Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 103/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 580/2013 de 20 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 103/2014
Núm. Cendoj: 28079370182014100111
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009894
Recurso de Apelación 580/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 429/2011
APELANTE:D./Dña. Pedro Antonio , D./Dña. Dolores
PROCURADOR:D./Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO
APELADO:D./Dña. Augusto , D./Dña. Cirilo , D./Dña. Eulalio , D./Dña. Gonzalo
PROCURADOR:D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS, D./Dña. RAMON BLANCO BLANCO, D./Dña. RAMON BLANCO BLANCO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA Nº 103/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a veinte de marzo de dos mil catorce.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes DON Pedro Antonio y DOÑA Dolores representados por el Procurador Sr. Ruipérez Palomino y de otra, como apelados demandados impugnantes DON Augusto representado por el Procurador Sr. Martín Ibeas, DON Eulalio y DON Cirilo representados por el Procurador Sr. Blanco Blanco y como apelado demandante incomparecido DON Gonzalo , seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid, en fecha 28 de febrero de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador don Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de don Pedro Antonio , doña Dolores y don Gonzalo , CONTRA don Eulalio , don Cirilo y don Augusto , debo absolver y absuelvo a los citados demandados de la pretensión de condena dineraria contenida en aquella; y estimando parcialmente las reconvenciones formuladas por los Procuradores don Ramón Blanco Blanco y don David Marín Ibeas en nombre de los demandados reconvenientes contra los demandantes, debo condenar y condeno a los demandantes reconvenidos don Pedro Antonio , doña Dolores y don Gonzalo , al pago a los demandados reconvenientes de forma personal y solidaria de la cantidad de 981'17 euros más los intereses del artículo 576 LEC ; todo ello, sin hacer expresa imposición en costas a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de marzo de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Con fundamento legal en los preceptos generales sobre obligaciones y contratos del Código Civil, y en concreto en sus arts. 1089 , 1091 , 1254 , 1256 , 1278 y 1124 , y aunque sin mención alguna al artº. 1500 C.c ., se ejercitó en su día por los demandantes como vendedores una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a las personas físicas demandadas del pago de 20.000.- € como parte del precio de la compraventa de las participaciones sociales de la entidad Dys Mensajería SLL, efectuada en documento privado de fecha 5 de febrero de 2007 y posteriormente mediante escritura pública de 20 de febrero del mismo año, pactándose un precio de 40.000.-€ de los cuales 20.000.-€ se reconocían entregados y el resto a abonar mediante pagos aplazados de 1.000.- € mensuales a partir del mes siguiente al del otorgamiento de la escritura, pretensión a la que se formuló oposición por los demandados instándose la desestimación de la demanda y formulando a su vez demanda reconvencional en la que suplicaban la condena a los actores principales al pago no a los reconvinientes sino a la entidad Dys mensajería SLL de la suma de 13.051.- € resultado de compensar la parte impagada del precio con el importe de otras deudas de la empresa conocidas por los compradores con posterioridad a la suscripción de la venta, mas 7.000.- € en concepto indemnizatorio por 'tener que cesar en la actividad la empresa habiendo perdido' los reconvinientes sus inversiones al no ser apta para su actividad dada la cuantía de las deudas ocultadas por los vendedores. Seguidos sus trámites fue dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba íntegramente la demanda y se estimaban parcialmente las reconvenciones formuladas condenándose a los demandantes principales al pago a los reconvinientes de la suma de 981,17.- € e interponiéndose por tales demandantes el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la, a su juicio, infracción del artº. 218 LEC por incongruencia, imposibilidad de operar la compensación de deudas efectuada, y error en la valoración de la prueba en relación con la existencia y responsabilidad de las deudas que se compensaron judicialmente. Por su parte los demandados reconvinientes formularon impugnación de la sentencia, los Srs. Eulalio y Cirilo en relación con la no imposición a los demandantes de las costas causadas por su demanda íntegramente desestimada, y el Sr. Augusto en cuanto a la no condena a los reconvenidos al pago de la indemnización de 7.000.- € solicitada, si bien en la impugnación, a diferencia de lo instado en la reconvención, se insta su pago a tal reconviniente y no a la sociedad de la que es partícipe.
