Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 103/2015, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 85/2015 de 11 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL
Nº de sentencia: 103/2015
Núm. Cendoj: 27028370012015100102
Núm. Ecli: ES:APLU:2015:184
Núm. Roj: SAP LU 184/2015
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00103/2015
ILMOS. SRES.:
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
D.ª MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO
Lugo, once de marzo de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000077/2014 , procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2
de MONFORTE DE LEMOS , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000085/2015 , en los que aparece como parte apelante, J.V.CENTRO JARDIN S.L ., representado por
el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA CAO PEREZ y asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO
CARDELLE GONZALEZ, y como parte apelada, IDEAS CERRAMIENTO S.L. , representado por el Procurador
de los tribunales, Sra. MARIA DOLORES FRANCO GARCIA y asistido por el Letrado D. JUAN LAGO
FRANCO, sobre reclamación de cantidad. Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAFAEL
PEDROSA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONFORTE DE LEMOS, se dictó sentencia con fecha treinta de diciembre de dos mil catorce , en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Ideas Cerramiento, S.L. y CONDE NO a 'J.V. Centro Jardín' al pago de 13.689,15 euros así como al pago de los intereses del art. 1108 del CC desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la Sentencia y los intereses 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago. Se imponen las costas a la parte demandada.== ESTIMO parcialmente la reconvención interpuesta por la representación procesal de 'J.V. Centro Jardín' y CONDNEO a 'Ideas Cerramiento, S.L.' a realizar debidamente las obras contratadas en las que se han advertido deficiencias y que son: 1) insuficiencia de los motores de los cerramientos móviles del techo de comedor de la segunda planta; 2) cerramiento de vidrio (sistema panorámico SF25 constituido por paneles de vidrio, de suelo a techo, correderos y aparcados con configuración perpendicular); 3) altura de las barandillas de las escaleras; 4) cascada de la planta 1ª, en cuanto a las salpicaduras de agua. Las anteriores deberán ser solucionadas por la reconvenida mediante su reparación o, si fuere necesario para su adecuado funcionamiento, su sustitución por otras nuevas. Sin imposición de costas.', que ha sido recurrido por la parte J.V.CENTRO JARDIN S.L., habiéndose alegado por la contraria oposición al recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día quince de marzo de dos mil quince a las diez treinta horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en lo que no se oponga a lo que, seguidamente, se expone yPRIMERO.- Los primeros cinco puntos del recurso de apelación se sintetizan en entender el demandado-reconveniente- apelante que no se ha producido una estimación total de la demanda ya que se reconoce, con la estimación parcial de la reconvención, que la obra no ha sido realizada adecuadamente y, en tal sentido, tiene repercusión sobre la condena en costas que se efectúa y la condena al pago de intereses. No tiene razón la parte apelante en cuanto a dichos puntos. La obra fue entregada sin que hubiese habido protesta alguna salvo por unos emails señalando algunos defectos por la parte demandada pero no se procedió al pago de la totalidad de la cantidad concertada pese a la escasa entidad de aquellos, llevándose a cabo la reclamación extrajudicial de lo que faltaba para el abono de la cantidad estipulada y es entonces cuando se alegan formalmente tales supuestos defectos para el no pago del resto debiendo tenerse en cuenta que si bien es cierto que no puede condenarse al pago de obras no realizadas, habida cuenta lo dispuesto en el artículo 1.157 del Código Civil que establece que no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consista y lo dispuesto en el artículo 1.599 del mismo texto legal que establece a su vez que si no hubiese pacto o costumbre en contrario, que no es el caso, el precio de la obra deberá pagarse al hacerse la entrega y aquí la obra fue entregada y no es hasta bastante después cuando se niega lo que resta del pago del precio por unos defectos que por su naturaleza no pueden tener el carácter exonerador que pretendía el apelante y tienen que ser reclamados judicialmente. Si se observa la obligación que se impone en la sentencia respecto a las deficiencias que acoge no puede considerarse que sea estimable como pretende el demandado-apelante como motivo del impago del resto del precio y, en consecuentemente, no deba imponérsele las costas ya que la estimación que se hace de la demanda en todo caso es verdaderamente sustancial apreciándose aquellas deficiencias mediante la estimación parcial de la demanda reconvencional con la consiguiente repercusión sobre el pago de las costas de la misma de las que no se hace expresa