Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 103/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 286/2014 de 08 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 103/2015
Núm. Cendoj: 02003370012015100260
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 286/14
Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Albacete, Proc. Ordinario 252/14
APELANTES: Sixto e Amanda
Procurador: Ana Isabel Naranjo Torres
Letrada: Sala Fernández Pérez
APELADO: CONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES
Letrado: Letrada de la Junta de Comunidades de C-LM.
MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A NUM. 103/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. César Monsalve Argandoña
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete, a ocho de mayo dos mil quince.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 252/14 de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete y promovidos por Sixto e Amanda contra Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, con intervención del Ministerio Fiscal; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2.014 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los referidos demandantes. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 17 de abril de 2015.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Sixto y Dña. Amanda contra la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha debo absolver y absuelvo a ésta de todas las peticiones hechas en su contra, con imposición de las costas procesales a D. Sixto y Dña. Amanda .- Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete, que, en su caso, deberá interponerse ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días desde su notificación.- Notifíquese a las partes dando cumplimiento al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y déjese certificación literal de la presente resolución en los autos.- Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandantes, representados por medio de la Procuradora Dª. Ana Isabel Naranjo Torres, bajo la dirección de la Letrado Dª. Sara Fernández Pérez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte apelada, por la misma, bajo la dirección de la Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo la Procuradora Dª. Ana Isabel Naranjo Torres en nombre y representación de Sixto e Amanda y la Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en nombre y representación de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, dado el volumen de asuntos pendientes de resolver de carácter preferente.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Mateos Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpuso en su día, en nombre y representación de Sixto y de Amanda , demanda de juicio ordinario contra la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y contra el Ministerio Fiscal interesando la declaración de nulidad o anulabilidad de la adopción por los demandantes de Bernardo , nacido el día NUM000 de 2010, adopción constituida mediante auto del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete de 28 de febrero de 2012 .
El fundamento de la demanda era variado, pues incluía tanto la denuncia de la concurrencia de vicio en el consentimiento prestado por los demandantes para la adopción, como irregularidades procesales cometidas tanto en la fase administrativa como en la judicial, aunque el verdadero fundamento de la acción estaba en la alegación del error. Esto último es así porque la existencia del error les serviría a los actores para sortear el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, pues la pretensión articulada por ellos en definitiva supone la declaración de nulidad de lo que habían solicitado y propiciado.
Quizá por esa razón la sentencia recurrida, que fue íntegramente desfavorable a los actores, a los que además condenó en costas, se centró en el análisis de la cuestión del error.
La sentencia aludida fue recurrida por los demandantes, que insisten en sus planteamientos iniciales.
SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso tiene tres grandes apartados: la denuncia de la incongruencia de la sentencia recurrida, con expresión de las cuestiones sobre las que no se ha tratado en la sentencia apelada; la exposición de la discrepancia sobre la valoración de la prueba en cuanto a la existencia del error en el consentimiento para la adopción prestado por los demandantes; y la crítica de la condena en costas.
Como ya se ha adelantado, es cierto que en la sentencia recurrida no se analizan todas y cada una de las alegaciones que, según los demandantes, justificarían la declaración de nulidad de la adopción, y también se ha dicho que esa actuación se explica por el hecho de que la doctrina de los actos propios hace difícil tal análisis si se piensa que los actos de los demandantes fueron conscientes y libres, de forma que la existencia del error funcionaría como una especie de filtro que permitiría tal estudio, o al menos serviría para comprender jurídicamente la demanda.
No obstante, para agotar la tutela judicial de los actores, se dará respuesta a esos planteamientos.
TERCERO.-Consideran los recurrentes que no eran idóneos para la adopción planteada, y ello lo sostienen a pesar no sólo de que la promovieron, sino también de que consintieron en ser declarados idóneos para ella, y actuaron de conformidad con tal declaración, acogiendo preadoptivamente al menor y autorizando la promoción de su adopción judicial (v documentos 2, 5, 9, 10, 11 y 12 acompañados con el escrito de demanda).
