendría que calificarse de mala solución) los demandados señores Modesto y Urbano . Se encuadra la unidad de obra cuya subsanación se pide en el cierre de la urbanización, con puerta para vehículos y peatones que no figuraban en el proyecto. Sobre la puerta dice el perito don Oscar que se trata de un cierre colocado sobre una calzada en rampa ascendente, incompatible con la sección longitudinal de dicha calle, ya que, al realizarse la apertura de las hojas de forma horizontal, estas chocan con la superficie en pendiente del pavimento. La solución improvisada de generar unas rozas en dicho pavimento de la calzada, que posibiliten la apertura, parece una solución tomada con posterioridad a la realización de dicha calzada que, de haberse planificado, habría contado con un tramo horizontal o unas hojas suficientemente elevadas como para salvar el pavimento en todo el desarrollo de su apertura. Se dice en la sentencia sobre esta ejecución:

'En este punto, se han de reproducir las consideraciones contenidas en el punto III, pues su ejecución fue debida al deficiente diseño inicial del cierre de la Urbanización. Sin embargo, las reparaciones propuestas por el perito de la actora se han de entender incluidas dentro de la partida genérica'.

Sin embargo, ya hemos visto que en el capítulo de viales (anteriores apartados VI, VIIy VIII) se ha rechazado la obra impuesta en la sentencia recurrida (demolición de las soleras de los viales para la correcta ejecución de los pavimentos, esto es, con las juntas de dilatación correctamente diseñadas y la planimetría de los paños con pendientes hacia atarjeas o rejillas de saneamiento existentes), estableciendo solo la necesidad de formación de absorbedero en calle, presupuestado por el perito señor Leonardo , responsabilidad solidaria del arquitecto señor Modesto y de Segarcon S.L.

Los adquirentes, que habían ya constituido la comunidad de propietarios demandante o que la constituirían poco después, quisieron un cierre del complejo con una puerta para vehículos cuando ya se encontraba ejecutado el vial en rampa ascendente, de modo que, al realizarse la apertura de las hojas de forma horizontal, estas chocaban con la superficie en pendiente del pavimento, y -como dice el perito señor Oscar - la solución improvisada de generar unas rozas en dicho pavimento de la calzada, que posibilitasen la apertura, parece una solución tomada con posterioridad a la realización de dicha calzada. Esto es, que se quiso por los adquirentes de las viviendas la instalación de un cierre con una puerta para vehículos cuando ya estaba realizada la calle en rampa ascendente, de forma que la ejecución de las rozas en la calzada era la única solución para la practicabilidad de la puerta. No pueden imputarse a la promotora los inconvenientes -si los hay- surgidos de la adopción tal solución.

No procede imponer la reparación de este defecto.

XII. Acceso a pozos de saneamiento.Se denuncia como defecto que los pates están colocados con una separación superior a 30 centímetros, incluso con tubos de acometidas de aguas residuales entre ellos y, en algunos casos, son redondos de 10 milímetros, insuficientes para hacer un pate resistente y durable, con creación de peligro para el acceso a los pozos y contradicción de lo establecido en la normativa (NTE-IAS). Mas resulta que esos defectos existían ya en el momento de entrega de la construcción a la promotora (12 de septiembre de 2006) y el plazo para la prescripción de la Ley de Ordenación de la Edificación (de dos años), ya sea por vicios que afecten a elementos estructurales que comprometan la resistencia mecánica y estabilidad del edificio, ya por incumplimiento de las condiciones de habitabilidad, ya por defectos de terminación o acabado, empieza a correr desde que se producen los daños ( artículo 18, apartado uno, de la Ley de Ordenación de la Edificación ) y, por ello, habría ya forzosamente transcurrido cuando la reclamación hecha por la comunidad al arquitecto director de la obra el 30 de septiembre de 2009. Incluso si entendemos que la prescripción debe correr desde el día en que la acción pudo ejercitarse ( artículo 1969 del Código Civil ), esto es, desde que los adquirentes de las viviendas tomaron posesión de sus propiedades (sumamente discutible, porque el artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación es disposición especial que dispone otra cosa), en noviembre o diciembre de 2006 -la comunidad se constituyó en noviembre, según declaró en el juicio el administrador señor Hilario -, la prescripción se habría producido en diciembre de 2008.

Debe denegarse la reparación de este defecto.

XIII. Eflorescencias en el ladrillo cara vista de la fachada en zona de recreo.El perito señor Gaspar explicó en el acto del juicio que la lámina asfáltica estaba bien proyectada, pero mal ejecutada. Y en la sentencia apelada se concluye que se trata de un defecto gráficamente constatado en la fotografía 26 (de las del reportaje fotográfico anexo al informe del perito señor Gaspar ) y que ha de valorarse como defecto de ejecución procedente de una mala impermeabilización. Se muestra como razonable la solución impuesta (limpieza de ladrillo, con eliminación de fluorescencias y sustitución de piezas exfoliadas, protección mediante resina impermeabilizante para evitar las humedades de capilaridad), que se acoge en la sentencia apelada, pero con responsabilidad solo de la promotora, porque el defecto era puntual y de escasa entidad. Como se dice en el recurso del arquitecto proyectista: la impermeabilización de ese muro estaba correctamente definida en el proyecto de ejecución redactado por el arquitecto recurrente y era una solución técnicamente correcta (perito señor Gaspar , en el juicio: la lámina asfáltica estaba bien proyectada, pero mal ejecutada) y, además, que se trata de un defecto de ejecución de carácter puntual y localizado.

Se impone la solución aceptada en sentencia (limpieza de ladrillo, con eliminación de eflorescencias y sustitución de piezas exfoliadas, protección mediante resina impermeabilizante para evitar las humedades de capilaridad) con responsabilidad solo de Segarcon S.L.

XIV. Asentamientos de terreno, dejando rampa de acceso a zona de piscina sin apoyos intermedios.El Tribunal se muestra de acuerdo con el entendimiento de la magistrada de la primera instancia acerca de la condición de agentes constructivos de los miembros de la dirección facultativa en lo que atañe al resultado de las obras de piscina, equipo depurador e instalaciones complementarias, porque venían en el proyecto del arquitecto proyectista señor Modesto , no constan excluidas esas obras en los encargos hechos de dirección de obras y de dirección de la ejecución a los demandados señores Modesto y Urbano y haberse las mismas efectuado antes de la certificación de final de obra de 8 de septiembre de 2006, aunque no exista certificación de fin de obra de las referidas a la piscina e instalaciones complementarias y la ejecución material de la piscina hubiese sido efectuada por la empresa especializada Speed Pools S.L. La responsabilidad que a este respecto cabe fijar (ejecución de acuñado de rampa de piscina con aportación de tierras bajo la rampa con mallazo que sujete el talud formado) debe imponerse solidariamente a los tres demandados, al no poderse individualizar la causa de los daños entre proyectista, director de la obra, director de la ejecución y constructora ( artículo 17, apartado tres, de la Ley de Ordenación de la Edificación ).

Con confirmación del pronunciamiento hecho en la sentencia de la primera instancia en cuanto a este defecto.

XV. Solado con pendiente hacia viviendas de zona inferior (rampas de acceso directo desde las viviendas NUM015 , NUM013 y NUM014 a la zona de juego de niños y piscina). Estamos ante un caso análogo al tratado antes, con el numeral XII(acceso a pozos de saneamiento). El defecto tenía que existir ya en el momento de entrega de la construcción a la promotora (12 de septiembre de 2006) y el plazo para la prescripción de la Ley de Ordenación de la Edificación (de dos años), ya sea por vicios que afecten a elementos estructurales que comprometan la resistencia mecánica y estabilidad del edificio, ya por incumplimiento de las condiciones de habitabilidad, ya por defectos de terminación o acabado, empieza a correr desde que se producen los daños ( artículo 18, apartado uno, de la Ley de Ordenación de la Edificación ), por lo que tal plazo habría ya transcurrido cuando la reclamación hecha por la comunidad al arquitecto director de la obra el 30 de septiembre de 2009. La prescripción se habría producido en diciembre de 2008.

Debe denegarse la reparación de este defecto.

XIX. Grietas en vaso de piscina y gresitesdesprendidos. La reparación a cuya ejecución son condenados los demandados se limita a sellado de muros de piscina con productos anhidro que puedan fraguar bajo el agua y comprobación de la estanqueidad de la solución adoptada, conforme al dictamen del perito señor Gaspar . Pero no hay constancia alguna de pérdida de agua y el perito señor Leonardo ha informado que si hay grietas en los paramentos, obligatoriamente tenemos que manifestar que la piscina pierde agua y, a su vez, manifestar donde se localizan dichas fugas y cuáles son las fugas existentes, ya que, de lo contrario, lo único que puede estar ocurriendo es que el posible incumplimiento de las normas de mantenimiento hayan producido unas fisuras de retroacción en los paramentos y, si durante estos años no se ha tenido la precaución de proceder al rejuntado de dichas fisuras con mortero de cemento, termina el agua y el tiempo disolviendo nuevamente más mortero del existente en los paramentos y termina produciendo la caída incluso de algunas piezas de gresite. Y esto lo dice el perito sin haber podido ver las deficiencias indicadas. En su informe complementario (visita del 4 de julio de 2011) el perito señor Leonardo constata que existe un roto en una de las esquinas de la piscina, junto a la escalera de salida de la misma, y que el roto es claramente consecuencia de un fuerte golpe. La comprobación y juicio de julio de 2011 no es incompatible con lo informado en el primer dictamen. El roto en una de las esquinas, perfectamente localizado, y el desprendimiento de algunas piezas de gresitepueden tener causas muy diferentes y no constituir defectos de construcción, puesto que nada indica que se hayan producido auténticas grietas en el vaso de la piscina. Por cierto, que el roto en una de las esquinas debe ser un daño de tan escasa importancia que en el presupuesto de reforma de sistema de depuración ofrecido por Reformas y Construcciones a la comunidad demandante (documento 52 de los de la demanda, tomo I) se dice que 'los skimery el gresitteen la esquina irán gratis'.

