Sentencia Civil Nº 103/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 103/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 137/2015 de 17 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 103/2015

Núm. Cendoj: 10037370012015100103

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00103/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10067 41 1 2012 0101132

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000137 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CORIA

Procedimiento de origen:JUICIO CAMBIARIO 0000363 /2012

Recurrente: Jesús Carlos

Procurador: ELVIRA ANA MARIA MATA HIDALGO

Abogado: VICTOR CARBAJOSA SANCHEZ

Recurrido: HORMIGONES DE VALDEBRIZ SL

Procurador: ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ

Abogado: FA CABALLERO BRAVO

S E N T E N C I A NÚM. 103/15

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 137/15 =

Autos núm. 363/12 (Juicio Cambiario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Coria =

==============================================

En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de Abril de dos mil quince.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Cambiario núm. 363/12 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Coria, siendo parte apelante, el demandado, DON Jesús Carlos , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Mata Hidalgo, viniendo defendido por el Letrado Sr. Carbajosa Sánchez; y como parte apelada, la mercantil demandante, HORMIGONES DE VALDEBRIZ, S.L.,representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Mateos Hernández, viniendo defendida por el Letrado Sr. Caballero Bravo.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Coria, en los Autos núm. 363/12, con fecha 5 de Diciembre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA-OPOSICIÓN interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª. Elvira Mata Hidalgo en nombre y representación de D. Jesús Carlos contra 'HORMIGONES DE VALDEBRIZ, S.L.', DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Jesús Carlos al pago a 'HORMIGONES DE VALDEBRIZ, S.L.' de la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TRECE EUROS Y SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (37413,62 euros), al pago de los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial hasta la fecha de la presente sentencia y al pago de los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia, así como al pago de las costas causadas.'.

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandado, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO .- La representación procesal de la mercantil demandante presentó escrito de oposición al recurso de contrario; seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día dieciséis de Abril de dos mil quince, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2.014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Coria en los autos de Juicio Cambiario seguidos con el número 363/2.012, conforme a la cual, con desestimación íntegra de la Demanda de Oposición al Juicio Cambiario interpuesta por D. Jesús Carlos contra Hormigones de Valdebriz, S.L., se condena a D. Jesús Carlos a que pague a Hormigones de Valdebriz, S.L. la cantidad de 37.413,62 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial hasta la fecha de esa Sentencia y los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esa misma Sentencia, así como al pago de las costas causadas, se alza la parte apelante - demandado en el Juicio Cambiario, D. Jesús Carlos - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de las pruebas, en relación con la inaplicación de la Exceptio non rite adimpleti contractus, al no haberse acogido el motivo de Oposición esgrimido frente a la acción cambiaria. En sentido inverso, la parte apelada -demandante en el Juicio Cambiario, Hormigones de Valdebriz, S.L. - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima en su integridad la Demanda de Oposición al Juicio Cambiario, en relación con la inaplicación de la denominada 'Exceptio non rite adimpleti contractus', al no haberse acogido el motivo de Oposición esgrimido por la parte demandada frente a la acción cambiaria, motivo que, en realidad, incidiría sobre la infracción, por indebida aplicación, del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque en orden a la Excepción de Incumplimiento Contractual del contrato de suministro de hormigón que conformaban las relaciones comerciales que mantuvieron las partes y que originaron el libramiento de los tres pagarés (impagados a las fechas de sus respectivos vencimientos) que constituyen los títulos cambiarios en los que se fundamenta la acción que ha sido ejercitada en la Demanda. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto, tanto de la valoración de la prueba, como de la aplicación de la Exceptio non rite adimpleti contractus, realizadas por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , además de que también se ha realizado una interpretación adecuada de la Excepción de Falta de Provisión de Fondos opuesta (que, según entiende este Tribunal, es en la que radica el núcleo de la oposición cambiaria) al amparo del artículo 67 de la Ley de Cambiaria y del Cheque en relación con las Excepciones sustantivas de contrato no cumplido ('exceptio non adimpleti contractus') y de contrato defectuosamente ejecutado ('exceptio non rite adimpleti contractus'), hasta el extremo de que, atendiendo a la propia exposición fáctica, tanto del Escrito de Oposición al Juicio Cambiario, como del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, así como al resultado de las pruebas practicadas en este Proceso, no abriga género de duda alguno el hecho de que, en todo caso, el incumplimiento contractual imputado no sería total, sino, en último término, parcial (aun cuando la parte demandada apelante, con fundamento el artículo 67.3 de la Ley Cambiaria y del Cheque , haya invocado, como motivo de Oposición, la extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado), circunstancia (la del eventual incumplimiento parcial) que impide, incuestionablemente, la estimación de la referida Excepción Personal que ha sido esgrimida por la parte demandada apelante.

