Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 103/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 555/2013 de 20 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 103/2014
Núm. Cendoj: 46250370112014100077
Núm. Ecli: ES:APV:2014:2062
Núm. Roj: SAP V 2062/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0004095
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000555/2013- R -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000460/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE PATERNA
Apelante: ROMER PLAYA S.L..
Procurador.- Dª. GEMA JOSEFINA MAÑEZ IBAÑEZ.
Apelado: D. Alejo .
Procurador.- D. JOSE LUIS MEDINA GIL.
SENTENCIA Nº 103/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veinte de marzo de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario 460/2012, promovidos por ROMER PLAYA S.L.
contra D. Alejo sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por ROMER PLAYA S.L., representado por el Procurador Dª. GEMA JOSEFINA MAÑEZ IBAÑEZ
y asistido del Letrado D. JUAN RAMON MONCHO PASTOR contra D. Alejo , representado por el Procurador
D. JOSE LUIS MEDINA GIL y asistido del Letrado D. VICTOR GINER SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE PATERNA, en fecha 7 de mayo de 2013 en el Juicio Ordinario 460/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Romer Playa, S.L., representado por la Procuradora Dª. Gema Josefina Mañez Ibañez, contra D. Alejo , representado por la Procuradora Dª. Mª Rosario Martínez Valls; absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la misma, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de ROMER PLAYA S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Alejo . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 4 de marzo de 2014.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil Romer Playa S. L. presentó demanda frente a D. Alejo , en solicitud frente al mismo de declaración de subsistencia de deuda de 6.400 euros, más IVA del 18 %, derivada de la intervención de la demandante en la gestión de la venta realizada a favor del demandado del inmueble que indica; así como para la condena del demandado, consecuente de la anterior declaración, al pago de los importes indicados, e intereses legales desde la interposición de la demanda. Y ello en función del aprovechamiento de las gestiones de la actora en cumplimiento del contrato de mediación suscrito entre las partes, al haber procedido a la venta del inmueble el demandado directamente al comprador a espaldas de la demandante Y, opuesto el demandado a la demanda, se dicta sentencia en la instancia desestimatoria de la demanda, al no considerar relevante la intervención de la actora en la consecución de la venta.
Resolución que es apelada por la parte demandante.
SEGUNDO.- Opone la apelante error en la valoración de la prueba considerando, a partir de la practicada que menciona, la adecuada justificación de sus gestiones que propician la compraventa, así como la insuficiencia del contacto previo a la visita realizada con intervención de la demandante habido entre el demandado y el que iba a ser comprador para excluir la relevancia de las gestiones de la actora.
Y, a tales efectos, a partir del encargo inicial para la consecución de la compraventa no en exclusiva reconocida, se debe partir de lo indicado anteriormente por esta Sala, entre otras, en la S. nº 31/2003 de fecha 21 de enero , haciéndose eco de la doctrina jurisprudencial que se refleja en la STS de 2 octubre de 1999 , al señalar que: el contrato de mediación o corretaje, es un contrato atípico en nuestro derecho, que aunque tenga similitud o analogía con el de comisión, con el de mandato e incluso con el de prestación de servicios, sin embargo nunca responderá a una combinación formada con los elementos a dichas figuras contractuales típicas. Pero a pesar de ello su enorme práctica comercial y la importancia que ha adquirido en dicha área, hace preciso que se fijen las normas por las que se ha regir su nacimiento, desarrollo y producción de efectos.
Para ello habrá de recurrir a lo pactado por las partes a tenor de la facultad otorgada por los artículos 1091 y 1255 del Código Civil , después a las normas generales de las obligaciones y contratos comprendidos en los Títulos I y II del Libro Cuarto del Código Civil, más tarde a los usos comerciales y normas complementarias, así como a la jurisprudencia pacífica y consolidada establecida por las sentencias de esta Sala; sin olvidar, en su caso, la doctrina científica y derecho comparado, recogidos en dicha jurisprudencia. Como derivado de todo lo anterior se puede afirmar paladinamente que en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitase en principio, como ya se ha dicho, a poner en relación a los futuros comprador y vendedor de un objeto determinado, pero en todo caso tal actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio; todo lo cual encuentra su apoyo normativo en el artículo 1754 del Código Civil italiano, que puede tomarse en vía de ejemplo. De tal modo que ( Sentencias de dicho Alto Tribunal de 26 de marzo de 1991 y 10 de marzo de 1992 ) el contrato de corretaje se halla sometido a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido y además a que el contrato tenga lugar 'como consecuencia' de la actuación del mediador, de modo que no adquiere derecho a percibir el corretaje aunque se hallare a la persona dispuesta a comprar o a vender si, a pesar de ello, surgiere en el curso de las negociaciones cualquier diferencia sustancial obstativa de la celebración de la venta, porque en tal caso no llegó al estado de perfección que es indispensable para que su consumación pudiera con pleno derecho exigirse, quedando de esta suerte sin llenar la comisión que el corredor había de desempeñar para ser remunerado. Y que: conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, entre otras, en las Sentencias de 19 de octubre y 30 de noviembre de 1993 , 7 de marzo de 1994 , 17 de julio de 1995 , y 30 de abril de 1998 , la eficacia del contrato de corretaje celebrado entre el agente y la persona que le confió el encargo de mediación, queda supeditada, en cuanto al devengo de honorarios por comisión, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, bien por la intervención del mediador, bien aprovechándose de las gestiones realizadas por éste.