Se rechazará la pretensión fundada en este daño.

XX. Goterón de albardilla atorado en uniones de piezas de piedra artificial.Se trata de un defecto exclusivamente de ejecución material y la responsabilidad derivada del mismo (apertura de goterón atorado en albardillas), no cabe extenderla al arquitecto y al arquitecto técnico. Pero es que se trata de un defecto existente desde la misma terminación de la obra y que, en consecuencia, ha prescrito necesariamente por el trascurso de dos años ( artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación ) desde la manifestación del daño hasta la primera reclamación por el defecto, que no puede situarse antes del 30 de septiembre de 2009 (reclamación al arquitecto en el Ayuntamiento de Quijorna).

Se rechazará la pretensión fundada en este daño.

XXI. Agrietamiento, tanto en la unión de piezas de albardilla como en la cara vertical en el muro de separación de zonas comunes y chalet número NUM018 . El defecto está objetivamente constatado (fotografía 29 del reportaje fotográfico del informe pericial presentado por la parte actora) y debe repararse mediante apertura de llagas de fábrica con colocación de grapas metálicas recibidas con anclaje químico y mortero de cemento, colocando una grapa cada tres hiladas de ladrillo, con terminación igualando con la existente de mortero de cemento pintado. Pero el defecto, como se dice en la sentencia, es de ejecución, sin que deba responder del mismo el arquitecto director ni, por tratarse de un fallo puntual en un proceder propio de la técnica ordinaria de la construcción material, el arquitecto técnico.

La responsabilidad establecida en la sentencia apelada referida a este defecto debe alcanzar solamente a Segarcon S.L.

XXII. Defectuosa impermeabilización del anterior muro.Las referencias que en el correspondiente apartado dedicado a este defecto en el Fundamento Quinto de la sentencia recurrida se hacen a los juicios técnicos de los peritos señores Oscar y Leonardo descartan que nos hallemos ante un defecto, porque las zonas ajardinadas sobre el terreno no se impermeabilizan en ningún caso, ya que no son cubiertas ajardinadas, es decir, no se debe proteger de la humedad ningún espacio habitable situado bajo ellas, como sucede en las cubiertas ajardinadas. Dice el perito señor Oscar que, dependiendo del tipo de ladrillo y de los criterios del diseñador, puede no hacerse llegar el césped hasta el muro, pero si el ladrillo conserva su absorción y heladicidad dentro de los valores normales, no debe de sufrir patología alguna por el hecho de mojarse o mantenerse en contacto con la humedad. Cita el perito el ejemplo de las fachadas de los edificios realizadas con ladrillo cara vista y pone de manifiesto que el muro en cuestión no presenta deficiencias por humedades, como se ve en la fotografía 18 de su informe (folio 1767, tomo IV). El perito señor Leonardo sí aprecia humedades en las zonas bajas del muro (informe complementario presentado en la audiencia previa, referido a su visita del 4 de julio de 2011, página 4, folio 1817, tomo IV), pero no parece que este perito se refiera al mismo muro. En cualquier caso, el perito señor Leonardo , en el juicio, confirmó, con las debidas explicaciones, el criterio del perito señor Oscar .

No debe imponerse responsabilidad a ningún demandado por el presente defecto

XXIV. Deficiente sistema de depuración de agua de la piscina.El perito señor Leonardo constató el 4 de julio de 2011 el correcto funcionamiento del sistema de depuración de la piscina, confirmando dicho funcionamiento el uso que de la piscina se hacía cuando la mencionada visita del técnico y la limpieza apreciada en el agua de la misma. Y no se considera probada la necesidad de la obra propuesta por el perito señor Gaspar , por importe de 22.536,28 euros (partida 01.20 de su presupuesto), que puede constituir simple mejora, sin obligación los agentes de la construcción de sufragar su coste. Lo mismo decimos de los presupuestos de reparación de la piscina presentados por los actores, como documento 52 de los de la demanda (por cierto, muy dispares, lo que confirma las dudas fundadas que se tenían sobre su necesidad: 6.900 euros incluyendo otros arreglos, frente a 28.320 euros solo el cambio de situación e la depuradora, filtro y motor, sin que ninguno de los presupuestos comprenda licencias, proyecto e impuestos). El perito señor Gaspar escribe en su informe que lo ideal es la colocación del equipo de depuración en cota inferior a la inferior de la piscina y con una ubicación mucho más cercana, lo que no desacredita la construcción e instalación efectuada por la casa especialista Speed Pools S.L. Admitiendo que se dio un defectuoso funcionamiento inicial de la depuradora y que la comunidad pagó el precio de las intervenciones necesarias, concluimos que Segarcon S.L., como promotora que contrató a la empresa especializada que ejecutó las instalaciones de la piscina, Speed Pools S.L., es responsable frente a los adquirentes de las deficiencias que presentaba la instalación y debe, por ello, indemnizar a la comunidad demandante en la cuantía de la reparación que hubo de hacerse en junio de 2008, por importe de 951,20 euros (documento 52 de los de la demanda) más intereses en los términos que se expresarán.

Procede reconocer a favor de la comunidad demandante la suma de 951,20 euros a cargo de Segarcon S.L.

ii (en el 95 por ciento de las viviendas de las 16 cuyos propietarios han formulado demanda). Acceso exterior a la rampa del garaje desde la zona de acceso pedestre peligroso, con tabicas de altura variable, desde 15 a 55 centímetros.El tránsito desde un plano horizontal a un plano inclinado (rampa de los garajes de los chalets) sitos a diferente altura da lugar a que la tabica del último peldaño no pueda tener la misma altura en uno y en otro de los lados. Son expresivas las fotografías números 41, 67, 80-1, 80-2, 106, 118 y 130 del reportaje anexo al informe del señor Gaspar y números 20, 21 y 22 del informe del perito señor Oscar . La altura de la contrahuella del último peldaño varía de acuerdo con la pendiente de la rampa. Mas si la solución de comunicación entre el pasillo peatonal y la rampa pudiese no ser estéticamente satisfactoria o el uso de la misma implicase riesgos personales (con independencia de que existen -informe del señor Oscar - otros recorridos alternativos para el mismo tránsito), es lo cierto que la conformación de la fábrica para salvar, a pie, el desnivel data desde la misma entrega de la construcción a la promotora, por lo que el defecto, de tener que ser considerado así, se habría manifestado en el mismo momento en que los propietarios tomaron o pudieron tomar posesión de sus viviendas, por lo que la acción para reclamar estaría prescrita (dos años del artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación desde que los daños aparecen) cuando la primera reclamación probada del 30 de septiembre de 2009 al arquitecto director de la obra. Al decir esto se tiene en cuenta que los propietarios de los chalets NUM005 , NUM007 , NUM008 y NUM010 no incluyeron entre sus reclamaciones la referida al particular constructivo que se examina, en sus respectivas viviendas (documentos 26 al 48 de los de la demanda, tomo I).

Se rechazará la presente pretensión reparatoria.

iv (en las 16 viviendas cuyos propietarios han formulado demanda). La puerta abatible de cerrajería que da acceso a la rampa de garaje 'se cae' y el motor eléctrico no funciona. La cerrajería presenta problemas de óxido. En la sentencia, solo a cargo de Segarcon S.L.En la sentencia recurrida se condena a Segarcon S.L. a un repaso general de la cerrajería de todas las viviendas con sustitución de los elementos de cuelgue tipo bisagra por unos más resistentes, tipo 'bola' y con mayor sujeción de las hojas, repaso de cierres, acondicionamiento de esmalte, consistente en la eliminación del óxido, aplicación de minio electrolítico y nueva mano de esmalte sintético mate para exteriores, sustitución del motor en las viviendas que tienen motor en la puerta de cerrajería de acceso al garaje, con colocación de motores con potencia suficiente. No aparece acreditado un deficiente funcionamiento de los motores y en la sentencia recurrida, en el apartado correspondiente a esta partida pretendidamente defectuosa, se dice:

'Si bien es cierto que, en cuanto a los motores, no se ha acreditado por la actora un incorrecto funcionamiento que haya exigido, v.gr, puntuales reparaciones de los mismos...'

