Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 103/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 114/2015 de 24 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: BUENO TRENADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 103/2015
Núm. Cendoj: 06083370032015100209
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00103/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Nº 104/15
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN
MAGISTRADOS...................../
D. JESÚS SOUTO HERREROS
D.ª MARÍA ISABEL BUENO TRENADO . (Ponente)
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Recurso civil núm. 114/2015
Juicio Cambiario nº 733/2011
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida
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En Mérida, a 24 de Abril de dos mil quince
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 114/2015, que a su vez trae causa del Juicio Cambiario número 733/2011, seguida en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida,siendo demandada (apelante), la entidad Agropecuaria Las 3 Jotas S.L.(abogado D. Daniel Muñoz Fontanez) y Procurador D. José Luis Riesco Martínez) y demandante (apelada) D. Eugenio (abogado D. Félix Vázquez Sánchez y Procurador D. Juan Luís García Luengo).
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 31 de Julio de 2014 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia n.° 3 de Mérida , cuya parte dispositiva dice que:
'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por Don José Luis Riesco Martínez, en nombre y representación de AGROPECUARIA LAS 3 JOTAS S.L., contra Don Eugenio ACORDANDO CONTINUAR LA EJECUCIÓN por la cantidad despachada 89.100 euros de principal y 25.000 euros de intereses, gastos y costas, CON IMPOSICIÓN DE COSTAS a la actora.'
SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que le fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
La parte apelada impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.La sentencia de fecha 31 de julio de 2.014 recaída en la primera instancia, desestima la demanda de oposición cambiaria interpuesta por la entidad Agropecuaria las 3 Jotas, S.L frente al Sr. Eugenio , y acuerda que siga adelante la ejecución despachada a instancia de Don Eugenio , hasta hacerle completo pago de la suma de 89.100 Euros de principal, y 25.000 euros en concepto de gastos, costas e intereses devengados, con imposición de costas a la actora.
Frente a la referida resolución, la entidad demandada y demandante de oposición, interpone recurso de apelación que fundamenta en la existencia de error derecho y error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia.
SEGUNDO.-Presupuesto lo anterior y al objeto del recurso planteado, conviene destacar que los pagarés presentados reúnen todos los requisitos previstos en el artículo 94 de la LCCH y concordantes y que, frente a la legitimación documental y posesión del título, unida a la emisión y firma por el representante legal de la demandada, nunca discutida, así como su impago acreditado, los principios generales sobrecarga de la prueba recogidos hoy en el artículo 217 LEC se invierten en el juicio cambiario, ex art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque y art 824 de la LEC y, si bien, como alega el recurrente, y en contra del criterios obtenido por la sentencia de instancia, se admiten excepciones basadas en las relaciones personales del deudor y acreedor cambiario, recogiendo así la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en SS. 23 de diciembre de 2010 y 18 de enero de 2011 y S. Tribunal Supremo 23 de enero de 2012 , o 4 de noviembre de 2.013 , éstas han de ser probadas frente al tenedor legítimo del título.
Así la STS Sala 1ª de 4 noviembre 2013 , 'en la sentencia 894/2010, de 18 de enero , señalamos que el artículo 67 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque - a cuyo tenor 'el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él' -, aplicable al pagaré, de conformidad con el artículo 96 de la misma Ley , establecía 'un régimen único de excepciones , oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario ' y que, por ello, era posible oponer al pago del mismo, en el juicio cambiario, tanto el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria, como el incumplimiento parcial o deficiente. Añadimos en la misma sentencia que la consecuencia de lo expuesto era que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacenteera ' admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extra cambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el inutilis circuitos que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero '.
Y en la STS Sala 1ª de 30 junio 2014 se corrobora: ' El recurso se fundamenta en la infracción del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque según la interpretación que del mismo ha hecho esta Sala en sus sentencias núm. 892/2010, de 23 de diciembre (Recurso942/2006 )y núm. 894/2010, de 18 de enero de 2011 , declarando con carácter de doctrina jurisprudencial que «en el juicio cambiario pueden oponerse al pago de las cantidades consignadas en los títulos cambiarios todas las excepciones personalessusceptibles de ser opuestas al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , sin limitación alguna por razón del procedimiento, incluyendo las derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato determinante de la declaración cambiaria incorporada al título cambiario». En igual sentido se pueden citar las posteriores núms. 342/2012, de 4 junio; 724/2012, de 5 diciembre y 455/2013, de 10 julio '.
En cualquier caso, como el mismo apelante admite, no se alega incumplimiento del contrato, sino que el recurso se fundamenta en que:'no se debe la mitad de la renta del año 2.008, que hay pluspetición a la hora de calcular la renta de ese mismo año, en el que se debía incrementar el I.P.C., que no procedería la fianza de ese año, y que se debe compensar el importe de fianzas pagadas en los años 2.006 y 2.007, así como el importe de la instalación de electricidad y fontanería, y los materiales ganados dejados por él en la explotación'.Por lo que estos motivos, serán los analizados en la presente resolución.
