Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 103/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 722/2012 de 05 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 103/2014
Núm. Cendoj: 29067370062014100095
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:1294
Núm. Roj: SAP MA 1294/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 10 DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO N.º 688/08.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 722/12.
SENTENCIA N.º 103/14.
Ilmos. Sres.
Presidente.
D. José Javier Díez Núñez
Magistradas:
D.ª Inmaculada Suárez Barcena Florencio
D.ª Soledad Jurado Rodríguez
En la ciudad de Málaga, a 5 de febrero de dos mil catorce
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio
Ordinario N.º 688/08 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 10 de Málaga , sobre reclamación de
cantidad , seguidos a instancia de BBVA SA , representada en el recurso por el Procurador Don Pedro Ballenilla
Ros y defendida por el letrado Don Emilio Palacios Muñoz, contra Nenuco Franquicias SL , representada en
el recurso por la Procuradora Doña Susana Catalán Quintero y defendida por el Letrado Don Antonio Vicente
Martínez Gómez; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Entidad
demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 10 de Málaga dictó Sentencia de fecha 16 de febrero de 2012 , en el Juicio Ordinario N.º 688/08 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO.- Que estimando la demanda formulada por Procurador D. Pedro Ballenilla Ros, en nombre y representación, de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra la entidad NENUCO FRANQUICIAS S.L.:
PRIMERO.-Debo condenar y condeno a la demandada a que pague a la actora la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON UN CÉNTIMO (59.957,01 #) así como el interés legal incrementado en dos puntos computado sobre dicha suma desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago.
SEGUNDO.- Todo ello se entiende con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas al actor.'
SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la Entidad demandada , el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 5 de febrero de 2014 , quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Inmaculada Suárez Barcena Florencio.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia dictada en la instancia estima la demanda formulada por la Entidad BBVA, frente a Nenuco Franquicias SL, y en virtud de ello, y con base a la doctrina del enriquecimiento injusto, condena a la Entidad demandada a satisfacer a la actora la suma de 59.957,01 euros, así como al abono de los intereses procesales de dicha cantidad , al tipo de interés legal del dinero , incrementado en dos puntos desde la Sentencia, y al pago de las costas procesales causada. Frente a este Fallo estimatorio se ha alzado en apelación la entidad demandada a través de su representación procesal.
SEGUNDO .- La lectura del recurso permite a la Sala colegir que la pretensión revocatoria de la Sentencia de instancia que en el mismo se articula, aunque no se mencione expresamente, se basa en un supuesto error en el que habría incurrido la juzgadora a quo a la hora de valorar el material probatorio obrante en los autos, fundamentalmente, las documentales, desde cuya óptica puede adelantarse ya el fracaso del recurso, pues, como tiene reiterado esta Sala en relación con el error en la valoración probatoria como motivo de apelación , si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia - T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' , bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, considerándose en este sentido por el tribunal de la segunda instancia que del conjunto probatorio practicado se infiere, sin género de duda alguna la ausencia de todo error en la exégesis valorativa llevada a cabo por la juzgadora de instancia, exégesis valorativa que es plenamente compartida por este Tribunal de apelación, tras revisar el material probatorio y su resultado, en función propia de esta alzada , hasta el punto que basta una mera remisión a los razonamientos expuestos de la Sentencia, frente a los cuales nada aduce el recurrente, más que el que no comparte alguna de las apreciaciones expuestas , a fin de desestimar el motivo, fundamentación por remisión, plenamente aceptada por la jurisprudencia, y que, en consecuencia no implica vulneración del contenido del artículo 218 de la LEC , en la medida que tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo, tienen declarado que el deber de motivación de las resoluciones judiciales impuesto en el artículo 120.3 C.E ., en conexión con el artículo 24 C.E , permite cuando se resuelva un recurso, la motivación por remisión a la resolución judicial objeto del mismo, cuando haya de ser confirmada, cual es el caso que nos ocupa, porque en ella se expongan argumentos bastantes y correctos para fundamentar la decisión adoptada, puesto que , en tales supuestos , subsiste la motivación de la Sentencia de instancia, al asumirla expresamente el Tribunal de segundo grado ( S.T.S. 20 de Octubre de 1997 ); por ello , si la Sentencia de primer grado es acertada, la de segunda grado no tiene porqué reproducir o repetir argumentos idénticos, cuando el recurso de apelación no incorpora razones jurídicas nuevas frente a los expuestos en la resolución apelada, siendo de señalar a la recurrente que el resultado probatorio no acredita sino que existió un error informático al desbloquearse el sistema de pago de Nenu Acci S.L , error que no niega Nenuco Franquicias S.L., lo cual , como bien razona la juzgadora a quo, permitió que se realizasen unos cargos, cuya procedencia no ha quedado probada, no coincidiendo, por demás, las facturas que fueron impugnadas y no adveradas en juicio, y los albaranes , con esos cargos, de ahí que no haya quedado probada causa alguna para el desplazamiento patrimonial habido, que ha determinado un empobrecimiento para la actora, con el consiguiente enriquecimiento de la demanda, siendo aquélla entidad crediticia , persona ajena a las relaciones comerciales mantenidas entre Nenu-Acci S.L. y Nenuco Franquicias S.L., entidad esta, que, en todo caso, si a su derecho conviniere, podrá dirigirse frente a Nenu Acci S.L. en reclamación del derecho que entendiere asistirle frente a la misma . Procede, conforme a todo lo expuesto y sin necesidad de mayores consideraciones, confirmar la Sentencia apelada y, consecuentemente, desestimar el recurso de apelación.
TERCERO .- Desestimado el recurso de apelación , de conformidad a los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
VISTOS los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Entidad Nenuco Franquicias S.L. frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 10 de Málaga, en los autos de Juicio Ordinario N.º 688/08 a que este Rollo se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos, a la parte apelante, el pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