El perito señor Leonardo explica que las puertas, durante su primera visita (la que sirvió de base para su informe principal, de abril de 2011), funcionaron de forma correcta y no manifestaron en ningún momento problemas de practicabilidad y que las puertas, tras cinco años de uso (en realidad, solo cuatro años y medio), no presentaban ningún tipo de descuelgue o deficiencias de anclaje. El perito señor Oscar informó que las cancelas se anclan a un muro de ladrillo en aparejo de 1 pie (25 centímetros) que, en principio, y salvo deficiencias en la ejecución de los anclajes, debería ser perfectamente capaz de soportar el peso de la hoja y las tensiones generadas en el proceso de cierre y apertura de la cancela.

En la sentencia, tras expresar que no se había acreditado por la actora un incorrecto funcionamiento de los motores (pasaje citado literalmente antes), se añade que:

'...no es menos cierto que la cerrajería presenta descuelgues gráfica y objetivamente constatados y ello se imputa por el perito de la actora a un incorrecto diseño, montaje y dimensionamiento del motor eléctrico que acciona cada puerta de acceso'.

Pero la atribución de los descuelgues a inadaptación de los motores para el tipo de puerta de que se trata es un juicio sin corroboración en el informe pericial del señor Gaspar (cuya descripción del defecto es así de escueta:

'La puerta abatible de cerrajería que da acceso a la rampa del garaje 'se cae' y el motor eléctrico no funciona. Además, la cerrajería, en general, presenta problemas de óxido')

ni en ningún otro informe o prueba. La constatación objetiva de los descuelgues solamente se aprecia en las fotografías 69 y 100 del reportaje fotográfico adjunto al informe pericial del señor Gaspar (chalets números NUM006 y NUM010 ).

El mal comportamiento de la puerta de entrada al garaje del chalet número NUM005 fue objeto de reclamación a la constructora por los propietarios del mismo mediante burofaxde julio de 2008 (documento 26 de los de la demanda, tomo I), reproducida en agosto de 2009 (documento 28 de los de la demanda, mismo tomo). El defecto en el chalet número NUM007 lo examina el perito señor Leonardo en su informe complementario redactado a raíz de su visita de julio de 2011 y observa que la cerrajería y sujeción del motor han sido objeto de reparación. Sobre ese defecto los propietarios del chalet 16 habían reclamado a la promotora constructora ya en enero de 2007 (documento 31 de los de la demanda, tomo I), lo que reiteraron en noviembre y diciembre de 2009 (documento 42 de los de la demanda, tomo I). Del último burofaxresulta que el motor tuvo que ser sustituido (lo que se halla en concordancia con las respuestas de Segarcon S.L. a las reclamaciones -documentos 41 y 43 de los de la demanda, tomo I- y con la apreciación del perito señor Leonardo sobre recomposición del funcionamiento de la puerta).

Esto es, que el defecto puede considerarse objetivamente constatado solo en cuatro viviendas (los chalets NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM010 ), estando al parecer reparado en una de ellas, a costa de los propietarios.

Y en cuanto a la oxidación, Segarcon S.L. ha demostrado que los cerramientos adquiridos venían debidamente imprimados de minio de fábrica (documentos 2 y 3 de los de la contestación a la demanda de la promotora). Si hay óxido en puertas que venían imprimadas de minio de fábrica, no hay razón para atribuir el óxido de las puertas a vicios del material instalado y, en el juicio, el perito señor Gaspar admite que el óxido de las puertas puede proceder de una falta de mantenimiento.

De modo que se restringirá el alcance del pronunciamiento de reparación que se hace en la sentencia recurrida. Y solo se condenará a Segarcon S.L. a:

(-1.-) la sustitución de los elementos de cuelgue tipo bisagra por unos más resistentes, tipo 'bola' y con mayor sujeción de las hojas en las puertas de acceso al garaje de la vivienda números NUM005 , NUM006 y NUM010 , y

(-2.-) a indemnizar al propietario del chalet número NUM007 , don Desiderio , en 326,51 euros, suma en que valora el suministro e instalación de cada motor el perito señor Gaspar (partida 02.05 de su presupuesto, documento 55, tomo II), más intereses, en los términos que se expresarán.

v y vi, este, por error, numerado en la sentencia como v.i (en las 16 viviendas cuyos propietarios han formulado demanda). Humedades por filtración en paramentos de rampas de acceso a garaje y humedades por filtración en interior de vivienda en planta semisótano, debido a mala ejecución de la impermeabilización.Son calificados los vicios en la sentencia recurrida como defectos generalizado en la ejecución y las causas de los defectos las halla el perito señor Gaspar en no haberse respetado lo referenciado en el proyecto, tanto en orden a la impermeabilización reflejada en el presupuesto del proyecto, como al drenaje perimetral referido en la memoria del proyecto y, de otra parte, que las humedades en los muros en paramentos verticales en cotas inferiores a la rasante son debidas al empleo de lámina asfáltica no elastómero tipo 'Glasdán 4P' ('Glasdán 40FP, corrige el perito señor Oscar ) protegida con lámina PVC tipo 'huevera' solapada 30 centímetros, sin soldar dichos solapes con Asfaltan AL80 o similar, y que la terminación de lámina asfáltica en su parte superior no está debidamente soldada al paramento vertical ni utilizando las recomendaciones de las Normas Técnicas de la Edificación que le son de aplicación y de obligado cumplimiento en este proyecto, más, por otro lado, que la masilla de impermeabilización de la cara superior no es elástica, cristalizando a menor temperatura, y, por último, carencia absoluta de drenaje perimetral referido en la memoria del proyecto. Las soluciones de reparación propuestas por el mismo perito pasan por apertura de zanja a cielo abierto para correcta ejecución del drenaje con impermeabilización, según proyecto de ejecución visado. El perito señor Gaspar declaró en el juicio que la causa de estas patologías no estaba en un vicio de diseño y en el escrito de oposición de los actores al recurso del arquitecto superior no se atribuye a este haber incurrido en vicios de proyecto, sino no haber velado por el exacto cumplimiento del proyecto.

La manifestación de los defectos deriva de incidencias de ejecución que no requerían de la intervención inmediata del director de la obra, por lo que deben responder de tales defectos solo el arquitecto técnico, director de la ejecución, y la constructora-promotora. Las consecuencias de la mala ejecución tienen especial relevancia en orden a la habitabilidad y normal utilización de los inmuebles y consta que en algunas unifamiliares (chalets números NUM005 y NUM007 , documentos 26 al 45 de los de la demanda, tomo I) se manifestaron muy pronto, resultando inútiles las subsanaciones llevadas a cabo por la constructora, considerando necesario dar una definitiva solución al presente problema de humedades en paramentos de rampas y en plantas semisótano, por lo que se acepta el acogimiento que hace la sentencia de la primera instancia de las labores de reparación propuestas por el perito señor Gaspar , completadas con las indicadas por el perito señor Oscar (en el listado de avance de posibles reparaciones y presupuesto orientativo incluido en las conclusiones de su informe).

Así, se dice en la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Quinto, apartado v.i, último párrafo):

'En cuanto a las reparaciones necesarias para subsanar las deficiencias advertidas en los puntos v.- y vi.- el perito de la actora propone la apertura de zanja a cielo abierto para llevar a cabo la correcta ejecución de drenaje con impermeabilización según proyecto de ejecución visado. Estas actuaciones, genéricamente descritas, se han de completar con las propuestas por el perito Sr. Oscar y las reflejadas en el capítulo de valoraciones de la actora, de manera que las actuaciones consistirían en:

'-Desmontado de las jardineras y reimpermeabilización, así como hidrofugado de la zona baja de los muros;

'-Apertura de una zanja hasta la impermeabilización realizada y el suplemento de esta hasta una cota de 3 30 cm por encima del terreno'.

Más la actuación introducida por el auto de aclaración de 17 de abril de 2012:

-Acondicionamiento de los paramentos verticales afectados por las manchas de humedad, igualando acabados en todo el paramento.

Los demandantes impugnan en lo desfavorable la sentencia del Juzgado en orden a las operaciones de reparación atinentes a estos defectos de humedades en paramentos de rampas y en plantas semisótano e interesan que a las dos actuaciones referidas al desmontado de las jardineras y reimpermeabilización y a la apertura de una zanja hasta la impermeabilización se les dé estos enunciados:

'Desmontado de las jardineras y reimpermeabilización, así como hidrofugado de la zona baja de los muros de las rampas de acceso a los garajes;

'-Apertura de una zanja en la parte posterior de las viviendas hasta alcanzar la profundidad necesaria para ejecutar correctamente el sistema de impermeabilización existente, suplementando este hasta alcanzar una cota de 30 cm. por encima del terreno, colocación del drenaje perimetral inexistente o deficientemente ejecutado'.

Pero las precisiones solicitadas por los demandantes son superfluas, desde el momento en que lo que realmente se ha impuesto en la sentencia, como obligación de hacer ha sido:

-La excavación de zanja perimetral para correcta ejecución de impermeabilización y colocación de drenaje perimetral, según proyecto (presupuesto del perito señor Gaspar , partida 02.06).