TERCERO.-Centrado el objeto del recurso planteado por la parte en un posible error en la valoración de la prueba, ha de partirse de las facultades revisoras del Tribunal u órgano «ad quem» en relación con dicha materia. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como un nuevo juicio sino como una revisión de la primera instancia , en la que el Tribunal Superior u órgano ' ad quem ' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.
Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «'factum'» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero , 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989 , 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ). Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 ; 19 de noviembre de 1991 ; 13 de mayo de 1992 ; 21 de abril de 1993 ; 31 de marzo de 1998 ; 28 de julio de 1998 ; y 11 de marzo de 2000 ; entre otras).
La valoración por el Tribunal de apelación de la prueba sólo puede ser combatida cuando el 'iter' deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo 1994 ), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS. de 11-noviembre-1996 y 9- marzo-1998 )'. Todo ello, teniendo en cuenta que es principio general de derecho que al actor corresponde probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le corresponde probar los hechos extintivos, modificativos, optativos y excluyentes de la obligación, precepto que a su vez ha sido completado con la doctrina del onus probandi, en su recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma, si bien la carga probatoria que impone se torna innecesaria respecto de los hechos que aparecen acreditados o reconocidos por aquella parte a quien perjudican.
CUARTO.-Así, en los fundamentos jurídicos, expone la Juzgadora adecuadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones y esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, con tales razonamientos, la Juez de instancia ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de la prueba, procediendo confirmar su criterio, pues la Sentencia impugnada estudia meticulosamente las alegaciones de las partes, valora correctamente toda la prueba practicada y aplica impecablemente los preceptos legales llegando a una conclusión que es compartida en esta alzada.
En el presente supuesto, D. Eugenio celebra con agropecuaria las 3 Jotas, S.L., un contrato de arrendamiento sobre unas instalaciones sitas en la finca de aquel, denominada Los Quintos de San pablo, en el Término Municipal de Mérida, con registro porcino, 083BA002, con fecha de inicio el 1 de enero de 2.006. Dicho contrato tenía una duración de 6 años, aunque el arrendatario, finalizado el tercer año del contrato, podía desistir del mismo, avisando con un mes de antelación al arrendador.
La renta se fijaba en 72.120 euros anuales, más 6.000 euros de fianza para responder de los daños, pagaderos la mitad, el 1 de enero, y la otra mitad, el 1 de junio. La renta se actualizaría, desde el segundo año, con referencia al IPC.
El arrendador se comprometía a realizar las obras en las instalaciones, que resultaran necesarias para alquilar la explotación, pero por importe máximo de 90.000 euros, debiendo el arrendatario, desechar las que excedan de ese importe o realizarlas a su costa.
La recurrente abonó las rentas de los años 2.006 y 2.007, así como la fianza correspondiente a dichos años.
A principios del 2.008, la arrendataria, ante la crisis del sector porcino, manifiesta que no puede pagar las cantidades adeudadas, por lo que las partes acuerdan que la arrendataria entregaría 3 pagarés, cuyo pago se reclama, a la arrendadora, y que se corresponden con 77.103,99 euros correspondientes a la renta del año 2.008, 6.000 euros de fianza del mismo año y 6.000 euros correspondientes al primer pago de los materiales suministrados por Metalgan y que el Sr. Eugenio ya había abonado.
Pues bien, expuestos los hechos, el primer motivo de oposición del apelante es que la renta del segundo semestre de 2.008, no se debe porque hubo un acuerdo con el apelado, en base al cual el contrato quedaba rescindido, lo que basa en que tal hecho lo reconoce el Sr. Eugenio , y en que éste hizo ciertos trámites y vendió algunos animales que la recurrente dejó en la explotación, pero este extremo no ha resultado acreditado, pues el Sr. Eugenio lo que reconoció en el acto de la vista es que continuó en la explotación porque el recurrente se fue, no porque hubiese un acuerdo para rescindir el contrato. Y que cuando esto ocurrió el Sr. Eugenio le exigió el pago de la renta del año 2.008 completo. De hecho, es especialmente significativo a estos efectos, que el apelante, cuando abandonó la finca entregó los tres pagarés que se reclaman (en los que se incluía la renta del segundo semestre), que están en poder del demandado cambiario, y nunca (en tres años desde que se emitieron hasta que se ha formulado oposición a la demanda de juicio cambiario), pidió su devolución.