Se basan en tres circunstancias para hacer tal aseveración: primera, que su situación económica empeoró tras la declaración de idoneidad, de 15 de junio de 2011, ya que la empresa para la que trabajaba el actor dejó de cobrar la mensualidad de su cliente, el Excmo. Ayto. de Albacete, quedando sin ingresos la familia; segunda, que el demandante padecía una minusvalía que no fue declarada en las entrevistas que tuvieron lugar en el trámite de estudio de la idoneidad; y tercera, que habían perdido el apoyo de la familia extensa en su decisión de adoptar un niño con características o necesidades especiales.
Aunque es cierto que la idoneidad es una cualidad dinámica, que evoluciona en el tiempo, de manera que alguien idóneo puede dejar de serlo y alguien que en principio no lo era puede llegar a ser idóneo, ello no supone que la declaración de idoneidad deba replantearse continuamente, sin perjuicio, claro está, de que constatada una causa de inidoneidad sobrevenida haya que hacerlo para salvaguardar el superior interés del menor. La cuestión de las circunstancias económicas debió ser sopesada por los adoptantes, que aun estaban a tiempo de renunciar a la adopción cuando se manifestó, y lo mismo puede decirse de la pérdida de apoyo de la familia extensa, que el personal de la Junta de Comunidades no consideró un obstáculo para la continuación del proceso.
En cuanto a la minusvalía, que la pareja demandante no mencionó en sus entrevistas, se ignora en qué consiste, aunque se sabe que no ha impedido al demandante ni atender adecuadamente a su hijo biológico ni a su trabajo como informático con elevados ingresos, ni tampoco a su función de acogedor preadoptivo de Bernardo , como consta en las actuaciones.
CUARTO.-Se dice también que se han infringido normas contenidas en el Decreto 45/2001 de Castilla La Mancha y en la Ley de Adopción Internacional 54/2007.
Nuevamente ha de decirse que esas supuestas infracciones fueron consentidas, por actos propios, por los demandantes, por lo que sólo si se considera que actuaron por error tiene sentido su impugnación.
En cualquier caso, lo que se denuncia es que siendo el menor adoptado de nacionalidad China, por ser chinos sus progenitores, debió aplicarse la Ley 54/2007.
La Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional, establece en su artículo 1 que la misma 'regula la competencia de las autoridades judiciales y consulares españolas y la determinación de la ley aplicable a las adopciones internacionales, así como la validez en España de las adopciones constituidas por autoridades extranjeras' y aclara que '(s)e entiende por «adopción internacional» el vínculo jurídico de filiación que presenta un elemento extranjero derivado de la nacionalidad o de la residencia habitual de adoptantes o adoptandos', por lo que en principio esa Ley es aplicable al caso.
Su artículo 14, no obstante, establece que los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes para la constitución de la adopción, a) cuando el adoptando sea español o tenga su residencia habitual en España y b) cuando el adoptante sea español o tenga su residencia habitual en España, por lo que no cabe duda de la competencia del Juzgado español, ya que se daban ambas circunstancias.
Y en cuanto a la ley aplicable, el artículo 18 de la Ley establece que la adopción constituida por la autoridad competente española se regirá por lo dispuesto en la ley material española cuando, como era el caso, el adoptando tenga su residencia habitual en España en el momento de constitución de la adopción, no concurriendo, por ello, las circunstancias del art.19 del mismo texto legal , que determinan la aplicación de la ley nacional del adoptando y no de la ley sustantiva española, en cuanto a la capacidad del adoptando y los consentimientos necesarios de todos los sujetos intervinientes en la adopción, cuando el adoptando tuviera su residencia habitual fuera de España en el momento de la constitución de la adopción o si no adquiere, en virtud de la adopción, la nacionalidad española, aunque resida en España (aunque el propio precepto aclara que la aplicación de la ley nacional del adoptando aun en esos casos procederá, únicamente, cuando la autoridad española competente estime que con ello se facilita la validez de la adopción en el país correspondiente a la nacionalidad del adoptando).
Siendo ello así, la alegación carece de trascendencia, puesto que además se ha cumplido con la exigencia de que en la idoneidad se valoren las peculiaridades del elemento extranjero, ya que el personal de la Consejería valoró durante el acogimiento preadoptivo la integración del menor, de raza china, en la familia de los adoptantes, que obviamente sabían de su condición de extranjero (v. documento nº 16 de la demanda), con lo que se dio cumplimiento a las exigencias adicionales del art. 10 de la Ley en comparación con las establecidas en el art. 6 del Decreto autonómico.