-Desmontado de las jardineras y reimpermeabilización, así como hidrofugado de la zona baja de los muros (listado de avance de posibles reparaciones y presupuesto orientativo incluido en las conclusiones del informe del perito señor Oscar , partida 2.1.05, folio 1778 vuelto de las autos del Juzgado, tomo IV).

-Apertura de una zanja hasta la impermeabilización realizada y el suplemento de esta hasta una cota de 30 centímetros por encima del terreno (listado de avance de posibles reparaciones y presupuesto orientativo incluido en las conclusiones del informe del perito señor Oscar , partida 2.1.06).

-Acondicionamiento de paramentos verticales afectados por manchas de humedad, igualando acabados en todo el paramento (partida incluida por el auto de aclaración de 17 de abril de 2012; presupuesto del perito señor Gaspar , partida 02.06).

De manera que la precisión referida a que el hidrofugado se haga en la zona baja de los muros de las rampas de acceso a los garajes se halla ínsita en la actuación impuesta, que comprende el acondicionamiento de paramentos verticales afectados por manchas de humedad y la correcta ejecución de la impermeabilización.

Y, de otra parte, la condena incluye la 'colocación de drenaje perimetral, según proyecto'.

Por lo que procede rechazar la impugnación de la sentencia de lo desfavorable formulada por los actores, en lo que a este particular atañe.

Mantendremos la el alcance de la obra de reparación que debe ser realizada que ha sido concretado en la sentencia recurrida, pero con condena con carácter solidario exclusivamente referida a Segarcon S.L. y a don Urbano , con absolución de don Modesto en orden a la reparación de estas partidas.

vii (en las 16 viviendas cuyos propietarios han formulado demanda). Manchas de humedad en paramentos verticales de fachadas producida por la escorrentía de las aguas de lluvia al encontrarse atorado el goterón de las piezas de coronación de muros y huecos de la fachada.Se trata de un defecto exclusivamente de ejecución material y la responsabilidad derivada del mismo no cabe extenderla al arquitecto y al arquitecto técnico. De la reparación procedente (apertura de goterones atorados en albardillas y peanas de ventanas para evitar la llegada de agua al paramento vertical, limpieza y saneado del material afectado hasta el momento de la actuación) responderá exclusivamente Sagecon S.L.

viii (en las 16 viviendas cuyos propietarios han formulado demanda). Eflorescencias muy acusadas en ladrillo cara vista de la fachada.Se dice en la sentencia que del informe del señor Oscar

'...se desprende que no se realizaron correctamente los morteros empleados para el recibido de la fábrica. Se trata de un defecto generalizado de ejecución procedente de una mala realización de la impermeabilización'.

Pero el caso no es idéntico al ya estudiado numerado como XIII, aunque la apariencia de la lesión y la solución reparadora sean las mismas. La presente patología no es achacable a defecto en la realización de la impermeabilización, sino a la dosificación de los morteros empleados para el recibido de la fábrica, como señala el perito señor Oscar . La responsabilidad es del director de la ejecución, señor David (por su obligación específica de recepción en obra de los productos de construcción, ordenando la realización de ensayos y pruebas precisas y comprobación de materiales), y de Segarcon S.L., como agente constructivo y como promotora. Deberá procederse a la limpieza e hidrofugado con resinas sintéticas que impermeabilicen y endurezcan el ladrillo afectado por la humedad.

ix (en las 16 viviendas cuyos propietarios han formulado demanda). El pavimento de acceso a la entrada principal sufre asentamiento produciendo grietas. Las escaleras también se hunden, con el consiguiente agrietamiento. Se hunde el acceso de las escaleras de la parte posterior.No puede afirmarse que el origen del vicio esté en la cimentación (peritos señores Leonardo y Oscar ) y el defecto se aprecia por el perito señor Oscar en siete viviendas (listado de avance de posibles reparaciones y presupuesto orientativo incluido en las conclusiones de su informe pericial; en la partida 2.1.09 expresa 7 unidades). A la vista del informe complementario del perito señor Leonardo (chalets NUM003 y NUM013 ) y la documentación gráfica adjunta al informe del señor Gaspar , estimamos que las viviendas afectadas son 10. Se acepta que el vicio procede de deficiente compactación del terreno (peritos señores Leonardo y Oscar ) y la solución reparadora propuesta por ambos peritos se estima correcta y adecuada al caso (levantamiento del módulo asentado y reposición previa compactación del terreno) en las 10 viviendas afectadas que son las numeradas como NUM003 , NUM013 (informe complementario sobre visita girada el 4 de julio de 2011 del perito señor Leonardo y fotografías 36 y 120 del informe del señor Gaspar ), NUM007 (fotografía 86 del mismo informe), NUM008 (fotografía 89), NUM017 (fotografía 95), NUM009 (fotografía 96), NUM012 (fotografía 113), NUM001 (fotografía 132), NUM002 (fotografía 126) y NUM000 (fotografía 137). La responsabilidad debe recaer exclusivamente sobre Segarcon S.L., porque la compactación del terreno es obligación de la constructora, sin necesidad de especial dirección, y la correcta ejecución de la compactación es actividad comprendida dentro de la lex artisde la construcción.

x (en el 80 por ciento de las viviendas de las 16 cuyos propietarios han formulado demanda). Los sumideros de PVC están abarquillados y mal montados.Debe tratarse de un defecto muy puntual, puesto que el perito señor Oscar manifiesta que no detectó esa deficiencia y el perito señor Leonardo que, en general, los sumideros están correctamente colocados. Sin embargo, el perito señor Gaspar ha presupuestado 16 unidades, tantas como viviendas cuyos propietarios han formulado la demanda. Solo cabe imponer a Segarcon S.L., como responsable de la ejecución y promotora, la reparación pertinente (levante de sumideros de PVC existentes con suministro y colocación de otros) y exclusivamente en las adosadas NUM002 , NUM007 , NUM001 (a las que correspondan las fotografías 126, 86 y 132 del reportaje fotográfico anexo al informe pericial del perito señor Gaspar ) y NUM003 (informe complementario del perito señor Leonardo ).

xii (en las 16 viviendas cuyos propietarios han formulado demanda). Las chimeneas de ventilación-iluminación de los cuartos de baño de la planta primera presentan moho en su ámbito.La solución reparadora que el perito señor Gaspar presenta, que es la que acoge la sentencia de la primera instancia (aislamiento exterior a las chimeneas en zona de bajo cubierta, evitando los puentes térmicos y, por tanto, las condensaciones y la formación de mohos), contraviene el proyecto, de donde se desprende que los actores denuncian un defecto de proyecto que no es apreciado por los peritos señores Leonardo y Oscar , quienes tampoco hallan en la realización de la partida fallos de ejecución. Se rechaza la afirmación efectuada en la sentencia de estar ante un defecto generalizado de ejecución de aislamiento y se tienen en cuenta las consideraciones del perito señor Oscar sobre la función de ventilación que han de cumplir las claraboyas, estando ante un defecto de uso (perito señor Oscar en la valoración contenida en las conclusiones de su informe). No apreciamos la existencia en este caso de vicio constructivo alguno.

xiv (en las 16 viviendas cuyos propietarios han formulado demanda). En el saneamiento colgado en la zona de garaje hay cambios de dirección de 90 grados entre la bajante y el tramo horizontal.El perito señor Oscar no ha detectado la deficiencias en ninguna de las viviendas por él visitadas y la propuesta de intervención del perito señor Gaspar es el 'repaso de todas las redes de saneamiento vistas de las viviendas con eliminación de cambios de dirección a 90 grados', esto es, que no dice en cuántas viviendas existe este defecto y propone repasarlas todas y actuar en las que presentan la anomalía. No obstante, hace un presupuesto para 16 unidades. A falta de mayores precisiones en cuanto a la generalización del defecto (esto es, a falta, en definitiva, de prueba sobre cuáles son las viviendas afectadas, que es seguro no son todas las de los propietarios reclamantes) procede exclusivamente reconocer el defecto en la vivienda 26 (correspondiente a la fotografía número 110 del reportaje fotográfico adjunto al informe pericial del señor Gaspar ) y a cargo exclusivamente de Segarcon S.L.

xv (en las 16 viviendas cuyos propietarios han formulado demanda). Grieta en la caja de escalera entre la planta primera y la planta alta, común a todas las viviendas. Grietas distribuidas en todas las viviendas en su parte alta en los encuentros entre paramentos verticales y horizontales. Algunas en las hojas de ladrillo de las cámaras de aire.Se está de acuerdo con los peritos señores Leonardo y Oscar , cuyos criterios coincidentes al respecto se trascriben en la sentencia apelada, al tratar el presente defecto. Se trata de fisuras (agrietamiento de menos de un milímetro de ancho que involucran a guarnecidos y revestimiento, a diferencia de las grietas, de mayor anchura y con afectación del soporte de acabados y guarnecidos) debidas a los movimientos lógicos de cualquier estructura de una vivienda (asentamiento propio de los edificios al entrar en carga), que no constituyen una deficiencia de construcción. Su magnitud y trascendencia resulta mínima -dice el perito señor Oscar - y habrían desaparecido tras un repintado de mantenimiento de los paramentos.

