Sentencia Civil Nº 103/20...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 103/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1577/2012 de 03 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 103/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100095


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0015036

Recurso de Apelación 1577/2012

Órgano Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas

Autos de Incapacitación 761/2012

APELANTE:Dña. Noemi

PROCURADORA: Dña. Mª ASUNCIÓN SÁNCHEZ GONZÁLEZ

APELADO:MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº 1 0 3 / 2 0 1 4

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

Ilma. Sra. Dª Mª del Pilar Gonzálvez Vicente

_______________________________________

En Madrid, a tres de febrero de dos mil catorce.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de incapacidad seguidos, bajo el nº 761/12, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Alcobendas, entre partes:

De una, como apelante, Doña Noemi , representada por la Procuradora Doña Mª Asunción Sánchez González y asistida por el Letrado Don.

De otra como apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 21 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Alcobendas se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' SE DECLARA LA INCAPACIDAD TOTAL de Juliana , tanto en la esfera patrimonial como la personal, y se le declara sujeto a TUTELA.

Se le priva del derecho de sufragio activo.

Se designa como tutor a su hija Juliana , sin necesidad de prestar fianza y con las funciones propias de su cargo que legalmente le correspondan, a quien se notificará esta sentencia que servirá como requerimiento para que pueda comparecer para aceptar y jurar el cargo.

No se hace imposición de costas.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación legal de Doña Noemi y de oposición por el Ministerio Fiscal y previos los trámites oportunos, se han remitido los autos a esta Superioridad, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por sus cauces legales y quedando los autos listos para vista, deliberación y fallo señalada para el día 16 de enero de los corrientes .

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales .


Fundamentos

PRIMERO.-Por sentencia de fecha 21 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas , se dicta sentencia acordando declarar la incapacidad total de Doña Caridad , tanto en la esfera patrimonial como la personal y se le declara sujeto a la tutela, se le priva del derecho de sufragio activo, y se designa como tutor a su hija Doña Juliana , sin necesidad de prestar fianza y con las funciones propias de su cargo.

Por la representación procesal de Doña Noemi , se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 21 de junio de 2012 , no se impugna la declaración de incapacidad de su madre Doña Caridad , sino únicamente la designación de tutora de su hermana Doña Juliana , en base a los siguientes motivos: primero, vulneración del artículo 756 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 67.2 de la misma ley ; segundo, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución Española . Termina con la suplica de que se dicte resolución acordando la revocación de la ahora recurrida, dejándola sin efecto, declarando la nulidad de lo actuado por incompetencia territorial del Juzgado, debiendo conocer del procedimiento los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, y en caso de no ser admitida esta pretensión, se acuerda la estimación del recurso revocando el nombramiento de tutor nombrado en la sentencia recurrida, designando en su lugar a la recurrente Doña Noemi , y subsidiaria se la nombre tutora exclusivamente para su atención personal, designando como tutora para la administración de los bienes de la incapaz a Doña Juliana .

Por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista se impugna el recurso por considerar la resolución recurrida conforme a derecho.

SEGUNDO.- Competencia de los tribunales.

Se pretende por la parte recurrente que se declare la incompetencia del Juzgado de Alcobendas, porque Doña Noemi , tenía su domicilio en Madrid, donde figuraba empadronada, como figura en su DNI, al folio 11 y 16 de las actuaciones; previamente a estar ingresada en la Residencia ADAVIR de San Agustín de Guadalix, partido judicial de Alcobendas, donde se realizó el reconocimiento judicial y el informe médico forense, de conformidad con lo dispuesto en el art. 756 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la competencia para conocer sobre la capacidad es del Juez de Primera Instancia del lugar en que reside la persona a que se refiere, y en consecuencia es de los Juzgados de Alcobendas, y en concreto del que por turno corresponda, en este supuesto del Juzgado de Primera Instancia nº 3.

En el mismo sentido y en relación con las Acciones derivadas de la declaración de incapacitación, el Acuerdo del Tribunal Supremo de 2010, dispone: 'Se mantiene la aplicación del art. 63.19 LEC 1881 , vigente con arreglo a la Disposición derogatoria 1.1.ª LEC 2000 , y por ello, en materia de gestión de tutela, resulta aplicable el fuero de la nueva localidad en que reside el incapaz, lo que se justifica por el principio de protección del incapaz, en relación con razones de inmediación y eficacia, y la efectividad de la tutela judicial exigida por la norma constitucional del art. 24.1 CE '. También el Acuerdo de 16 de diciembre de 2008, seguido en Autos de 31 de marzo de 2009 y 30 de junio de 2009, números 31/2009 y 130/2009, incluso en las Acciones derivadas de la solicitud de internamiento no voluntario de una persona en aplicación de lo dispuesto en el art. 763 LEC , la Sala interpreta que el Juzgado competente será el del lugar en el que radique el centro donde se ha producido el internamiento y ha sido trasladado el enfermo, siendo tal criterio competencial el más acorde al principio de protección del discapacitado ( Autos del TS de 11 de mayo de 2010 y 19 de mayo de 2009 , números 359/2009 y 49/2009 ).

