Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 103/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 263/2013 de 10 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 103/2014
Núm. Cendoj: 49275370012014100183
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 263/2.013
Nº Procd. Civil : 490/2.012
Procedencia : Primera Instancia Nº 2 BENAVENTE
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 103
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a diez de junio de dos mil catorce.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 490/2.012, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de BENAVENTE, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 263/2.013; seguidos entre partes, de una como apelante y apelado los demandados D. Segundo , D. Luis Pedro y la compañía AXA SEGUROS GENERALES, representados por la Procuradora Dª. EMMA ISABEL BARBA GALLEGO, y dirigidos por el Letrado D. JESÚS BARBA DE VEGA, y de otra como apelada impugnante Dª. Luz , representada por el Procurador D. LUIS ANGEL TURIÑO SÁNCHEZ y dirigida por el Letrado D. JOSÉ MARÍA PRIETO CASQUERO.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de BENAVENTE, se dictó sentencia de fecha 28 de junio de 2.013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por doña Luz , contra don Segundo , don Luis Pedro y Axa Seguros Generales, y condeno a don Segundo y Axa Seguros Generales, de manera solidaria, y a don Luis Pedro de forma subsidiaria, a indemnizar a doña Luz en la cantidad de 3.296,43 euros.
Todo ello más los intereses legales que en el caso de Axa Seguros Generales, serán los descritos en el artículo 20.4º de la Ley 50/1980 , de contrato de seguro.
Las costas se imponen de oficio'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada y demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 16 de enero de 2014.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia recurrida, estimó parcialmente la demanda interpuesta por Dª Luz contra Don Segundo , Luis Pedro y AXA Seguros Generales y, estimando una concurrencia de culpas de 50 % condenó a estos últimos a abonar a la demandante la cantidad de 3.296,43 €, con los intereses legales que procedan y que en el caso de la compañía aseguradora deberán ser los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sin hacer expresa imposición de costas.
Esta Sentencia es recurrida por la representación procesal de los demandados, alegándose la concurrencia de error en la valoración de la prueba y de los hechos y vulneración de la doctrina y la jurisprudencia y pretendiendo que se revocase la sentencia y que se estimase su posición desestimando la demanda y absolviendo a los demandados de las pretensiones en ella contenidas con expresa imposición de las costas del procedimiento a la apelada.
Por su parte la representación procesal de la demandante se opuso al recurso de apelación e impugnó la sentencia, considerando que concurría en errores la valoración de la prueba respecto de la concurrencia de culpas, para solicitar la estimación de su demanda en la totalidad y oponiéndose a que se eximiera a la compañía aseguradora del pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
SEGUNDO .- En cuanto a las pretensiones principales de las partes, tanto una como otra están referidas a la concurrencia de error en la valoración de la prueba porque de las circunstancias concretas de la colisión dependerá la determinación de la responsabilidad o la concurrencia de culpas y el porcentaje de cada uno de los conductores en ella. Debe tenerse en cuenta que nos encontramos en el ámbito de la responsabilidad extracontractual derivada de la culpa o negligencia y que en la determinación de esta son esenciales las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
No cabe duda que uno de los elementos a tener en cuenta es la normativa reguladora de la preferencia de paso, en relación a colisiones como la que se produce en este caso, es decir, cuando dos vehículos circulan inicialmente por vías que en un momento determinado confluyen entre sí. El vehículo conducido por Don Segundo , matrícula R-....-EY , circulaba por la Calle Santa Cruz de la localidad de Benavente, hacia el centro de la ciudad y el conducido por Doña Luz lo hacía por la Plaza del Grano, con la intención de incorporarse a la Calle Santa Cruz, para lo cual tenía que efectuar un giro de unos 90°, girando a la izquierda. Incluso en el caso de que no hubiera señal alguna que indicara la preferencia, es evidente que procediendo de la derecha y teniéndose que incorporar a la vía girando a la izquierda, la preferencia de los vehículos que circulan por la Calle Santa Cruz vendría derivada por todas las normas relativas a las incorporaciones en U y por las reglas generales que prevén la obligación de ceda el paso para los vehículos que circulan por la derecha de la vía que pretenden cruzar o a la que pretenden incorporarse.
Pero es que en este caso la obligación de ceder el paso viene impuesta también por la señalización existente y que afectaba a la conductora demandante, que tenía una señal de ceda el paso en el lugar por donde ella circulaba y que, la obligaba a detener su vehículo en el caso de que por la Calle Santa Cruz circularan vehículos. Es cierto que la imprudencia derivada de la aplicación de las normas legales y reglamentarias, puede ceder en el caso de que por parte de la actora se acreditarse la realización de la conducción de forma adecuada a las mismas, con respeto a la señalización y a las normas generales de la circulación y que la colisión se produjo como consecuencia de la imprudencia del conductor que circulaba por la vía preferente. Para que su posición pudiera prosperar debería aprobarse las circunstancias de hecho que se exponen en el escrito de interposición del recurso, es decir, que al llegar a la confluencia o cruce, adoptó las medidas de diligencia necesarias para la comprobación de si por la calle Santa Cruz circulaba algún vehículo y al no ver ninguno, continuó su marcha realizando la maniobra que tenía prevista, incorporándose a la Calle Santa Cruz, para dirigirse en sentido contrario al que llevaba el vehículo con el que colisionó y que la colisión se produjo cuando se encontraba prácticamente incorporada y en el carril de circulación que le correspondía, a consecuencia de la excesiva velocidad y de la invasión por parte de dicho vehículo de su carril de circulación.