QUINTO.-Se ocupa, a continuación, el recurso de la declaración de desamparo subsiguiente a la decisión de los recurrentes de impugnar en apelación el auto del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de constitución de la adopción.
En efecto, los recurrentes decidieron, en el mes de mayo de 2012, recurrir en apelación el auto de constitución de la adopción de 28 de febrero anterior, adopción para la que habían prestado su consentimiento como adoptantes el 10 de febrero.
Esa decisión llevó a la Junta de Comunidades a decretar el desamparo del menor y a exigir su entrega por parte de los demandantes.
Según los recurrentes, eso pone de manifiesto la incorrección de su declaración de idoneidad y la incoherencia de la Administración, que por un lado 'defiende' el vínculo parental adoptivo y por otro les priva de la guarda y custodia del niño.
El argumento no se comparte. La decisión de retirarles la custodia del niño era la más lógica una vez constatado el fracaso de la adopción mediante la decisión de los recurrentes de dejarla sin efecto. Y prolongar en esas condiciones el acogimiento, que, no se olvide, era preadoptivo, carecía en absoluto de sentido.
De ello no puede extraerse la conclusión de que la declaración de idoneidad era incorrecta jurídicamente. En efecto, aunque sus autores no fueron capaces de detectar los problemas que subyacían en la decisión aparentemente firme de los adoptantes, no por ello debe considerarse incorrecta su actuación, ya que no consta que infringieran ninguna norma jurídica o propia de su esfera de conocimiento, no siéndoles exigible, desde luego, la adivinación del futuro.
En cualquier caso, la declaración de idoneidad no fue recurrida y se convirtió en un acto administrativo firme.
SEXTO.-Seguidamente se hace referencia en el recurso a lo que entienden los apelantes que son incumplimientos del Decreto 45/2005.
A.- El art. 8,4 a) del Decreto obliga a los solicitantes de adopción a aportar un certificado médico sobre estado de salud e incapacidad, en su caso. Según los solicitantes, en sus certificados no se hizo constar la incapacidad del codemandante, que sin embargo sí se reflejaba en su declaración del Impuesto sobre la Renta. Y de ese comportamiento propio quieren extraer los apelantes un motivo de nulidad de la adopción.
Además de que se trata de un acto propio como ya se ha dicho, se ignora, como también se ha dicho, en qué consistía la invalidez, y en qué medida afectaba al recurrente para el desarrollo de su vida, no constando, desde luego, que afectase a su capacidad laboral ni a sus posibilidades de prestar atención ni a su hijo biológico ni al adoptivo mientras duró el acogimiento.
Y en cualquier caso, la declaración de idoneidad no fue recurrida y se convirtió en un acto administrativo firme.
B.- El art. 13 en sus apartados 1 y 2 establece la composición y funciones de los Equipos Multidisciplinares de Menores, funciones entre las que está la señalada con la letra e) que se dice infringida de realización del seguimiento de adopciones regionales, así como de internacionales, cuando proceda, y emisión de los informes que correspondan.
Dicen los recurrentes que el informe de octubre de 2011 lo elaboró solamente el trabajador social del equipo y no el equipo, pero ese informe no era, evidentemente, de seguimiento de la adopción, pues la misma aun no se había constiuído, sino de la situación de acogimiento preadoptivo, así que no tiene encaje en el precepto que dicen infringido.
Además, lo que se deduce de la documentación aportada con la demanda (correos electrónicos) es que había una muy buena comunicación entre los demandantes y el personal de la Consejería, de modo que el seguimiento que se hacía del acogimiento era contínuo.
C.- Por aplicación de los arts. 16 y 22, 3 b) y 4 del Decreto consideran los recurrentes que debería haberse valorado nuevamente su idoneidad antes de iniciar el trámite judicial de la adopción, y ello porque habían notificado cambios en su situación económica y social.
Pues bien, aunque es cierto que los recurrentes habían referido los problemas de aceptación de la familia extensa y también los problemas económicos al Equipo de Menores, es evidente que ni éste ni los adoptantes consideraron que los cambios fueran relevantes a los efectos del art. 22.