Este mismo criterio es el mantenido por la Convención Internacional sobre los Derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006, en el artículo 12.4, que dispone que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetos a exámenes periódicos por parte de una autoridad judicial competente, independiente e imparcial.

En consecuencia el motivo del recurso debe decaer.

TERCERO.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectivo.

Se invoca en el segundo motivo, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectivo, el derecho de toda persona a ser parte en un proceso y a poder promover en su marco la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas, así estima que no se le comunicó la existencia del procedimiento con la debida antelación para poder ejercitar sus derechos, lo que le ha impedido ejercita efectivamente sus derechos como posible tutora.

Para poder dar una respuesta a las pretensiones de la parte recurrente, conviene destacar los siguientes hechos que constan en las actuaciones:

1º La demanda sobre la determinación de la capacidad de Doña Caridad , se interpone por el Ministerio Fiscal, a quien acude su hija Doña Juliana . Se hace constar los nombres de los tres hijos y las direcciones de los mismos.

2º. Por Diligencia de Constancia de 12 de junio de 2012, se hace constar que los tres hijos de Doña Caridad quedan citados para el juicio que se celebrara el 20 de junio de 2012.

3º. El 20 de junio de 2012, se celebra la vista, asistiendo los tres hijos Doña Noemi , Doña Juliana y D. Ezequiel , sin que por parte de la recurrente se solicitara la suspensión. Siendo oídos los tres hermanos.

4º El 21 de junio de 2012 se dicta la sentencia recurrida.

Es necesario recordar, que los familiares del presunto incapaz, no pueden ser considerados sujetos pasivos o demandados, que solo puede ser la persona a la que se trata de incapacitar, conteniendo el legislador la única obligación de tener que ser oídos los parientes más próximos, conforme a lo dispuesto en el artículo 208 del Código Civil . En este sentido se pronuncia la STS nº 1155/1995, de 30 de diciembre .

Procede desestimar la pretensión de la recurrente, no apreciándose de las actuaciones obrantes que no se le haya comunicado la existencia del proceso con tiempo suficiente para ejercitar sus derechos, puesto que fue el día 12 y la vista se celebró el 20 de junio, y es más, tampoco comparece la recurrente en el Juzgado en este periodo a informarse de los extremos que fueran de su interés, ni cuando lo hace en la vista solicitó su suspensión ni formuló alegación ninguna en el sentido indicado en el recurso, de que se le hubiera ocasionado una vulneración a su derecho constitucional. De hecho ha podido formular el presente recurso de apelación, y ha sido escuchada, como también lo fue en la vista en primera instancia, igual que sus dos hermanos.

El verdadero tema en debate se ciñe al nombramiento de la persona del tutor, estimando la recurrente que debe revocarse el de su hermana Doña Juliana , designando a la recurrente, o subsidiariamente que se le nombre tutora a ella exclusivamente para la atención personal de la madre, y para la administración de los bienes de la incapaz a su hermana Doña Juliana , como solicitó en el acto de la vista.

El Juzgador de Instancia y el Ministerio Fiscal consideraron idónea a Doña Juliana , por lo que pese a la oposición de su hermana, se la nombró tutora.

Teniendo en consideración, que la madre desde que se viene a vivir a Madrid, en el año el 4 de enero de 2008 (folio 16), busca la cercanía con su hija Juliana , viviendo en el mismo edificio que ella; que es ésta quien se ocupa de su madre; que la madre confía en ella para que organice sus temas personales y administre sus bienes, para lo que incluso, la madre le otorgó la correspondiente autorización; que Doña Noemi llega a estar un amplio periodo de tiempo, más de dos años, sin tener relación con su madre; que sus conocimientos sobre la situación económica de la madre, son de un tiempo muy anterior, que no acredita que ejerciera sus acciones en legal forma para estar un tiempo con la madre o conocer su paradero; que no alega ningún motivo ni razón por la que su hermana no deba ser nombrada tutora; que Ezequiel , hermano de ambas, mostró en la vista celebrada en primera instancia estar de acuerdo con el nombramiento de tutora de su hermana Doña Juliana ; que es precisamente Doña Juliana quien ha venido realizando el control del gasto y la gestión del patrimonio desde hace mucho tiempo de su madre, por decisión de ésta, y cuidándola personalmente, así fue quien acudió al Ministerio Fiscal a exponer su situación; y que el informe del responsable médico de la Residencia Adavir, ha informado poniendo de manifiesto que la últimas visitas de su hija Noemi , a raíz de la incapacitación judicial de su madre, le han acentuado su estado de ansiedad, por lo que se recomienda que el régimen de visitas con su madre no sea más de una visita semanal; se ha de concluir que lo más beneficioso para Doña Noemi es que la tutora sea su hija Juliana , confirmando la resolución recurrida.

En consecuencia, debe desestimarse el motivo del recuso.

CUARTO. Costas.

No procede imponer las costas en esta alzada por la especial naturaleza del presente procedimiento, a tenor de los dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Noemi , contra la Sentencia de 21 de junio de 2012, dictado en los autos nº 761/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas , que debemos confirmar y confirmamos íntegramente.

Sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Dese el destino legal al depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1835 sita en la calle Capitán Haya nº 46, 28020 Madrid , con el número de cuenta 2844 0000 00 1577 12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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