Y entiende este Tribunal que en el caso analizado nos encontramos en el supuesto de claro aprovechamiento de las gestiones realizadas por el que contrató la labor mediadora, puesto que el hecho de haber contactado los compradores con el vendedor con antelación a la visita realizada con empleado de la actora de la vivienda que luego resulta vendida, como se admite por el demandado, con auxilio incluso de persona de la misma nacionalidad rusa que los compradores, permite considerar que también ha servido para la consecución de la venta, puesto que, en su caso, lo acaecido es la concurrencia de actuaciones tanto de la actora como del demandado, pero que no excluye la relevancia de la de aquella. Y sin que pueda considerarse, por otra parte, que la de la demandante fuera meramente accidental y al margen del demandado, puesto que no en balde firma el compromiso de mediación para realizar sus gestiones e incluso le facilita las llaves de la vivienda a través de un tercero para la visita de los que a la sazón resultaron los compradores; y sin que resulte transcendente el que a la vez se mostraran en la realizada por cuenta de la actora otras viviendas, en consonancia con la actividad profesional de mediadora de la actora. Por lo que queda justificado el aprovechamiento de las gestiones. Sin que se pueda perder la perspectiva de que nos encontramos ante un contrato de resultado, y este se ha obtenido, justificando el premio por la consecución de la finalidad primordial de la mediación, al margen de que fuera mayor o menor su intervención en los sucesivos trámites hasta la consecución definitiva de la meta , y en lo que influye la propia decisión del demandado de asumir directamente las gestiones últimas para ello, pero cuando ya se habían establecido los contactos e intervenido la demandante en ellos.
Y sin que a ello influya la circunstancia de poderse haber apartado la actora en alguna medida de las indicaciones del demandado sobre el precio a ofrecer a los compradores, superior al convenido en el contrato de mandato de 160.000 euros (folio 20 de las actuaciones), puesto que en el justificante de la visita del comprador se hace referencia al de 165.000 euros (folio 25), esto es, 5.000 euros más, puesto que, en definitiva nada ha influido en el resultado al conseguirse la venta objeto del compromiso, y con independencia de que al consignarse esta última cifra con interrogantes no se tiene certeza de que se comunicara a los futuros compradores como definitiva.
Y, a partir de tal aprovechamiento de las gestiones realizadas, tiene derecho el demandante a exigir la retribución correspondiente por ello, que estaba pactada en el 4 % del precio de la compraventa, aparte su IVA. Por lo que quedando determinado tal precio de forma apriorística por las partes en el de 160.000 euros en el contrato de mediación, y no justificándose por la demandada de manera documental otro inferior, disponiendo de la mayor facilidad probatoria por ser quien vendió el inmueble, correspondía estar al único aceptado por las partes hasta el momento, que era aquel, que procede, como decíamos, con estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia de instancia, para, en su sustitución, con estimación íntegra de la demanda, efectuar los pronunciamientos declarativos y de condena instados, resultando, por lo demás, procedentes los intereses que se exigen de conformidad con los artículos 1100 , 1101 y 11108 del Código Civil del artículo 576 de la LEC .
Y siendo necesario entrar a conocer de forma novedosa sobre las costas de primera instancia, procede su condena al demandado, de acuerdo con el artículo 394-1º de la LEC y el principio objetivo del vencimiento.
TERCERO.- La estimación del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398-2 de la LEC ).
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación así como jurisprudencia.
Fallo
PRIMERO.- SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Romer Playa S. L. contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de los de Paterna en juicio ordinario de la Ley 1/2000 nº. 460/2012.
SEGUNDO.- SE REVOCA la citada resolución dejándola sin efecto.
Y, en su sustitución, se acuerda: Con estimación íntegra de la demanda planteada por lamercantil Romer Playa S. L., y declarando existente la deuda, se condena al demandado al abono a la demandante de la suma principal de SEIS MIL CUATROCIENTOS (6.400.-) euros, e IVA del 18 % de la indicada cantidad.
Así como los intereses legales del principal referido a contar desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y hasta la de su total abono.
Con imposición de las costas del procedimiento en la primera instancia al demandado.
TERCERO.- NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