imposición, sin olvidar que estamos ante dos demandas que aunque conexas tienen singularidad propia. Por tanto, lo pretendido en estos primeros cinco puntos del recurso no puede ser acogido. Del punto sexto del recurso que hace referencia a la desestimación parcial de la demanda reconvencional parece querer resaltarse que la obra no fue recepcionada ni pagada por expresa indicación del arquitecto superior de la misma que se negó a expedir el certificado final de obra, ahora, bien, de la prueba practicada, muy específicamente de la testifical resulta que muchas de las obras ejecutadas fueron encargadas por el demandado sin que tuvieran una relación expresa y directa con el proyecto y ello a través de lo solicitado por el decorador Eladio siendo éste, en realidad, el que efectuaba la supervisión de las obras y el que les solicitaba la documentación, por tanto es difícil culpar en este punto a la entidad ejecutante. En cuanto al punto séptimo se lamenta de la apreciación que hace la juzgadora de instancia de la prueba pericial específicamente por lo que se refiere a los informes de la arquitecta técnica Sra. Berta , pero de lo obrante en autos es destacable señalar que en su momento los técnicos de la obra no se involucraron de manera efectiva en los trabajos de comprobación y supervisión lo que si efectuó la arquitecta antes referida y, en todo caso, la apreciación de la prueba es cuestión del juzgador que tuvo en cuenta con preponderancia la intervención de la antedicha perito dado sus trabajos de comprobación directa, de documentación y reproducción fotográfica que considera, como asimismo considera la Sala, de mayor entidad que cualquier otro sin que por la parte apelante haya acreditado la existencia de un error manifiesto y grave, 'error grosero' que llama la jurisprudencia y que pudiera, único modo posible, llevar a contradecir aquellos, por lo que la alegación tampoco puede ser acogida. En cuanto a las certificaciones técnicas se acoge lo ya manifestado en la sentencia apelada y a lo que se hizo referencia ya anteriormente y es que de la prueba fotográfica y de la manifestación pericial si resulta que los materiales tienen las certificaciones necesarias y marcadas de los distintos elementos de la obra, comprobación efectiva realizada por la antedicha perito sin que exista prueba en contrario al respecto con eficacia desvirtuadora de la anterior y ello con independencia del cumplimiento de sus obligaciones por los técnicos de la obra, cuestión en este punto ajena a lo que se examina. Los siguientes y últimos puntos se refieren a cuestiones concretas como son, en primer lugar, la cubierta de la terraza y la prueba practicada acredita que se realizó la obra de acuerdo a lo contratado directamente; en segundo lugar, por lo que se refiere a las filtraciones de agua al contrario de lo que señala la parte apelante y resulta de la prueba pericial y testifical no puede achacarse tal defecto a los empleados de la entidad demandante ya que los mismos no existían cuando se fueron de la obra y son efecto de intervenciones posteriores ajenas a los mismos; en tercer lugar, en cuanto al mal funcionamiento de los sistemas de apertura manual debe eludirse toda responsabilidad del actor-reconvenido por cuanto la prueba, como se señala en la sentencia apelada, no acredita que tal sistema de apertura manual se hubiese encargado sino que se habla de techo móvil motorizado; en cuarto lugar, por lo que atañe a la seguridad de barandillas y defensas, vuelve a señalarse que no se trata tanto de que se acoja una u otra postura de los técnicos intervinientes sino de que sus posturas estén suficientemente justificadas y esto, frente a los otros, es lo que resulta con el informe de la arquitecta técnica Doña. Berta que llevó a cabo las mediciones precisas con la debida acreditación, por lo que este punto no puede ser acogido. Finalmente y en quinto lugar, en cuanto a la facturación de una fuente decorativa inexistente en la obra, la prueba testifical nuevamente acredita que la misma fue inicialmente colocada en la obra y que fue posteriormente retirada, admitiendo el constructor Sr. Jacinto que la tiene en su poder por lo que, como se afirma acertadamente en la sentencia apelada no puede estimarse la pretensión de la reconveniente en este punto porque, primero, no se ha demostrado que se haya facturado por un objeto inexistente y segundo, no se ha demostrado que tal objeto esté en poder de la reconvenida, por todo lo cual y sin necesidad de mayor fundamentación se está en el caso de desestimar el recurso formulado y confirmar la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos que se dan por reproducidos, para evitar innecesarias repeticiones, en todo aquello que no se oponga a lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil , las costas de esta alza se imponen a la parte apelante.
Vistos los artículos de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 30 de Diciembre de 2.014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Monforte de Lemos , debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