La situación económica de una familia depende muchas veces de la coyuntura general, pero lo verdaderamente relevante a largo plazo, que es lo que debe valorarse de cara a una adopción, que es irrevocable, son la capacidad y la formación de quienes la integran, pues ellas posibilitan o facilitan la superación de los obstáculos que se presentan. En el caso de autos los adoptantes eran un informático y una arquitecta, y de esa circunstancia resulta justificado que no se diera tanta importancia a la situación económica del momento.
La actitud de la familia extensa, aunque importante, no figura como uno de los criterios a valorar para establecer la idoneidad en el art. 16 del Decreto. Y además la experiencia demuestra que también ese tipo de actitudes suele cambiar con el tiempo a favor de la plena integración del nuevo miembro de la familia.
D.- El art. 25 propugna, como uno de los criterios por los que debe regirse la decisión de promover la adopción, el del superior interés del menor. Argumentan los apelantes que la declaración de desamparo posterior a la adopción revela que no se respetó ese criterio.
Frente a ello debe insistirse en que una cosa es el fracaso de la adopción, que nadie discute, y otra su nulidad, que derivaría, en su caso, de alguna infracción legal relevante que no se ha producido en el caso.
E.- El art. 27,5 dice que transcurrido el periodo de acogimiento preadoptivo que proceda con el fin de garantizar la integración del menor en su nueva familia, por la Delegación Provincial, previa autorización de la Dirección General de la Familia, se elevará la propuesta de adopción al órgano judicial competente.
Según los recurrentes, como en el contrato de acogimiento no se estableció plazo de duración, era necesario que la Administración les comunicara la decisión de iniciar el trámite judicial de adopción.
Aunque no conste la notificación formal de la autorización de la Dirección General, es claro que los recurrentes sabían de la iniciación del trámite judicial. Ya el 29 de septiembre de 2011 dieron su consentimiento para ello (doc 12 de la demanda), y en los correos electrónicos previos (doc 15) se menciona la necesidad de emitir un informe para su presentación en el Juzgado. Y tampoco les produjo ninguna sorpresa el hecho de ser citados judicialmente para prestar el consentimiento a la adopción, o el hecho de recibir la notificación del auto de adopción (véase, al efecto, el correo electrónico de 23 de abril de 2012, aportado como documento nº 21 con la demanda, en el que el codemandante relata al asistente social de la Junta sus sentimientos al recibir la resolución judicial: 'más que alegría preocupación').
F.- El art. 28, 1 c impone la obligación de indicar, en la propuesta de adopción, '(s)i los padres del menor y, en su caso, el cónyuge del adoptante han formalizado su asentimiento ante la Consejería de Bienestar Social o en documento auténtico, y el mismo no ha sido revocado fehacientemente ante dicho órgano antes de la presentación de la propuesta al Juzgado'. No indica, contra lo que se dice en el recurso, nada en relación con los adoptantes, por lo que nada debe añadirse al respecto.
SÉPTIMO.-A continuación se trata por los recurrentes la cuestión del error en el consentimiento.
Sobre ello se dan por reproducidos los razonamientos que se expresan en la sentencia recurrida, que se comparten íntegramente.
A) Se habla, en primer lugar, del Síndrome de Prader Willi que padece el menor y del que según los recurrentes, no se les informó antes de consentir la adopción.
Ello, que resulta inverosímil si se piensa que los recurrentes tuvieron en su compañía al menor desde principios de julio de 2011 y el consentimiento lo prestaron en febrero de 2012, y que durante ese tiempo se encargaron de llevar y lógicamente acompañar al menor a las consultas médicas y de atención temprana e incluso de tramitar el reconocimiento de incapacidad ante la Seguridad Social, se debe descartar definitivamente tras leer el documento nº 63 de la demanda, que es un correo electrónico remitido por los demandantes a la Junta el día 29 de junio de 2011, es decir, antes de iniciarse la convivencia en acogimiento con el menor adoptado.