Debe rechazarse esta pretensión reparatoria.

xvi (chalet número NUM000 ). Gotera en estancia de planta primera. Los demandantes impugnan la sentencia en cuanto a este defecto, entendiendo que la solución propuesta de 'repaso y acondicionamiento de canalones de cubierta y acondicionamiento de paramentos interiores afectados por unidades igualando acabados' debe realizarse en todas las viviendas, ya que así ha sido expresamente contemplado en el presupuesto del informe pericial presentado con la demanda (epígrafe 02.13). Pero en la demanda se reclama la cantidad presupuestada para reparación por el perito señor Gaspar y, subsidiariamente, la ejecución de las reparaciones de los daños que figuran en el informe pericial, adjunto a la demanda, del arquitecto técnico señor Gaspar . Y es visto que, en dicho informe, se recogen una serie de defectos en zonas comunes y otros localizados en todas o en la generalidad de las viviendas y, por último (página 27 del informe), una relación de 'desperfectos y deficiencias constructivas detectadas no comunes a todas las viviendas', entre las que, en primer lugar, figura ésta, numerada como xvi, ubicada en el chalet número NUM000 . La demanda quedó conformada con la reclamación por los daños relacionados en el informe pericial del perito señor Gaspar , en el que esta deficiencia la sitúa al chalet número NUM000 , y no la incluye entre los vicios en todas o en la generalidad de las viviendas. Aunque el presupuesto de reparación de la deficiencia del mismo perito se haya hecho para 16 viviendas. Se rechazará este extremo de la impugnación.

Por lo demás, se ratifica la conclusión a que se llega en la sentencia recurrida. Se da la razón al perito señor Gaspar en el sentido de que las goteras no tienen justificación posible en una vivienda con menos de tres años de vida (poco más de tres años cuando la primera constatación hecha por el perito, a fines de 2009). La lesión se ha manifestado y, a falta de constancia segura del agente de la construcción responsable, es correcto fijar la responsabilidad solidaria establecida en la Ley de Ordenación de la Edificación. Se confirma la responsabilidad de los tres demandados (promotora, arquitecto superior y arquitecto técnico) de repaso y acondicionamiento de canalones de cubierta y acondicionamiento de paramentos interiores afectados por humedades.

xvii (chalet número NUM002 ). Interruptor de luz en entrada a dormitorio principal inaccesible, colocado detrás de la puerta. El defecto existía desde la entrega de la unifamiliar a la promotora y posterior entrega del inmueble a los adquirentes (diciembre 2006). Transcurrió el plazo de prescripción del artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación hasta la reclamación acreditada de 30 de septiembre de 2009 sin interrumpirse la prescripción en el interin. Es de rechazar la petición reparatoria.

xviii y xix (chalet número NUM003 ). Tarima de dormitorio principal con rastros de haberse mojado y la terraza de la planta alta no evacua las aguas totalmente por inadecuación de pendientes. Se ha impugnado (impugnación en lo desfavorable del artículo 461 de la ley procesal civil , antigua adhesión) por los demandantes el pronunciamiento referido al defecto xix(la terraza de la planta alta no evacua las aguas totalmente por inadecuación de pendientes), entendiendo que la solución propuesta de 'ejecución de pendientes adecuadas de evacuación de aguas de terraza con repaso de pendientes de tubo de salida de las mismas' debe realizarse en todas las viviendas, ya que así ha sido expresamente contemplado en el presupuesto del informe pericial presentado con la demanda (epígrafe 02.18). Pero en la demanda se reclama la cantidad presupuestada para reparación por el perito señor Gaspar y, subsidiariamente, la ejecución de las reparaciones de los daños que figuran en el informe pericial, adjunto a la demanda, del arquitecto técnico señor Gaspar . Y es visto que, en dicho informe, se recogen una serie de defectos en zonas comunes y otros localizados en todas o en la generalidad de las viviendas y, por último (página 27 del informe) una relación de 'desperfectos y deficiencias constructivas detectadas no comunes a todas las viviendas', entre las que, en cuarto lugar figura esta numerada como xix, ubicada en el chalet número NUM003 . La demanda quedó conformada con la reclamación por los daños relacionados en el informe pericial del perito señor Gaspar , en el que esta deficiencia la sitúa al chalet número NUM003 , y no la incluye entre los vicios en todas o en la generalidad de las viviendas. Aunque el presupuesto de reparación de la deficiencia del mismo perito se haya hecho para 16 viviendas. Se rechazará este extremo de la impugnación.

En cuanto a la inadecuación de las pendientes, el defecto existía desde la entrega de la unifamiliar a la promotora y posterior entrega del inmueble a los adquirentes (diciembre 2006). Transcurrió el plazo de prescripción del artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación hasta la reclamación acreditada de 30 de septiembre de 2009 sin interrumpirse la prescripción en el interin.

Sobre el defecto 'tarima de dormitorio principal con rastros de haberse mojado', debido a desbordamiento de agua de la terraza, no hay seguridad sobre la prescripción, puesto que el daño actual no existía ya al término de la construcción y se desconoce el momento en que la acción del agua llegó a producir un efectivo desperfecto a causa de un defecto constructivo previo. Han de responder solidariamente la promotora y el director de la ejecución de la reparación precisa consistente en acondicionamiento de paramentos interiores afectados, igualando acabados.

xx (chalet número NUM003 ). La puerta del aseo de la planta baja abre hacia el exterior de la estancia. Lo mismo que en el caso anterior xvii. El defecto existía desde la entrega de la unifamiliar a la promotora y posterior entrega del inmueble a los adquirentes (diciembre 2006). Transcurrió el plazo de prescripción del artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación hasta la reclamación acreditada de 30 de septiembre de 2009 sin interrumpirse la prescripción en el interin. Es de rechazar la petición reparatoria.

xxi (chalet número NUM005 ). Filtración de aguas a través de la separación de ladrillo entre patios traseros, recibiendo el agua de escorrentía del terreno de las viviendas situadas a más cota. Y ladrillos con eflorescencias por la humedad. La sentencia del Juzgado se remite a lo resuelto sobre el defecto v, que hemos juzgado responsabilidad de Segarcon S.L. y del arquitecto técnico director de la ejecución

xxii (chalet número NUM005 ). Humedades por los cuartos de baño de la planta primera colindantes con el chalet número NUM004 . Procede aceptar la solución de la sentencia recurrida, consistente en imponer a los tres demandados solidariamente (por indefinición en orden a las responsabilidades individuales, artículo 17, apartado tres, de la Ley de Ordenación de la Edificación ) la obra de reparación consistente en apertura de calas en zonas de humedades comprobando la estanqueidad del circuito de fontanería, tanto en agua fría como caliente para los cuartos de baño de la parte alta, acondicionamiento de la instalación y reposición de fábricas y acabados, igualando con lo existente.

xxiii (chalet número NUM005 ). Baldosas de solado de planta baja sin base de apoyo. Zona de salón comedor. Es un vicio no reclamado por los propietarios de la adosada en sus comunicaciones a la promotora-constructora de junio de 2007, julio de 2008 y agosto de 2009 (documentos 26, 28 y 30 de los de la demanda, tomo I). Ni se aprecia ni figura destacado en las fotografías del interior del chalet del anexo al informe del perito señor Gaspar (fotografías 47 a 65). No se duda de que hubiese baldosas, en diciembre de 2009, sueltas o fisuradas. Pero si la causa es un vicio de ejecución (falta de base de apoyo del solado), desconocemos la extensión del fallo y la imperfección puede ser tan nimia que no llegue a constituir un verdadero defecto de construcción. Y como no sabemos tampoco cuándo se manifestó el daño, igualmente desconocemos la causa y tampoco podemos atribuirlo a los agentes constructivos. Es de rechazar la petición reparatoria.

xxiv (chalet número NUM005 ). Humedades intermitentes en paramentos verticales de caja de escalera colindante con el chalet número NUM006 a la altura de los cuartos de baño de la planta alta. La sentencia del Juzgado se remite a lo considerado y resuelto en el punto xxiiy procede aceptar la solución de la sentencia recurrida en aquel defecto, consistente en imponer a los tres demandados solidariamente (por indefinición en orden a las responsabilidades individuales, artículo 17, apartado tres, de la Ley de Ordenación de la Edificación ) la obra de reparación consistente en apertura de calas en zonas de humedades comprobando la estanqueidad del circuito de fontanería, tanto en agua fría como caliente para los cuartos de baño de la parte alta, acondicionamiento de la instalación y reposición de fábricas y acabados, igualando con lo existente.

xxvi (chalet número NUM006 ). Cerco de la puerta principal de la vivienda deteriorado, presentando golpes y arañazos. En la sentencia, solo a cargo de Segarcon S.L. Si el menoscabo es de origen (la vivienda se habría entregado con esos daños), la acción está prescrita, porque no consta reclamación dentro de los dos años siguientes a su aparición. Si los desperfectos se causaron con posterioridad a la recepción de la vivienda por los propietarios, no hay razón para imputarlos a los agentes constructivos.