SEGUNDO.-Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada ha de ponerse de manifiesto que ninguno de los reconvinientes realiza fundamentación alguna en relación con la pretendida extinción de las obligaciones recíprocas por compensación en relación con los arts. 1195 y ss C.c ., que se limitan a citar, sin por lo tanto examinar si concurren o no los requisitos de liquidez, exigencia y vencimiento de todas las deudas, así como de la inexcusable concurrencia de la reciprocidad, confundiendo de hecho dos figuras distintas cuales son la compensación legal y la judicial. Como se afirma en la STS Sala 1ª, de 30 de abril de 2008 'toda compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra. Además de la compensación legal, que es la propiamente regulada en los artículos. 1195 y siguientes del Código Civil , y que opera 'ipso iure' cuando concurran los requisitos previstos en el artículo 1196 del mismo cuerpo legal , la doctrina y jurisprudencia ha venido a distinguir la existencia de compensación judicial, que acaece en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos -siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos-, y voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido...'.
En este caso, por vía de reconvención, los reconvinientes alegaron, con parcial éxito en la instancia, la compensación judicial y por ende tal parte debe realizar la aportación al proceso de los elementos que permitan la decisión del juzgador, pues en todo caso se requiere que las partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras por derecho propio ( SSTS 23 de diciembre de 1991 , 8 de junio de 1998 , 26 de marzo de 2001 , etc.) y que los respectivos créditos, si no antes al menos como consecuencia del proceso, reúnan las condiciones que señala el artº. 1196 C.c .
Pues bien, de la propia formulación de la demanda reconvencional se deriva, por propio reconocimiento, que los reconvinientes no son por derecho propio acreedores de los reconvenidos desde el momento en que insta la condena de éstos a abonar el resultado de la compensación a la entidad Dys Mensajería SLL y no a ellos, a pesar de lo cual la sentencia recurrida condena a que se pague a las personas físicas reconvinientes, lo que ha determinado la alegación de incongruencia que fundamenta el primer motivo de recurso, así como el hecho de que admitiéndose como impagado el precio sin embargo se desestime la demanda.
Y es cierta la concurrencia de tal vicio procesal a la vista de la formulación tanto de la contestación a la demanda como de la reconvención.
Efectivamente, si la parte demandada se opone a la demanda alegando no deber nada porque lo que debería habría de compensarse con lo que los actores les deben, están admitiendo la realidad de la deuda reclamada. Y así, nadie ha discutido en la litis que la parte del precio de la compraventa que se reclama por los demandantes no había sido pagada por los demandados a pesar de obligarse a efectuar abonos mensuales de 1.000.- € a partir de marzo de 2007.
Por lo tanto ante tal reconocimiento es claro que la demanda principal ha de estimarse declarándose en base a tal estimación que esa deuda es líquida, vencida y exigible por los vendedores a los compradores de esas participaciones sociales toda vez que los demandados ni han instado la nulidad del contrato por vicio del consentimiento derivado del error que manifiestan haber sufrido al desconocer la verdadera situación patrimonial de la empresa cuyas participaciones adquirían, ni se han opuesto al pago por negar la existencia de la deuda ante un previo incumplimiento por los demandantes de sus obligaciones contractuales. Es decir, si el contrato es válido en tanto que no se insta su anulación y la deuda existe puesto que instan su compensación, es claro que tampoco se da (en todo caso no se alga como fundamento de la contestación a la demanda) un incumplimiento por los vendedores que faculte a los compradores a su vez a incumplir. La consecuencia de ello es la necesaria estimación de la demanda, sin perjuicio de que la hipotética estimación de la reconvención pudiera determinar la extinción de la deuda derivada del impago parcial del precio de la compraventa por la compensación total o parcial con la deuda que se reconociera judicialmente al estimarse total o parcialmente esa reconvención, lo que nos lleva al examen de la posible o no concurrencia de los requisitos exigibles para que las deudas que los reconvinientes pretenden compensar son o no efectivamente compensables.
TERCERO.-Pues bien, en relación con tales pretensiones reconvencionales los propios reconvinientes compradores admites que en principio no son por derecho propio acreedores de los reconvenidos vendedores en relación con los conceptos por los que formulan la reconvención, deudas anteriores de la sociedad e indemnización derivada de las consecuencias de su alegada ocultación, hasta el punto de que instan la condena al pago del saldo favorable de tal compensación no a los propios compradores de las participaciones sociales sino a la propia sociedad Dys Mensajería SLL.
Pero es que además ello es lo propio esencialmente en cuanto a esas deudas desde el momento en que quien ha sido requerido al pago de la deuda tributaria acogida en parte en la sentencia recurrida como compensable no lo fueron los reconvinientes sino la sociedad cuyas participaciones adquirieron, no constando que esa sociedad abonara esas sumas. Por otro lado los reconvinientes tampoco han pagado esa suma con lo que no pueden instar a los vendedores a que la abonen ni a ellos ni a la sociedad, en el primer caso porque ellos no la han pagado y en el segundo porque esa sociedad no es parte en esta litis.