De este modo, frente a la acción cambiaria ejercitada en la Demanda por la parte actora, Hormigones de Valdebriz, S.L., con fundamento en los tres pagarés que se acompañaron a la misma como documentos señalados con los números 3, 4 y 5, la parte demandada, firmante de los referidos pagarés, D. Jesús Carlos , ha opuesto, en esencia, la Excepción de Falta de Provisión de Fondos (o, si se prefiriere, la extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado) en base a un incumplimiento del contrato subyacente (suministro de hormigón), incumplimiento concretado -según se sostiene- en la puesta en obra de un determinado volumen de hormigón suministrado (en concreto en la ejecución de la obra de ampliación de la Cafetería del Hospital 'Príncipe de Asturias' de Alcalá de Henares) de mala calidad dado que la tensión media del mismo (nivel de resistencia) no alcanzaba el mínimo exigible según las muestras analizadas por la empresa Cemosa Ingeniería y Control (control de calidad de obras de edificación), exigiendo el reforzamiento de determinados pilares y zapatas, que no obstante no comprometía la seguridad de la obra; siendo las indicadas partidas de hormigón suministradas las que se correspondían con el importe de los pagarés impagados. Sin embargo y sin desconocer el esfuerzo desplegado por la parte apelante en las Alegaciones del Recurso para intentar efectuar un planteamiento jurídico diferente, lo cierto y real es que lo que la parte apelante acusa, con el máximo rigor, no es un incumplimiento total de la obligación, sino parcial del contrato. Y decimos que el incumplimiento contractual seria, en todo caso, parcial atendiendo, en primer término, a que el hormigón suministrado fue puesto en obra, es decir, no resultó absolutamente inhábil, sin perjuicio de que necesitara -en alguna de las unidades de obra- determinadas medidas de reforzamiento, y, en segundo lugar, porque la propia parte demandada apelante, tanto en el Escrito que se acompañó a la Demanda (Carta de fecha 11 de Mayo de 2.012) señalado como documento con el número 6 (donde se emplea el término 'incumplimiento defectuoso del contrato'), como en los Escritos de Oposición al Juicio Cambiario y de Interposición del Recurso de Apelación, se refiere a un incumplimiento parcial de las obligaciones del actor como causa del impago de los pagarés y a la inaplicación de la Exceptio non adimpleti contractus (o excepción de Contrato defectuosamente ejecutado).

En función de este planteamiento inicial, puede ya adelantarse que el único motivo del Recurso no puede resultar, en ningún caso, atendible en la medida en que resulta patente que el eventual incumplimiento del negocio causal -suministro de hormigón- que la parte demandada atribuye a la demandante sería claramente parcial y, en consecuencia, tal incumplimiento no es susceptible de ser alegado en el marco del Juicio Cambiario al amparo de la excepción de Falta de Provisión de Fondos, ni -tampoco- como extinción del crédito cambiario, porque no se estaría ante un supuesto de un incumplimiento total o completo de la obligación.