En el documento, escrito por el demandante, se da cuenta de los problemas de aceptación por la familia extensa de la decisión de la pareja de adoptar, problemas derivados de la enfermedad que padece el niño, a la que se alude en varios lugares con la expresión 'el síndrome de Bernardo ' o las siglas 'SPW', por lo que no hay ninguna duda de que los adoptantes conocían que el menor tenía ese padecimiento, y estaban en condiciones de asesorarse sobre su alcance y consecuencias, como en el propio escrito se reconoce que les recomendó el padre del demandante, médico de profesión, a través de un pediatra de su confianza.
B) En segundo lugar se dice que hubo falta de información sobre el proceso de adopción y la distinción con el proceso de acogimiento, pero ello no puede compartirse pues, como ya se ha dicho, desde el primer momento supieron los recurrentes que todo el proceso tenía como finalidad la adopción. Y el acogimiento, que era preadoptivo, no era un fin en sí mismo como es el acogimiento no preadoptivo.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que los recurrentes eran personas cultas y con recursos, que podían fácilmente acceder a la información y que tenían comunicación fluida con el personal de la Junta, por lo que en modo alguno cabe dudar de que en todo momento supieron que el objetivo final era la adopción. Ello explica, por otro lado, que entendieran en el correo electrónico ya aludido de 23 de abril de 2012 que el sentimiento lógico una vez conseguida la misma fuera de alegría (doc 21 de la demanda).
C) Mencionan, también, que hubo un incumplimiento de los arts. 137,1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 177,1 del Código Civil .
El artículo 137 de la LEC establece: 1. Los Jueces y los Magistrados miembros del tribunal que esté conociendo de un asunto presenciarán las declaraciones de las partes y de testigos, los careos, las exposiciones, explicaciones y respuestas que hayan de ofrecer los peritos, así como la crítica oral de su dictamen y cualquier otro acto de prueba que, conforme a lo dispuesto en esta Ley, deba llevarse a cabo contradictoria y públicamente. Y 2. Las vistas y las comparecencias que tengan por objeto oír a las partes antes de dictar una resolución se celebrarán siempre ante el Juez o los Magistrados integrantes del tribunal que conozca del asunto.
Y el art. 177,1 del Código Civil dice que habrán de consentir la adopción, en presencia del Juez, el adoptante o adoptantes y el adoptando mayor de doce años.
No se ha acreditado, desde luego, que las comparecencias reflejadas en los documentos aportados con el nº 17 con la demanda no se celebrasen ante la Sra. Juez. Las conversaciones grabadas por los demandantes a la Sra. Secretaria del Juzgado tiempo después no demuestran más que ella les informó sobre el trámite del consentimiento, pero en cualquier caso la práctica de no presenciar ese tipo de diligencias, derivada de la sobrecarga de la Administración de Justicia, no conlleva su nulidad, pues no se trata de actuaciones afectadas propiamente por el principio de inmediación, que lo que pretende es que se aprecien directamente por el juez las pruebas y las alegaciones orales de las partes.
D) También mencionan que los padres biológicos del menor prestaron su asentimiento asistidos no de un intérprete jurado sino de un familiar, y que de esa circunstancia resulta que no hay garantías de que verdaderamente comprendieron la trascendencia del acto.
Es evidente la falta de legitimación de los recurrentes para denunciar esa posible causa de indefensión, que deberían haber alegado, en su caso, los perjudicados por ella, cosa que no consta que hayan llevado a cabo, a pesar de que no detentan la guarda y custodia de su hijo biológico, por lo que no son ignorantes de la situación.
OCTAVO.-Por último, cuestionan los recurrentes su condena en costas, obviando que el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
El caso de autos no era dudoso ni fáctica ni jurídicamente, por lo que la condena en costas debe confirmarse.
Por otra parte, dado que en la sentencia apelada no se dio respuesta expresa a algunos de los planteamientos de los demandantes, se considera justificada la decisión de recurrirla, por lo que no se hará pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la apelación, aunque el recurso se desestime íntegramente.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Sixto y Dª. Amanda contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2.014 en los autos de Procedimiento Ordinario 252/14 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 4 de Albacete, CONFIRMAMOS dicha resolución, sin hacer pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la apelación.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En Albacete, a ocho de mayo de dos mil quince.
