Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 103/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 522/2013 de 07 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 103/2015
Núm. Cendoj: 08019370112015100096
Núm. Ecli: ES:APB:2015:4977
Núm. Roj: SAP B 4977/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 522/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 34/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 SABADELL
S E N T E N C I A Nº 103/2015
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
En Barcelona, a 7 de mayo de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 34/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Sabadell, a
instancia de D. Casiano contra CASER SEGUROS , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de
febrero de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dña. Elena Rivera Ortún, en representación de D. Casiano , frente a CASER GRUPO ASEGURADOR, representada por el Procurador D.
Enrique Nayach Torralba, absolviendo a dicha demandada de todas las pretensiones dirigidas frente a ella.
D. Casiano deberá asumir las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Casiano y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de abril de 2015.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO. - La actora recurre en apelación contra la resolución de instancia, interesando su revocación y la obligación de la demandada de restituir al Sr. Casiano en la suma de 22.508,44 euros, más las costas.
Frente al recurso se opuso la demandada que peticionó la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas de la segunda instancia a la apelante.
SEGUNDO.- Opone en primer término la recurrente la falta de motivación suficiente, vulneración del principio de tutela judicial efectiva y los artículos 24.1 y 120.3 de la C.E .
Refiere la infracción del deber de motivación que produce indefensión al recurrente.
No puede apreciarse el presente motivo de apelación.
Conforme al artículo 218 de la L.E.C . las sentencias deberán contener motivación que incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, en consonancia con lo ordenado por el art. 120.3 de la C.E . , cual es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta , presentando una motivación que constituye pues una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 ( RJ 1996 2587) que cita las del TC 23 abril 1990 (RTC 1990 74 ), 14 enero 1991 ( RTC 1991 1 ) y 5 abril 1990 ( RTC 1990 70) . Además debe considerarse que el requisito de congruencia no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido , ni es opuesto a la parquedad del razonamiento , señalando el T.C. que la obligación de motivar o de explicar una decisión judicial no conlleva una simétrica exigencia de extensión , elegancia retórica , rigor lógico o apoyos científicos , que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes , por lo que el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado , es , suficiente , porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco ( Sentencia T.C. de 26 de octubre de 1992 .) y tales reglas son observadas sobradamente por la sentencia de instancia, que contiene las argumentaciones y el proceso lógico-jurídico que determina el pronunciamiento acordado, resolviendo sobre el objeto de las actuaciones, de forma que la parte ha podido conocer las razones en que se justifica y articular contra la misma el presente recurso de apelación ,sin que se haya producido indefensión alguna , pese a lo que se alega en éste.
TERCERO.- Continúa la apelante su recurso exponiendo que lo que se ha cuestionado es la actuación de su aseguradora, que teniendo que defender sus intereses se limitó a cerrar el asunto con el valor del módulo asignado al valor venal del vehículo, sin considerar la petición de su cliente de que no quería eso, sino el restablecimiento de su bien antes de producirse el daño sobre el mismo.
Sigue exponiendo que la responsabilidad de Caser alcanza además de a la falta de actuación , a la colaboración necesaria para impedir la obligación de la otra compañía, AXA, de reparar el daño producido .
No cabe estimar tampoco este motivo de apelación, mostrando ésta Sala conformidad con la resolución apelada en cuanto a la apreciación de la falta de legitimación pasiva, pues existiendo un contrato de seguro entre las partes no puede prosperar la acción ejercitada, de responsabilidad extracontractual, no cabiendo tampoco en base a la misma pronunciamiento alguno sobre unos posibles daños y perjuicios por la actuación indebida de la demandada, que debería haberse sustanciado por los cauces del art. 1.101 y concordantes de la L.E.C . .No cabe la condena de la demandada por los conceptos interesados en la demanda en base a la una responsabilidad extracontractual.
Además debe significarse, en cuanto al fondo, que tampoco existe prueba alguna sobre las reclamaciones que realiza, pues con independencia de la acción ejercitada ninguna justificación existe sobre la procedencia de abonar al apelante el 50% de lo que él satisfizo por la compra del mismo , ni por su pupilaje , que en todo caso habrá obedecido a la propia voluntad y decisión del apelante que no parece compaginar con la estado de siniestro del móvil que se reconoce en la propia demanda ,ni finalmente por unos supuestos gastos de transporte, que no quedan debidamente justificados a la vista de la impersonal documentación que aporta, consistente en diferentes tarjetas de transporte público ,ni por lo que denomina porte de compras , no constando la relación de causalidad entre el importe de un servicio a domicilio y el accidente por no resultar probada ni la necesidad ni la relación directa.
CUARTO.- El último de los motivos de la apelación se ciñe a la oposición a la imposición de las costas de la primera instancia, entendiendo que su demanda no carece de sentido, no siendo temeraria.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C ., siendo desestimada la demanda las costas deben imponerse a la actora, operando el principio del vencimiento objetivo, sin que se aprecien la existencia de dudas de hecho ni de derecho, que obviamente deberán quedar debidamente justificadas.
QUINTO.- Las costas de ésta alzada deben imponerse al apelante, al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 del mismo cuerpo legal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Casiano contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de ésta alzada procedimental al apelante.Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

