Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 103/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1007/2014 de 23 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 103/2015
Núm. Cendoj: 30030370012015100100
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:671
Núm. Roj: SAP MU 671/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00103/2015
ROLLO: 1007/14
SENTENCIA Nº 103/15
ILMOS. SRES.
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 23 marzo del año dos mil quince.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de
juicio ordinario núm. 256/13, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia
núm. uno de Yecla, entre las partes, como actor, y en esta alzada apelado, Bartolomé , representado por
la procuradora Sra. Martínez Polo, y defendido por el letrado Sr. Rey Cantos, y como demandado, y en esta
alzada apelante,Catalunya Banc S.A. , representado por el procurador Sr.Azorín García, y defendido por
el letrado Sr. García de la Calle, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la
convicción del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha 29 septiembre 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por don Bartolomé representado por la Procuradora de los tribunales doña Concepción Martínez Polo, contra Caixa D#estalvis de Catalunya, representada por el Procurador de los tribunales don Manuel Francisco Azorín García; 1º.- Declaro la nulidad del contrato celebrado entre la actora y la demandada el día 15 de octubre de 2009.
2º.- Condenó a la demandada a abonar a la actora la suma de 30.043,22 euros, más otros 9.900, en concepto de costas e intereses.'
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 1007/14, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 23 de marzo del año 2015.
TERCERO .- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega la parte apelante, en primer lugar, que la sentencia dictada en la instancia incurre en el error a la hora de valorar la prueba, aduciendo la excepción de falta de legitimación pasiva al carecer la actora de acción 'ad causam' por la venta de las acciones canjeadas al Fondo de Garantía y Depósitos, considerando que sería imposible la ejecución de la sentencia al no poder restituirse recíprocamente las acciones según dispone el artículo 1308 del código civil , argumentando sobre ello, no pudiendo aplicarse la doctrina de la propagación al existir un tercero ajeno al proceso, que es el Fondo de Garantía de Depósitos, que adquirió las acciones de Catalunya Banc S.A., precisando que hay dos operaciones, una la recompra por la entidad bancaria de los instrumentos de híbridos de capital, recomprando las participaciones preferentes y adjudicando acciones cotizadas no participativas, y otra la adquisición de acciones ordinarias por el FROB, que tiene carácter voluntario y pueden aceptarla los titulares.
El anterior punto del recurso ha de ser desestimado, debiendo decir que la acción ejercitada, en primer lugar, es la declaración de nulidad del contrato celebrado entre la entidad bancaria y la actora en fecha 15 octubre del año 2009, y, en segundo lugar, se ejercita una acción de condena como consecuencia de la nulidad cuya declaración se solicita, debiendo traer a colación el fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada en la instancia que fundamenta la desestimación de la excepción planteada en lo dispuesto en el artículo 1307 del código civil , debiendo añadir que la nulidad solicitada es la del contrato que dio origen a las relaciones jurídicas surgidas entre las partes(documento número dos traído con la demanda, folio 24 de las actuaciones), de manera que la restitución a que se refiere el artículo 1303 del código civil no nace del contrato declarado nulo, sino de la ley que así lo establece, siendo ello una consecuencia ineludible porque los contratos declarados nulos no crean vinculación entre las partes que intervinieron en el mismo, debiendo restituirse lo que hubieren recibido a causa del vínculo obligacional, siendo la finalidad de ello que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante, y en dicho contexto, si el obligado a devolver no pudiere hacerlo, debe restituir el valor de la cosa, y así lo dispone el artículo 1307 del código civil , debiendo equipararse la pérdida jurídica a la perdida física, procediendo en estos casos la restitución por equivalencia, de manera que el canje operado con posterioridad no es más que una consecuencia del contrato que se declara nulo y no afectaría a las posibles causas y efectos propios de esa declaración, ni puede considerarse que la aceptación voluntaria del canje suponga una confirmación tácita del negocio en cuanto que es precisamente el vicio en el consentimiento inicial lo que se denuncia como causa de la nulidad pretendida, no debiendo olvidar que lo reclamado se reduce a aquella cantidad resultante de restar a lo invertido en la compra de la deuda subordinada, lo obtenido por la venta de las obligaciones de deuda subordinada, de manera que su reclamación se limita a aquella cantidad con la que se consigue restituir el equilibrio patrimonial previo a la declaración de nulidad del contrato que generó el proceso ulterior.