xxvii (chalet número NUM006 ). Yesos y mortero de los paramentos verticales de la caja de escalera que accede al semisótano no cumple las condiciones de un guarnecido-enlucido a buena vista ni de un enfoscado maestrado impuestas por el proyecto. En el informe pericial del señor Gaspar se denuncia esta deficiencia constructiva en la página 29 del dictamen (folio 314, tomo II) numerándola como xxviiy con el enunciado o descripción ya dicha ('los yesos y el mortero de los paramentos verticales de la caja de escalera que accede al semisótano...'). El defecto es también constatado por el perito señor Leonardo , que lo valora en las conclusiones de su informe. La solución propuesta por el perito señor Gaspar es la de picoteado de paramentos para aplicación de nuevos r4evestimientos con planimetría adecuada, conforme a las buenas normas de construcción y a la normativa de aplicación en proyecto, tanto en guarnecidos y enlucidos a buena vista como en enfoscados maestrados, que es la que se acepta en la sentencia recurrida, a cargo de los tres demandados. Debe responder la promotora-constructora y el arquitecto técnico director de la ejecución de la obra, quien, aunque sin obligación de dirigir la ejecución de la concreta partida, debió haber apreciado la deficiencia (que representaba un incumplimiento del proyecto) y mandar subsanarla.

xxviii (chalet número NUM006 ). Manchas de humedad en caja de escalera colindante con el chalet número NUM016 a la altura de los cuartos de baño de la primera planta. La sentencia del Juzgado se remite a lo considerado y resuelto en el punto xxiiy xxivy procede aceptar la solución de la sentencia recurrida en aquellos defectos, consistente en imponer a los tres demandados solidariamente (por indefinición en orden a las responsabilidades individuales, artículo 17, apartado tres, de la Ley de Ordenación de la Edificación ) la obra de reparación consistente en apertura de calas en zonas de humedades comprobando la estanqueidad del circuito de fontanería, tanto en agua fría como caliente para los cuartos de baño de la parte alta, acondicionamiento de la instalación y reposición de fábricas y acabados, igualando con lo existente.

xxix (chalet número NUM006 ). Goteras en dormitorios. Es de ratificar la conclusión a que se llega en la sentencia recurrida, con remisión a la solución y responsabilidad que se imponen al analizar el defecto xvi. La lesión se ha manifestado y, a falta de constancia segura del agente de la construcción responsable, es correcto fijar la responsabilidad solidaria establecida en la Ley de Ordenación de la Edificación. Se confirma la responsabilidad de los tres demandados (promotora, arquitecto superior y arquitecto técnico) de repaso y acondicionamiento de canalones de cubierta y acondicionamiento de paramentos interiores afectados por humedades.

xxx (chalet número NUM006 ). En garaje, baldosas rotas, con falta de base de apoyo. No se especifica por el perito que denuncia el vicio a cuantas piezas afecta. A la vista de la fotografía 72 del reportaje adjunto al informe del perito señor Gaspar , hemos de decir que si la causa es la base de apoyo del solado, desconocemos la extensión del fallo y la imperfección puede ser tan nimia que no llegue a constituir un verdadero defecto de construcción. Y como no sabemos tampoco cuándo se manifestó el daño, igualmente desconocemos la causa y tampoco podemos atribuirlo a los agentes constructivos. Se rechaza la petición reparatoria.

xxxi (chalet número NUM007 ). La puerta de acceso de la planta baja se abre hacia fuera de la estancia, chocando con la puerta de acceso principal. En ninguna de las reclamaciones hechas por los propietarios del chalet a la promotora-constructora desde enero de 2007 a noviembre de 2009 (documentos 31 al 42 de los de la demanda, tomo I) se menciona este defecto. El cual tenía que existir desde la entrega de la unifamiliar a la promotora y posterior entrega del inmueble a los adquirentes. Transcurrió el plazo de prescripción del artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación hasta la reclamación acreditada de 30 de septiembre de 2009 sin interrumpirse la prescripción en el interin. Es de rechazar la petición reparatoria.

xxxii (chalet número NUM007 ). Gotera en dormitorio principal. Es de ratificar la conclusión a que se llega en la sentencia recurrida, con remisión a la solución y responsabilidad que se imponen al analizar el defecto xvi. La lesión se ha manifestado y, a falta de constancia segura del agente de la construcción responsable, es correcto fijar la responsabilidad solidaria establecida en la Ley de Ordenación de la Edificación. Se confirma la responsabilidad de los tres demandados (promotora, arquitecto superior y arquitecto técnico) de repaso y acondicionamiento de canalones de cubierta y acondicionamiento de paramentos interiores afectados por humedades.

xxxiii (chalet número NUM008 ). El pavimento de madera de los dormitorios está abierto. Si no se reclama porque la terraza de la planta alta no evacue adecuadamente las aguas de lluvia, no se tiene una base en que fundar la causa de esta lesión y, en consecuencia, no puede ser admitida como atribuible a la actuación constructiva de los demandados. Los propietarios de la unifamiliar no reclamaron por el defecto en su burofaxdel 26 de mayo de 2008 (documento 46 de los de la demanda, tomo I). Es de rechazar la petición reparatoria.

xxxiv (chalet número NUM009 ). Tarima de dormitorio principal con rastros de haberse mojado y la terraza de la planta alta no evacua las aguas totalmente por inadecuación de pendientes. En cuanto a la inadecuación de las pendientes, el defecto existía desde la entrega de la unifamiliar a la promotora y posterior entrega del inmueble a los adquirentes (diciembre 2006). Transcurrió el plazo de prescripción del artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación hasta la reclamación acreditada de 30 de septiembre de 2009 sin interrumpirse la prescripción en el interin. Es de rechazar la petición reparatoria.

Sobre el defecto 'tarima de dormitorio principal con rastros de haberse mojado', debido a desbordamiento de agua de la terraza, no hay seguridad sobre la prescripción, puesto que el daño actual no existía al término de la construcción y se desconoce el momento en que la acción del agua llegó a producir un efectivo desperfecto a causa de un defecto constructivo previo. Han de responder solidariamente la promotora y el director de la ejecución de la reparación precisa consistente en acondicionamiento de paramentos interiores afectados, igualando acabados.

xxxv (chalet número NUM009 ). En garaje, baldosas rotas, con falta de base de apoyo. Si el vicio solo afecta a las losetas de la fotografía 97 del reportaje adjunto al informe del perito señor Gaspar , al no saber cuándo se manifestó el daño, no puede tenerse por segura la causa de falta de base de apoyo y no se puede atribuir el defecto a los agentes constructivos. Se rechaza la petición reparatoria.

xxxvi (chalet número NUM009 ). La extracción de humos de la cocina no funciona adecuadamente. En la sentencia solo a cargo de Segarcon S.L. No se sabe qué se entiende en la demanda o por el perito que hace el aserto por inadecuado funcionamiento ni cuál puede ser la causa de ese incorrecto funcionamiento. No puede aceptarse esta reclamación.

xxxvii (chalet número NUM010 ). El falso techo de la cocina presenta grietas entre las placas. El perito señor Leonardo , en su informe complementario motivado por su visita de julio de 2011, califica el defecto como consistentes en simples fisuras propias de dilataciones normales de estructura, que no pueden considerarse defectos de construcción, lo que se acepta por este Tribunal. Es de rechazar la petición reparatoria.

xxxviii (chalet número NUM010 ). Tarima de dormitorio principal con rastros de haberse mojado y la terraza de la planta alta no evacua las aguas totalmente por inadecuación de pendientes. Defecto por el que se reclama y que no es mencionado en la sentencia del Juzgado. La sentencia apelada omite cualquier pronunciamiento sobre este defecto y ello no puede ser subsanado en la segunda instancia, puesto que los demandantes no han apelado ni impugnado la sentencia en lo desfavorable en relación con esta omisión.

xxxix (chalet número NUM010 ). El barniz de los peldaños presenta huellas de botas. La impresión tuvo que hacerse en fresco, con el barniz recientemente aplicado. En la sentencia, solo a cargo de Segarcon S.L. El propietario del chalet no hizo ninguna mención al defecto en su reclamación por faxa la promotora de junio de 2009 (documento 48 de los de la demanda, tomo I). El defecto existía desde la entrega de la unifamiliar a la promotora y posterior entrega del inmueble al adquirente (diciembre 2006). Transcurrió el plazo de prescripción del artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación hasta la reclamación acreditada de 30 de septiembre de 2009 sin interrumpirse la prescripción en el interin. Es de rechazar la petición reparatoria.

xl (chalet número NUM011 ). En garaje, baldosas rotas, con falta de base de apoyo. Igual que en el defecto xxxv. Si el vicio solo afecta a las losetas de las fotografías 107 y 108 del reportaje adjunto al informe del perito señor Gaspar , al no saber cuándo se manifestó el daño, no puede tenerse por segura la causa de falta de base de apoyo y no se puede atribuir el defecto a los agentes constructivos. Se rechaza la petición reparatoria.