Respecto a la alegación de pluspetición, basada en que la actualización de la renta del año 2.008, está mal calculada, ha de desestimarse igualmente. Entiende la parte que se acordó un periodo de carencia de dos años, lo que como alega la parte apelada es una cuestión nueva, y como tal, inasumible en este alzada, pero es que de la interpretación literal del contrato, entendemos que no cabe otra interpretación que la realizada por el apelado, pues se especifica en el mismo que 'desde el segundo año el precio se incrementará en el IPC correspondiente'. Por lo que la primera renta a actualizar era la de 2.007, segundo año de contrato, y no la de 2.008, como se argumenta ex novo. Por tanto, la renta del 2.007, sería el resultado de aplicar sobre la renta inicial la variación del IPC del mes de enero de 2.007 -el mes anterior a la fecha de actualización-, es decir, el IPC a aplicar, sería el de Diciembre de 2.005 a Diciembre de 2.006, que ascendió a 2,7%. Por lo que la renta para este año sería de 74.067,24 euros. Y para el año 2.008, resultado de aplicar sobre la renta del año anterior, es decir, la de 2.007, en 74.067,24 euros, la variación de IPC de noviembre de 2.006 a noviembre de 2.007, esto es, el 4,1%. Por lo que la renta de 2.008, sería de 77.103,99 euros.
En relación a las fianzas de 2.006 y 2.007, se utilizaron no para pagar los daños, sino los dos plazos de 6.000 euros cada uno, acordados para pagar los materiales, servidos por Metalgan, y que fueron abonados por el apelado, para la instalación de una sala de inseminación (documentos nº 12 aportados por la apelada en su contestación, y declaración en el acto de la vista del representante legal de Metalgan, pero sobre todo, de nuevo, porque su importe correspondiente al año 2.008, se incluyó en los pagarés).
Finalmente, respecto a la alegación de que la renta de la primera mitad del año 2.008, se compensó por acuerdo de las partes, con el importe de los materiales, instalaciones y ganado que la recurrente dejó en las instalaciones del apelado, partiendo de que ni al inicio del contrato, ni durante la duración del mismo, el Sr. Eugenio realizó las inversiones comprometidas, por lo que la recurrente hubo de instalar silos y tolvas, así como efectuar parte de la instalación eléctrica, hay que indicar que este argumento, es insostenible, pues lo desvirtúa el mismo apelante con sus propios actos, ya que si dichas inversiones, como se señaló ut supra, eran la necesarias para alquilar la explotación, no tiene sentido, como dice la juez a quo, que el deudor cambiario abonara puntualmente las rentas y fianzas de 2.006 y 2.007, pese al supuesto incumplimiento contractual del demandado. Cuestión distinta que el recurrente efectuara otras inversiones por su cuenta (algunas tolvas y bebederos, parte de la instalación eléctrica y parte de la fontanería). Además, insistimos, hasta que no transcurren tres años de emitidos los pagarés, no trata de compensar lo debido, con lo denunciado ahora, como indebidamente realizado. Ni siquiera reclamó el importe de esas inversiones al apelado, en ningún momento, tan solo lo alega curiosamente, cuando se le reclama judicialmente el pago de los pagarés. Lo cual, unido a la documental aportada por el apelado en la instancia, y al hecho de que el apelante, no ha acreditado, prácticamente ni siquiera se refiere a él en el recurso, la existencia de un acuerdo consistente en compensar lo debido, con lo dejado, con extinción del crédito cambiario, este motivo tampoco puede ser estimado.
Por fin, a mayor abundamiento y dentro de la naturaleza jurídica especial del pagaré como título valor hay que tomar en consideración que los títulos estaban en poder y posesión del Sr. Eugenio . En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Junio de 2014 incluye en su valoración jurídica la significativa posesión de los títulos por parte de la demandante cambiaria.
En definitiva, no considera la Sala la existencia de prueba plena y fehaciente de la extinción del crédito representado en los pagarés, y en medida razonable, resulta negada por la significativa posesión de los títulos por parte del apelado, cuya emisión determina el nacimiento de una nueva obligación, la obligación cambiaria.
Por todo lo expuesto, sólo es posible coincidir con el acertado criterio adoptado por la Juez de instancia, que ha dispuesto de la inmediación de la prueba practicada, por el razonado y razonable criterio sustentado en la correcta aplicación de los preceptos legales atinentes al caso.
QUINTO.-Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito que se hubiere constituido para poder recurrir.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.
SEXTO.-En relación a las costas, establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
A su vez, el artículo 394 LEC , dispone:
1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el Tribunal declare la temeridad de litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagarlas costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
Conforme a lo anterior, en este caso imponemos al recurrente las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Mérida de fecha 31 de Julio de 2.014 (autos 733/2011), confirmándola íntegramente, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dése al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite de recursos contra las resoluciones judiciales así como el recurso de revisión de las resoluciones dictadas por el secretario judicial, precisará de la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de algunos de los anteriores. Deberá acreditarse la constitución de dicho depósito en cuantía legal (25 euros en revisión y reposición, 30 euros en queja, y 50 euros en apelación, rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, extraordinario por infracción procesal, casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, y revisión), haciendo constar en el correspondiente resguardo de ingreso, en el apartado concepto, que se trata de un recurso civil, con indicación de su clase y de la clave bancaria que tiene asignada.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

