Sentencia Civil Nº 103/20...zo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 103/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 1883/2013 de 13 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PIÑOL RODRIGUEZ, CARLOS MARIA

Nº de sentencia: 103/2014

Núm. Cendoj: 41091370022014100183


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 103/14

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.

DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ.

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Sev. 23 (Familia)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1883/13-F

JUICIO Nº 570/12

En la Ciudad de Sevilla a 13 de marzo de dos mil catorce.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, JUICIO sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Carlos Daniel , representado por la Procuradora Dª. Pilar Penella Rivas, que en el recurso es parte apelante, contra Catalina , representada por la Procuradora Dª Sonsoles González Gutiérrez, que en el recurso es parte apelada.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el dia 3 de Diciembre de 2012, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la modificación de medidas instada por Dña. PILAR PENELLA RIVAS, Procuradora de los Tribunales y de D. Carlos Daniel , debo declarar improcedente la modificación solicitada, dejando intactos los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada con fecha 16-12-09,, en los autos de Divorcio Contencioso tramitados con el número 952/09, por este Juzgado, cuya modificación se pretendia.//Todo ello sin expresa imposición de costas'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ.


Fundamentos

UNICO.-. El primer motivo que plantea la parte apelante es la incongruencia de la sentencia y la falta de motivación; la sentencia del TC 32/1996 de 27 de Febrero de 1996 analiza la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales tiene como finalidad, a) hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la Ley ( art. 117.1 C.E ), b) contribuye a lograr una convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección sobre una decisión judicial y c) la motivación facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores; y recoge tambien que la amplitud de la motivación ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (Sta 14/1991) es decir la ratio decidendi que ha determinado aquella (Sta 28/1994, 153/1995); sobre la incongruencia el TC se ha venido pronunciando de forma uniforme y reiterada, y asi en la Sta 187/2000 de 10 de Julio , define ese concepto como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos del debate; declara que ese vicio no se puede resolver de forma genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso; y analizando la presente sentencia no adolece de los vicios que refiere la apelante porque ha resuelto lo que ha sido objeto del proceso, sin que se haya producido ninguna desviación de lo que era el objeto del pleito y se han conocido los motivos para adoptar las medidas, permitiendo interponer frente a esa decisión judicial un fundado recurso de apelación; por tanto lo que procede es analizar las cuestiones de fondo que ha planteado el recurrente, que se concretan en el uso y disfrute de la vivienda familiar para D. Carlos Daniel , en su caso que se atribuya con carácter temporal hasta diciembre de 2012, se extinga la pensión de alimentos de los hijos o subsidiariamente se mantenga hasta que cumplan 24 años; los hijos nacieron en 1989 y 1991, por lo que tienen en este momento casi 25 años y 23 años respectivamente; el mantenimiento de la pensión de alimentos lo es hasta que el hijo adquiera la independencia económica, por haber accedido al mercado laboral, o mientras se constata que continua en un periodo de formación, con dedicación e interes pero no si se evidencia que la no incorporación al mercado laboral es debida al desinterés, o falta de aprovechamiento en su formación academica, para como dice la Sta. del T.S. de 1 de Marzo de 2001 evitar el parasitismo social; como decimos nada se acredita sobre la actividad de los hijos, ni desde el punto de vista academico, con un razonable aprovechamiento, ni desde el punto de vista laboral, pues se desconoce cual ha sido su actitud para buscar seriamente un puesto de trabajo, y ello con independencia de la dificultad de estos momentos dada la situación sociolaboral de encontrarlo, lo que no es obstáculo para que se constate una conducta diligente y permanente para conseguir el acceso al mercado laboral; el T.S. en la Sta de 5 de Noviembre de 2008 dice que los alimentos de los hijos no se extinguen por la mayoria de edad sino que la obligación se extiende hasta que alcancen la suficiencia económica siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo; es por tanto una causa de extinción de la pensión de alimentos si se constata que no se ha empleado la debida diligencia en su formación y en la finalización de los estudios, o en la busqueda de trabajo, no es necesario que se tengan unos resultados brillantes, pero si una conducta diligente, pues la pensión no puede ser por tiempo indefinido; por tanto hay que acreditar la desidia para continuar de forma adecuada su formación profesional o para acceder al mercado laboral, y que en ese desarrollo se constate un razonable aprovechamiento; en este caso se demuestra una pasividad en la formación profesional y academica y para el acceso al mercado laboral y por contra hay una falta de prueba que perfectamente podia haberse articulado para constatar un desarrollo adecuado en la formación acedemica o un interes para el acceso al mercado laboral por lo que procede extinguirle la pensión de alimentos; respecto al domicilio familiar se atribuye de forma alternativa por periodo de dos años, iniciandose desde la fecha de esta sentencia por Dª Catalina . No hacemos pronunciamiento sobre las costas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación revocamos la sentencia y extinguimos la pensión de alimentos de los hijos Ismael y María Milagros ; otorgamos el uso del domicilio familiar por periodos de dos años de forma alternativa, iniciandose por Dª Catalina . No hacemos pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banesto- Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

Asímismo deberá adjuntarse la autoliquidación de la TASA a la que se refiere la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto 3/2013 de 22 de Febrero y cuyo modelo para su pago se aprueba por Orden de 13 de Diciembre de 2012, con la modificación establecida en el citado Real Decreto.

En caso de no acompañarse justificante del depósito/s y/o de la Tasa no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.


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