QUINTO. La reparación por equivalencia pedida por los actores.Los actores solicitaron en la demanda ser indemnizados en la cuantía del importe de la reparación de los desperfectos, con arreglo a la valoración del perito señor Gaspar , según la corrección de noviembre de 2010 (documento 55 de los de la demanda) y, subsidiariamente, se condenase a los demandados a hacerse cargo, solidariamente o en la forma que el juzgador determinase, de la realización de las reparaciones necesarias de que figuraban en el informe pericial aportado con la demanda y redactado por el arquitecto técnico don Gaspar , para la corrección de los de los vicios constructivos existentes en el conjunto residencial y viviendas particulares de los demandantes. La sentencia recurrida no accedió a la reparación por equivalencia solicitada por los demandantes, por las razones expuestas en su Fundamento de Derecho Séptimo, y los actores, al oponerse a uno de los recursos de apelación interpuestos, formularon impugnación de la sentencia en lo perjudicial, solicitando una sentencia por la que se condenase solidariamente a todos los demandados a pagar a los actores 492.893,65 euros y a Segarcon S.L. al pago en exclusiva de 28.314,57 euros (se excluía el precio de aquellas partidas que el Juzgado había excluido de la condena) o las cantidades que estimase el tribunal.

No procede la modificación que se pide y ello atendiendo a que, en primer lugar, como se dice en la sentencia recurrida, hay partidas cuya reparación se reconoce como debida, pero solo en parte, sin que la valoración del perito señor Gaspar presente un debido desglose de los precios de trabajos (en algún caso valora conjuntamente la reparación de varios defectos, como ocurre en la partida 02.06 de su presupuesto, que comprende los defectos v, vi, vii, ix y x, debiéndose hacer notar que el x no se reconoce por este Tribunal el defecto en las 16 viviendas a que se refiere el presupuesto, y solo en cuatro, e igual sucede con el defecto ix solamente reconocido en esta sentencia en 10 viviendas; el mismo problema surge en el caso de las puertas de acceso al complejo -partida 01.01-, en el que la estimación de la pretensión quedará muy reducida; o en el de la partida de defectos en viales).

De otra parte, hay partidas en las que se manda reparar el daño no con arreglo a la solución propuesta por el perito señor Gaspar , sino conforme a la del perito señor Oscar , así en la partida IV y en la ix, o a la del perito señor Leonardo , como ocurre en la partida de defectos en viales, entendiendo que la petición dineraria que la comunidad y los 16 propietarios actores hacen se entiende efectuada en los términos estimativos del presupuesto del perito señor Gaspar , pero no en otros, por lo que si se cuantificasen algunas partidas con valoración efectuada por otro perito, se incurriría en incongruencia, porque lo que la parte actora insta como petición principal es una indemnización con arreglo a los criterios de un concreto presupuesto. Cuando se restringen los trabajos a realizar en relación con los del suplico de la demanda, se está dando menos de lo pedido (sin incongruencia procesal), pero si se concediese una indemnización con arreglo a parámetros distintos de los que sostienen la petición dineraria, se daría cosa distinta de la pedida y se incurriría en incongruencia procesal, porque lo que piden los actores es, en primer lugar, una indemnización ajustada a unos determinados valores y, después, caso de desestimarse lo suplicado como petición principal por las causas que sean, entre las posibles no poder adecuarse la indemnización a esos valores, que se reconozca la petición subsidiaria consistente en obligación de hacer

Por último, y esto también lo considera la sentencia recurrida, no puede considerarse probado en el proceso la corrección de los precios consignados por el perito señor Gaspar , esto es, su ajuste a los precios de mercado, al haber sido impugnado por Segarcon S.L. la cuantificación de la obra calculada por el perito señor Gaspar en 675.130,47 euros (presupuesto corregido de septiembre de 2010, documento 55 de los de la demanda), debiéndose la anterior valoración tenerse por improbada en consideración a su importante discrepancia con presupuestos que han sido aportados al juicio por la promotora, Segarcon S.L., como el incluido en el informe pericial de don Leonardo (146.385,71 euros, incluido impuesto sobre el valor añadido, gastos generales y beneficio industrial, documento 1 B de los de la contestación a la demanda de la promotora) y los presupuestos de los industriales Borja Reformas Integrales y Decoración (147.096,80 euros, sin incluir el impuesto sobre el valor añadido) de Construcciones y Obras Rumae (138.916,42 euros, también sin incluir el impuesto sobre el valor añadido), que conforman los documentos 38 y 39 de la contestación a la demanda de la promotora, tomo IV.

SEXTO. La entrega del libro del edificio.Debe otorgarse favorable acogida a lo que se dice por la apelante Segarcon S.L. en su recurso: no existe prueba alguna en todo el proceso tendente a demostrar que el libro ( artículo 7 de la Ley de Ordenación de la Edificación ) con el que cuenta la comunidad de propietarios actora y que se aporta como documento 59 de los de la demanda (tomo II) esté incompleto o resulte insuficiente, como tampoco la sentencia recurrida motiva cuáles son los supuestos defectos del libro del edificio aportado. Es verdad que la citada norma citada impone la entrega del libro a los usuarios finales, esto es, a los adquirentes, pero lo que los actores han pedido en la demanda es la entrega del libro a la comunidad de propietarios. Se estimará este motivo del recurso de apelación de Segarcon S.L.

SÉPTIMO. Estimación parcial de los recursos y rechazo de la impugnación en lo desfavorable.Los tres recursos se estimarán (parcialmente) en los términos que se concretan en el Fundamento de Derecho Cuarto anterior y Sexto precedente. La impugnación de la sentencia en lo desfavorable se rechazará íntegramente (Fundamento Quinto y Fundamento Cuarto, apartados referidos a los daños v, vi, xviy xix).

OCTAVO. Intereses. Costas de la primera instancia.En los tres casos en que se establecerá una condena dineraria, se impondrán los intereses legales del artículo 1108 del Código Civil desde la fecha de la sentencia de la primera instancia (porque el pronunciamiento indemnizatorio tiene carácter constitutivo y se trata de indemnizaciones que fueron reconocidas en la sentencia de la primera instancia, aunque in natura) y las del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.

Se mantendrá la falta de pronunciamiento sobre las mismas, al resultar solo parcial la estimación de las pretensiones de todas las partes (artículo 394, apartado dos, de la ley procedimental civil).

NOVENO. Costas de la segunda instancia.Puesto que estimaremos parcialmente los tres recursos, no haremos pronunciamiento sobre sus costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mandaremos restituir los depósitos constituidos, según lo dispuesto en el apartado ocho de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Y condenaremos a los demandantes al pago de las costas de la impugnación por ellos formulada (artículo 398, apartado uno, de la ley procedimental).

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 7 de marzo de 2012 del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Móstoles , dictada en el procedimiento del que dimana este rollo. Y DESESTIMAR íntegramente la impugnación de dicha sentencia en lo desfavorable formulada por los actores, Comunidad de propietarios DIRECCION000 de Quijorna, don David y 15 más, en el sentido de REVOCAR la sentencia apelada y, en su lugar, hacer los pronunciamientos que siguen:

Del defecto I (cerrajería de puertas de acceso pedestre y acceso de vehículos al complejo residencial), CONDENAMOS a Segarcon S.L. a pagar a la comunidad actora 917,56 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la sentencia de la primera instancia y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia, y a ejecutar a su costa la reparación solo consistente en sustitución de los elementos de cuelgue tipo bisagra por unos más resistentes, tipo 'bola', y con mayor sujeción de las hojas, exclusivamente en la puerta peatonal, no en la motorizada para ingreso y salida de vehículos.

Del defecto IV (grieta en paramentos de fábrica de ladrillo cara vista zona izquierda de accesos), CONDENAMOS a Segarcon S.L. a la ejecución de la solución propuesta por el perito señor Oscar : cosido de la fábrica de ladrillo e interposición de malla en el mortero.

De los defectos VI, VII y VIII (en viales), el único defecto que ha de ser reparado es el de formación de absorbedero en calle, responsabilidad solidaria del arquitecto señor Modesto y de Segarcon S.L., a cuya ejecución solidaria les CONDENAMOS.

Del defecto XIII (eflorescencias en el ladrillo cara vista de la fachada en zona de recreo), CONDENAMOS a Segarcon S.L. a ejecutar la obra de limpieza de ladrillo, con eliminación de fluorescencias y sustitución de piezas exfoliadas, protección mediante resina impermeabilizante para evitar las humedades de capilaridad.

Del defecto XIV (asentamientos de terreno, dejando rampa de acceso a zona de piscina sin apoyos intermedios), CONDENAMOS solidariamente a los tres demandados a la ejecución de acuñado de rampa de piscina con aportación de tierras bajo la rampa con mallazo que sujete el talud formado.

Del defecto XXI (agrietamiento, tanto en la unión de piezas de albardilla como en la cara vertical en el muro de separación de zonas comunes y chalet número NUM018 ). Procede la reparación consistente en apertura de llagas de fábrica con colocación de grapas metálicas recibidas con anclaje químico y mortero de cemento, colocando una grapa cada tres hiladas de ladrillo, con terminación igualando con la existente de mortero de cemento pintado. CONDENAMOS a la ejecución de tal reparación a Segarcon S.L.