Sobre este particular, ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse esta Sala en la Sentencia 505/2.007, de 22 de Noviembre, dictada -decimos- por este Tribunal en el Rollo de Apelación 604/2007 , dimanante de los autos de Juicio Cambiario que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia con el número 122/2.007, donde señalábamos que si bien era cierto que el artículo 67.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque confiere al deudor la facultad de oponer las excepciones basadas en sus relaciones personales con el tenedor del pagaré siempre que este último haya incumplido sus obligaciones extracambiarias, la doctrina jurisprudencial viene exigiendo que la excepción se refiera a un incumplimiento total, esencial, patente y categórico de las obligaciones asumidas por el actor cambiario ('exceptio non adimpleti contractus'), no pudiendo, sin embargo, encajarse en el marco legal de este juicio cambiario los supuestos de incumplimientos contractuales parciales, irregulares o defectuosos ('exceptio non rite adimpleti contractus'), en cuanto se configuran como cuestión compleja que queda fuera de los supuestos de la admitida excepción de incumplimiento total del contrato, y ello en cuanto la inclusión de la citada 'exceptio non rite adimpleti contractus' entrañaría una desnaturalización de la acción cambiaria, desbordando con ello el cauce procesal de este procedimiento de ámbito de cognición limitado en el que la cuestión de fondo ha de tratarse con la sumariedad y limitaciones que su propia naturaleza impone y que justifica el tenor del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque . Este criterio que de una forma generalizada venían aplicando las Audiencias Provinciales durante la vigencia de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, cuando este tipo de cuestiones se sustanciaban en el denominado juicio ejecutivo, y que en su gran mayoría sigue manteniendo en la actualidad en relación con los juicios cambiarios regulados en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, que conservan la misma naturaleza sumaria y de conocimiento restringido como viene sosteniendo la mayoría de las Audiencias Provinciales, como la de Almería en Sentencia de 26 de Julio de 2.004 y de 20 de Diciembre de 2.005 , la de Avila de 8 de Enero de 2.003 , la de Zaragoza de 17 de Octubre de 2.003 y de 31 de Mayo de 2.004 , la de Castellón de 11 de Mayo de 2.004 , la de Alicante de 10 de Marzo de 2.005 , la de Madrid de 9 de Mayo de 2.005 , la de Málaga de 21 de Junio de 2.005 , o la de Murcia de 4 de Marzo de 2.005 y de 7 de Marzo de 2.006 , por citar sólo algunas, y ello por cuanto el procedimiento actual remite en su aplicación a las normas del juicio verbal que plantea una evidente limitación en las posibilidades probatorias o de planteamiento de cuestiones frente al juicio ordinario, debiendo resolverse toda oposición cambiaria de esta forma, con independencia de la cuantía o relevancia del negocio o relación causal subyacente, amén de que el artículo 827.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite expresamente un nuevo juicio para resolver sobre aquellas cuestiones que no se hayan dilucidado en el cambiario. Así pues, las razones de sumariedad y rapidez que configuran este procedimiento y que tiene su causa en la deliberada finalidad del legislador de sostener una vía privilegiada para la ejecución de títulos cambiarios no han desaparecido con la promulgación de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, con lo que subsisten las razones que llevan a estimar la limitación cognitiva de este procedimiento. Así se pone de manifiesto en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 cuando expresa que 'El juicio cambiario no es sino el cauce procesal que merecen los créditos documentados en letras de cambio, cheques y pagarés. Se trata de una protección jurisdiccional singular, instrumental de lo dispuesto en la Ley especial (Cambiaria y del Cheque) sobre esos instrumentos del tráfico jurídico. La eficaz protección del crédito cambiario queda asegurada por el inmediato embargo preventivo, que se convierte automáticamente en ejecutivo si el deudor no formula oposición o si esta es desestimada. Fuera de los casos de estimación de la oposición, el embargo preventivo sólo puede alzarse ante la alegación fundada de falsedad de la firma o de falta absoluta de representación, configurándose así, en esta Ley, un sistema jurisdiccional del crédito cambiario de eficacia estrictamente equivalente al de la legislación derogada'. En este párrafo se establece la clara voluntad del legislador de mantener un sistema de tutela que no disminuya la eficacia del anterior, estimándose que esa eficacia podrá ser puesta en entredicho precisamente por la pretensión de la parte de admitir cualquier excepción basada en las relaciones personales entre las partes, por complicadas que éstas sean, puesto que tal circunstancia podrá llevar, o bien a una ralentización indebida de este expeditivo procedimiento, o bien a la imposibilidad de desarrollar de forma correcta la actividad probatoria cuando la relación causal sea especialmente complicada. De hecho, debe tenerse en cuenta, como anteriormente se expuso, que el propio artículo 827.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite a las partes al juicio correspondiente para decidir las cuestiones que no se hayan resuelto en el cambiario, mención que sería incongruente si se tratase de un declarativo 'ordinario', pues en él quedarían resueltas todas las cuestiones de fondo y posibles causas de oposición, sin que la mención previa de ese precepto en que se establecen los efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, no supone sino el reflejo legal de lo que la doctrina jurídica venía estableciendo respecto al antiguo juicio ejecutivo. No debemos olvidar que el procedimiento establecido, como manifiesta la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el párrafo anteriormente trascrito, no es sino el reflejo instrumental de unos principios establecidos en la Ley Cambiaria y del Cheque, que no se ha modificado en absoluto en cuanto a sus principios o finalidad si no es para restringir, de forma más taxativa, la posibilidad de oposición, limitándola de forma estricta a lo dispuesto en el artículo. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque . De lo anteriormente expuesto se deduce que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil no ha supuesto un cambio esencial de la naturaleza del juicio cambiario y, en segundo lugar, la imposibilidad de alegar excepciones basadas en las relaciones personales entre las partes que tengan su causa en un cumplimiento supuestamente defectuoso del contrato subyacente, salvo que éste sea patente y de suficiente gravedad cuantitativa como para hacer inefectivo el contrato o justificar la falta de pago del efecto cambiario.