De la prueba practicada en el acto del juicio, destacan las declaraciones de los Policías Locales que intervinieron de forma inmediata en la colisión producida. Aunque sus declaraciones fueron contradictorias en algunos puntos, por ejemplo en el de que el vehículo Volkswagen circulaba o no dentro de su carril, puesto que la primera de los policías declaró afirmando que creía que circulaba correctamente, mientras el segundo de los policías afirmar que las huellas de frenada estaban encima de la línea divisoria de los Carriles (que es como figuran en el croquis y se ve en las fotografías por el punto de colisión), ambos coincidieron en que a la vista de las circunstancias objetivas que pudieron apreciar cuando se personaron en el lugar (lugar en el que estaban los restos, lugar en el que se encontraba el vehículo conducido por la demandante y huellas de frenada dejadas) en que la velocidad de ese vehículo era superior a la establecida reglamentariamente y ambos la calificaron como de excesiva.
En estas circunstancias, debe tenerse en cuenta que, como señaló la primera de los Policías, la preferencia de paso venía indicada por una señal de ceda el paso que afectaba a la demandante y que si bien la señal del ceda el paso estaba situada en un lugar desde el que no es posible la visibilidad para los coches que circulan por la plaza del grano hacia la Calle Santa Cruz, al tratarse de una señal de ceder paso implica que el vehículo debe avanzar y traspasando el paso de peatones y sin introducirse en la Calle Santa Cruz es posible esa visibilidad.
Insistimos en que es la conductora que circulaba hacia la Calle Santa Cruz la que está obligada a ceder el paso y sólo en el caso de que se demostrara que por la velocidad del vehículo que circulaba por esa calle le resultaría muy difícil o imposible verlo y tener el margen de maniobra necesario para evitar la colisión, podría entenderse que estaba exonerada de responsabilidad y esta circunstancia no ha resultado probada a pesar de las declaraciones del segundo de los policías municipales, puesto que insistió en que la conductora demandante tendría buena visibilidad dos metros antes del lugar en que encontraron los restos del siniestro y entendemos que en esas circunstancias debería haber visto la circulación del otro vehículo, ya que circulando a escasa velocidad por la maniobra que estaba realizando, en el tiempo que podría tardar en recorrer esos dos o tres metros desde donde tenía visibilidad, el otro vehículo habría recorrido una distancia de entre 10 y 20 metros aproximadamente (dependiendo de si su velocidad era de 60 o de 80 km/h) y las conclusiones alcanzadas por el Policía y por el Letrado de la demandante no pueden asumirse.
Es por eso que no puede excluirse la responsabilidad por culpa o negligencia de la conductora de dicho vehículo, aunque tampoco podemos asumir la tesis de los demandados porque la excesiva velocidad con la que circulaba el vehículo Volkswagen tuvo, sin duda, incidencia en la producción del siniestro y el hecho de circular traspasando la línea continua divisorias invadir la zona prevista para la circulación en sentido contrario pudo dificultar la visibilidad para la otra conductora. Ambas circunstancias contribuyeron a que se produjera la colisión que pudiera haberse evitado si lo hubiera hecho dentro de su propio carril y a la velocidad establecida como máxima, sin que se puedan extrapolar los términos de una Sentencia de esta misma Sala y esta misma Ponente, porque en ella no se daban las circunstancias de hecho que concurren en este caso.
En estas circunstancias debe mantenerse la Sentencia recurrida en atención a las circunstancias concretas del caso y a que con la prueba practicada se ha puesto de manifiesto la incidencia de la conducción negligente de ambos en la producción del accidente, manteniéndose también el porcentaje determinado en la Sentencia que no ha sido desvirtuado por ninguno de los recurrentes. La actora porque estaba obligada por la señal relativa a la preferencia de paso y eso le imponía una norma de conducta determinada y el demandado por que la infracción de la norma de circulación relativa a la velocidad y el respeto a los carriles de circulación resultaban esenciales en una vía como la que se produjo el accidente y que está constituida y diseñada en la forma en la que se ve en la fotografía aérea que se encuentra en la página cuarta del escrito de demanda.
TERCERO .- De este modo, procede la confirmación de la Sentencia objeto de recurso, también en cuanto a la condena de la compañía aseguradora respecto de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , puesto que su actuación no ha estado guiada por ninguna de las posibilidades que se prevén para evitar el pago de dichos intereses, la compañía no procedió a consignar cantidad alguna, ni solicitó en el procedimiento penal la declaración de suficiencia y la jurisprudencia tiene establecido que la concurrencia de culpas no exime del pago de dichos intereses.
La desestimación de ambos recursos de apelación, implica la imposición de las costas a las partes recurrentes ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y declarando la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Segundo , D. Luis Pedro , AXA SEGUROS GENERALES y Dª. Luz contra la Sentencia dictada, en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 490/2.012, en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benavente (Zamora) y confirmamos dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir al que se dará el destino legal
Frente a esta Sentencia no cabe recurso de casación salvo en el supuesto de interés casacional.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