SEGUNDO .- Alega la parte apelante, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba, e inexistencia de vicio en el consentimiento, considerando que la actora no acredita los requisitos exigidos para que se declare nulo el contrato por dicho motivo, esto es, que sea esencial, que sea excusable y que se produzca en el momento de perfeccionarse el contrato.
La anterior alegación, así mismo ha de ser desestimada, debiendo traer a colación los acertados razonamientos contenidos al efecto en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia dictada en la instancia, debiendo decir, no obstante, que no cabe la menor duda que el contrato de custodia y administración de valores es de naturaleza compleja en cuanto que potencialmente podría suponer una pérdida para la actora del coste de adquisición del producto( artículo 79 bis, 8, a,ii, L.M .V.), aparte de la alteración de la jerarquía del cobro del crédito en caso de que la entidad hubiera de afrontarlo por cualquier motivo, incidiendo en ello que el actor y su esposa carecían de los necesarios conocimientos financieros para invertir en un producto de tal naturaleza con conocimiento cabal del mismo, pues la esposa acredita que tan sólo posee estudios de graduado escolar (documento número tres de la demanda), y al testificar la misma sobre su esposo, afirma que éste tiene unos conocimientos similares, de manera que carecían de un perfil idóneo o conveniente para ser receptores de estos productos, aparte de que no se les realizó test alguno de idoneidad o conveniencia( artículo 79 bis, 7, L.M .V.) considerando por ello que la entidad bancaria incumplió el deber de información sobre las características del producto y de los riesgos inherentes al mismo de manera suficiente, detallada y acomodada al nivel de estudios del receptor para que pudiera adoptar las decisiones que tuvieren por conveniente con pleno conocimiento del riesgo al que se enfrentaba, y si el producto no era adecuado para este tipo de clientes así debió advertírselo, radicando la facilidad probatoria de ello en la entidad bancaria ( artículo 217 de la ley de Enjuiciamiento civil ) y por ello a la misma correspondía la carga de la prueba de haber dado al cliente la adecuada información pre contractual y pos contractual. Deber de información que viene recogido en el artículo 79 bis y siguientes de la ley del mercado de valores, entendiendo que esa falta de información sobre los riesgos del contrato produjo un error esencial en el hoy apelado, no considerando que, debido a su grado de conocimientos, hubiera podido evitarlo empleando una diligencia media, habiéndose producido dicho error en el momento de la perfección del contrato.
TERCERO .- Se alega como tercer motivo de apelación que el inversor tenía un deber de diligencia, debiendo desestimar este motivo por cuanto no cabe atribuir a la falta de diligencia de la actora el que no obtuviera o demandara mayor información, pues la propia ley del mercado de valores establece el deber de información como una obligación de la entidad financiera, ya que su artículo 79,e, así lo recoge, debiendo añadir que el nivel de estudios de los actores exigía una información personalizada que no se estima que se le diera.
CUARTO.- En cuarto lugar se alega que se confirmó tácitamente la inversión y que existieron actos propios, debiendo desestimar dicha alegación en base a lo razonado en el fundamento de derecho primero de esta resolución.
QUINTO.- En cuanto al último motivo alegado por la apelante relativo a que existe error en la determinación de la cantidad objeto de condena, asimismo ha de ser desestimado, pues la reclamación se limita a la cantidad que perdió la actora de su patrimonio al vincularse en un contrato que ha sido declarado nulo, debiendo, asimismo, remitirnos a lo recogido en el fundamento de derecho primero de esta resolución.
SEXTO.- De acuerdo con lo expuesto, y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la ley enjuiciamiento civil ).
Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc S.A., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha 29 septiembre del año 2014, en el juicio ordinario seguido con el núm. 256/13 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Yecla , debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