Al contrario, si los reconvinientes hubieran abonado a la Hacienda Pública esa deuda de la sociedad, es obvio que podrían a su vez reclamar su importe a los vendedores de las participaciones sociales puesto que en el contrato privado éstos se obligaban a responder solidariamente de las mismas frente a los compradores, con lo que aunque ante la Hacienda la obligada lo fuera la sociedad, una vez pagada la deuda por los nuevos partícipes podrían repetir su pago vía compensación contra los vendedores antiguos partícipes en base a la obligación asumida por éstos en el contrato de compraventa de las participaciones, ley entre las partes.
Pero no ha sido así. Esa deuda con la Hacienda Pública ni la ha pagado la sociedad ni la han pagado los reconvinientes, con lo que no nos hallamos ante un crédito compensable con el importe líquido, vencido exigible del precio de la venta, toda vez que si no se paga ese precio a los vendedores y tampoco se paga la deuda a Hacienda, se produciría un enriquecimiento injusto por los compradores que ni abonan el precio porque se deben sumas al fisco ni se paga al fisco porque el deudor es la sociedad y no sus socios.
En su consecuencia, procede las estimación del recurso formulado, y por ende la estimación de la demanda en su día interpuesta al estar ese crédito reconocido y no poder ser extinguido por compensación al no ser por derecho propio acreedores los reconvinientes de los reconvenidos ni ostentar contra ellos un crédito exigible, que sólo existiría si hubieran abonado personalmente la deuda tributaria de la sociedad, menos aún cuando ni tan siquiera se insta la compensación a favor de de tales reconvinientes sino de esa sociedad que no es parte en este litigio. Y también en consecuencia han de desestimarse tales demandas reconvencionales.
CUARTO.-En relación con la impugnación de la sentencia formulada por el demandado Sr. Augusto , su desestimación es lógica consecuencia de lo antes manifestado toda vez que si en la demanda reconvencional se instó que fuera indemnizada la sociedad Dys Mensajería SLL no puede instar en esta alzada la condena a que sea indemnizado el impugnante persona física. Pero es que además en modo alguno consta que haya sido la realidad de esas deudas tributarias las determinantes del cierre de la entidad menos aún cuando ni consta ni se alega que se haya procedido a la liquidación ordenada de la misma mediante el oportuno expediente concursal o mediante un proceso de disolución y liquidación abonando las deudas sociales en cualquier forma admitida en derecho, más aún cuando se ha reconocido que ninguno de los compradores se molestaron en comprobar la situación patrimonial y contable de la sociedad cuyas participaciones sociales adquirieron con lo que ni consta el estado en que se encontraba al adquirirse ni consta que ese 'cierre' se haya debido a circunstancias anteriores a la adquisición y si se ha procedido a ello en legal forma o simplemente se han desentendido sus socios de sus obligaciones legales.
Y en lo tocante a la impugnación formulada por los demandados Srs. Eulalio y Cirilo , una vez determinada la procedencia de la demanda principal, carecen de trascendencia las alegaciones derivadas de la falta de imposición de las costas de la instancia por su desestimación, único objeto de tal impugnación.
Todo ello con imposición a los demandados de las costas causadas en la primera instancia por la demanda y las reconvenciones formuladas, sin expresa condena en cuanto a las causadas en esta alzada por el recurso formulado por los demandantes y con imposición a los impugnantes de las producidas por sus respectivas impugnaciones, ex arts. 394 y 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Antonio y D.ª Dolores representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruipérez Palomino y desestimando la impugnación formulada por D. Augusto representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Ibeas y por D. Eulalio y D. Cirilo representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Blanco Blanco contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 91 de Madrid de fecha 28 de febrero de 2013 en autos de juicio ordinario nº 429/11 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su consecuencia estimando la demanda en su día formulada DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los citados demandados D. Eulalio , D. Cirilo y D. Augusto al pago a los demandantes de la suma de 20.000.- € más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y los del artº. 576 LEC desde la de esta sentencia y al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, y desestimando las demandas reconvencionales en su día formuladas por éstos, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los reconvenidos de las pretensiones contenidas en ellas con imposición a los reconvinientes de las costas causadas en la instancia por su reconvención. Todo ello sin expresa condena en cuanto a las costas causadas en esta alzada por el recurso formulado, y con imposición a los impugnantes de las producidas por sus respectivas impugnaciones. Con devolución del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