Del defecto XXIV (deficiente sistema de depuración de agua de la piscina), CONDENAMOS a Segarcon S.L. a pagar a la comunidad demandante la suma de 951,20 euros, con los intereses legales de tal suma desde la fecha de la sentencia de la primera instancia y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.

Del defecto iv (puerta abatible de cerrajería que da acceso a la rampa de garaje 'se cae' y el motor eléctrico no funciona; la cerrajería presenta problemas de óxido), CONDENAMOS a Segarcon S.L. a:

(-1.-) la sustitución de los elementos de cuelgue tipo bisagra por unos más resistentes, tipo 'bola' y con mayor sujeción de las hojas en las puertas de acceso al garaje de las viviendas números NUM005 , NUM006 y NUM010 , y

(-2.-) a indemnizar al propietario del chalet número NUM007 , don Desiderio , en 326,51 euros más los intereses legales de tal suma desde la fecha de la sentencia de la primera instancia y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.

De los defectos v y vi, este, por error, numerado en la sentencia como v.i (humedades por filtración en paramentos de rampas de acceso a garaje y humedades por filtración en interior de vivienda en planta semisótano, debido a mala ejecución de la impermeabilización), CONDENAMOS a la promotora Segarcon S.L. y al arquitecto técnico don Urbano , solidariamente, a las reparaciones de humedades en paramentos de rampas y en plantas semisótano, consistentes en:

-La excavación de zanja perimetral para correcta ejecución de impermeabilización y colocación de drenaje perimetral, según proyecto de ejecución visado.

-Desmontado de las jardineras y reimpermeabilización, así como hidrofugado de la zona baja de los muros.

-Apertura de una zanja hasta la impermeabilización realizada y el suplemento de esta hasta una cota de 30 centímetros por encima del terreno.

-Acondicionamiento de paramentos verticales afectados por manchas de humedad, igualando acabados en todo el paramento.

Del defecto vii (manchas de humedad en paramentos verticales de fachadas producida por la escorrentía de las aguas de lluvia al encontrarse atorado el goterón de las piezas de coronación de muros y huecos de la fachada ).A la reparación procedente (apertura de goterones atorados en albardillas y penas de ventanas para evitar la llegada de agua al paramento vertical, limpieza y saneado del material afectado hasta el momento de la actuación), CONDENAMOS exclusivamente Sagecon S.L.

Del defecto viii (eflorescencias muy acusadas en ladrillo cara vista de la fachada), CONDENAMOS solidariamente a Segarcon S.L. y a don Urbano a la limpieza e hidrofugado con resinas sintéticas que impermeabilicen y endurezcan el ladrillo afectado por la humedad.

Del defecto ix (el pavimento de acceso a la entrada principal sufre asentamiento produciendo grietas, las escaleras también se hunden, con el consiguiente agrietamiento, se hunde el acceso de las escaleras de la parte posterior), CONDENAMOS a Segarcon S.L. a la reparación consistente levantamiento del módulo asentado y reposición previa compactación del terreno en los chalets NUM003 , NUM013 , NUM007 , NUM008 , NUM017 , NUM009 , NUM012 , NUM001 , NUM002 y NUM000 .

Del defecto x (sumideros de PVC abarquillados y mal montados), CONDENAMOS a Segarcon S.L. a la intervención consistente en levante de sumideros de PVC existentes con suministro y colocación de otros, exclusivamente en las adosadas NUM002 , NUM007 , NUM001 y NUM003 .

Del defecto xiv (en el saneamiento colgado en la zona de garaje hay cambios de dirección de 90 grados entre la bajante y el tramo horizontal), CONDENAMOS a Segarcon S.L. a la eliminación de cambios de dirección a 90 grados en la vivienda 26 del complejo.

Del defecto xvi, en el chalet número NUM000 (gotera en estancia de planta primera), CONDENAMOS solidariamente a Segarcon S.L., a don Modesto y a don Urbano a la ejecución del repaso y acondicionamiento de canalones de cubierta y acondicionamiento de paramentos interiores afectados por humedades.

De los defectos xviii y xix en el chalet número NUM003 (tarima de dormitorio principal con rastros de haberse mojado y la terraza de la planta alta no evacua las aguas totalmente por inadecuación de pendientes), CONDENAMOS solidariamente a Segarcon S.L. y a don Urbano a la realización de la reparación consistente en acondicionamiento de paramentos interiores afectados, igualando acabados.

Del defecto xxi, en el chalet número NUM005 (filtración de aguas a través de la separación de ladrillo entre patios traseros, recibiendo el agua de escorrentía del terreno de las viviendas situadas a más cota. Y ladrillos con eflorescencias por la humedad), CONDENAMOS solidariamente a Segarcon S.L. y a don Urbano a ejecutar las obras expresadas en el defecto v.

Del defecto xxii, en el chalet número NUM005 (humedades por los cuartos de baño de la planta primera colindantes con el chalet número NUM004 ), CONDENAMOS solidariamente a Segarcon S.L., a don Modesto y a don Urbano a la ejecución de la obra de reparación consistente en apertura de calas en zonas de humedades comprobando la estanqueidad del circuito de fontanería, tanto en agua fría como caliente para los cuartos de baño de la parte alta, acondicionamiento de la instalación y reposición de fábricas y acabados, igualando con lo existente.

Del defecto xxiv, en el chalet número NUM005 (humedades intermitentes en paramentos verticales de caja de escalera colindante con el chalet número NUM006 a la altura de los cuartos de baño de la planta alta), CONDENAMOS solidariamente a Segarcon S.L., a don Modesto y a don Urbano a la ejecución de la obra de reparación consistente en apertura de calas en zonas de humedades comprobando la estanqueidad del circuito de fontanería, tanto en agua fría como caliente para los cuartos de baño de la parte alta, acondicionamiento de la instalación y reposición de fábricas y acabados, igualando con lo existente.

Del defecto xxvii, en el chalet número NUM006 (yesos y mortero de los paramentos verticales de la caja de escalera que accede al semisótano no cumple las condiciones de un guarnecido-enlucido a buena vista ni de un enfoscado maestrado impuestas por el proyecto), CONDENAMOS solidariamente a Segarcon S.L. y a don Urbano , al picoteado de paramentos para aplicación de nuevos r4evestimientos con planimetría adecuada, conforme a las buenas normas de construcción y a la normativa de aplicación en proyecto, tanto en guarnecidos y enlucidos a buena vista como en enfoscados maestrados.

Del defecto xxviii, en el chalet número NUM006 (manchas de humedad en caja de escalera colindante con el chalet número NUM016 a la altura de los cuartos de baño de la primera planta), CONDENAMOS solidariamente a Segarcon S.L., a don Modesto y a don Urbano a la ejecución de la obra de reparación consistente en apertura de calas en zonas de humedades comprobando la estanqueidad del circuito de fontanería, tanto en agua fría como caliente para los cuartos de baño de la parte alta, acondicionamiento de la instalación y reposición de fábricas y acabados, igualando con lo existente.

Del defecto xxix, en el chalet número NUM006 (goteras en dormitorios), CONDENAMOS solidariamente a Segarcon S.L., a don Modesto y a don Urbano a la ejecución del repaso y acondicionamiento de canalones de cubierta y acondicionamiento de paramentos interiores afectados por humedades.

Del defecto xxxii, en el chalet número NUM007 (gotera en dormitorio principal), CONDENAMOS solidariamente a Segarcon S.L., a don Modesto y a don Urbano a la ejecución del repaso y acondicionamiento de canalones de cubierta y acondicionamiento de paramentos interiores afectados por humedades.

Del defecto xxxiv, en el chalet número NUM009 (tarima de dormitorio principal con rastros de haberse mojado y la terraza de la planta alta no evacua las aguas totalmente por inadecuación de pendientes), CONDENAMOS solidariamente a Segarcon S.L. y a don Urbano a la reparación consistente en acondicionamiento de paramentos interiores afectados, igualando acabados.

CONFIRMAMOS el pronunciamiento que se hace en la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Séptimo) de NO HABER LUGAR a la pretensión formulada en orden a que las citadas obras se lleven a cabo bajo la supervisión del perito Sr. Gaspar , de manera que si en ejecución de sentencia se planteara discrepancia sobre al correcta ejecución de las mismas y sin perjuicio del derecho que asiste a la comunidad demandante en orden a solicitar nuevo informe a dicho técnico, podrá procederse a la designación judicial de perito que valore su adecuada realización.

ABSOLVEMOS A Segarcon S.L. de la petición de entrega del libro del edificio.

NO hacemos pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.

Tampoco la hacemos sobre las de los recursos, con devolución a los apelantes de los depósitos que constituyeron para recurrir.

Condenamos a los demandantes, Comunidad de propietarios DIRECCION000 de Quijorna, don David , doña Carolina , don Gregorio , don Marcos , don Luis Andrés , don Anselmo , don Desiderio , don Gonzalo , Seriograf 2007 S.L., don Matías , doña Lucía , doña Susana , don Vicente , doña Belen , doña Flora y doña Otilia , al pago de las costas de la impugnación de la sentencia en lo perjudicial.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósitoque, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 199/13, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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