Trasladadas las consideraciones que anteceden al supuesto que se examina, resulta incuestionable -a criterio de este Tribunal- que, de existir un incumplimiento contractual (tal y como la parte demandada imputa a la demandante), éste sería parcial o defectuoso (no total, esencial, patente y categórico), o, expresado de otra manera, sería un incumplimiento negocial propio de la denominada 'exceptio non rite adimpleti contractus' (o de contrato defectuosamente ejecutado), en la medida en que -tal y como se infiere del propio texto de la Demanda de Oposición al Juicio Cambiario- tales incumplimientos consistirían en el suministro de hormigón, para la ejecución de la obra de ampliación de la Cafetería del Hospital 'Príncipe de Asturias' de Alcalá de Henares, de mala calidad dado que la tensión media del mismo (nivel de resistencia) no alcanzaba el mínimo exigible, exigiendo el reforzamiento de determinados pilares y zapatas, que no obstante no comprometió la seguridad de la obra; de tal modo que la consecuencia de la eventual estimación de la pretensión de incumplimiento parcial del contrato no puede dirimirse en el ámbito de este Proceso en la medida en que no extingue de manera total y absoluta el crédito cambiario.

En consecuencia, el carácter o la naturaleza parcial del eventual incumplimiento del contrato subyacente (negocio causal) se advierte -sin ninguna duda- de las propias alegaciones expuestas por la parte demandada apelante y, sobre todo, de la naturaleza de los supuestos incumplimientos alegados; por lo que el único motivo, en todas sus vertientes, y, por tanto, el Recurso, no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.

CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

QUINTO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Carlos contra la Sentencia 123/2.014, de cinco de Diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Coria en los autos de Juicio Cambiario seguidos con el número 363/2.012, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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