Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 103/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 179/2015 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 103/2015
Núm. Cendoj: 30016370052015100313
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:1519
Núm. Roj: SAP MU 1519/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00103/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 179/15
JUICIO ORDINARIO 644/12
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA
SENTENCIA 103
Ilmo. Sr.
Ilmos. Sres. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don Juan Angel Pérez López
Don Jose Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a treinta de junio de dos mil quince
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres.
Expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 644/12 seguidos en el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Cartagena de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados
por la parte demandante Norberto , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de
recurrentes, representado por la Procuradora Dña Marta Aldea Fábrega y dirigido por el Letrado D. Maria Jose
Gómez Gomariz y como apelada y apelante Teodulfo , Alejo , Sonsoles , Amanda , Emilia , Eliseo y
Humberto representado por la Procurador D. Diego Frías Costa, asistido del letrado Sr. Calderón García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 644/12, se dictó sentencia con fecha 13/12/14 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Sra. Aldea Fábrega, en nombre y representación de D. Norberto , contra D. Teodulfo , D. Alejo , Dª Sonsoles , Dª Amanda , Dª Emilia , D. Eliseo y D. Humberto , todo ello representados por el procurador Sr. Frías Costa, debo condenar y condeno a estos últimos, conjunta y solidariamente, a: -- - Reparar el 50% de los daños producidos en la vivienda propiedad del actor por filtraciones de agua, correspondiéndose estos con aquellos recogidos en los puntos nº 1.1 a nº 1.7 y nº 1.13 y 1.14 de las páginas 8 y 9 del informe pericial obrante en las actuaciones (folios 189 y 190); -- a indemnizarle en la suma de 4.426,74 # por los daños y perjuicios causados, cantidad ésta que devengará el interés previsto en el art. 576 L.E.C . Y todo ello sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día 16/06/15.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del juzgado de primara instancia estimando en parte la demanda sobre indemnización derivada de reclamación por cual extracontractual, condenó a los demandados al pago de parte de la cantidad reclamada. se formulan sendos recursos de apelación. Por el demandante, por considerar que existe error en cuanto a la no estimación total de la demanda, y por los demandados que alegan falta de legitimación activa, infracción de las normas del procedimiento, por inaplicación del art. 433.1.2º en relación con el art.. 286 de la Lec ., así como error en la valoración de la prueba Por la parte apelada, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- En cuanto al recurso formulado por la parte demandante, por el que se alega error en la valoración de la prueba, en cuanto a la cuestión objeto de la indemnización, se ha de resolver conjuntamente con las consideraciones que se han de efectuar, con el recurso formulado por el demandado respecto de la misma cuestión. No obstante, antes de entrar ha considerar sobre ello, se ha de resolver sobre las cuestiones procesales planteadas en el recurso de los demandados.
Se alega en primer lugar, la falta de legitimación activa del demandante, por cuanto ejercitó acción en calidad de propietario del local, lo que no acreditó con la demanda, aportando únicamente nota simple registral en el acto de la audiencia previa, que fue admitido por el juzgador, cuando no debió hacerlo, y no habiéndolo aportado con la demanda, se debió de estimar la falta de legitimación. Sin embargo el artículo 418 de la L.E.C ., admite la presentación de documentos en la audiencia previa cuando se hayan alegado por la parte demandada defectos de capacidad o representación, como ocurre en el presente caso.
Se alega, también, infracción de las normas del procedimiento por inaplicación del artículo 433.1.2 en relación con el artículo 286 de la L.E.C ., ya que el juez no admitió la alegación de prescripción realizada, sin tener en cuenta de que se trata de un hecho nuevo que deriva del oficio remitido por la empresa Aquagest, que certificaba que el piso de los demandados carecía de suministro de agua potable desde el día 07/10/10. Sin embargo, el que el piso causante del daño careciera de suministro de agua potable, no es un hecho nuevo, sino es un hecho existente antes de la contestación de la demanda, o sea desde 2010, como ellos mismos acreditan mediante el oficio de Aquagest, y que podía ser alegado sin necesidad de dicho oficio, ya que dicho oficio no constituye hecho nuevo, sino prueba del hecho que no fue alegado en el momento procesal oportuno.
TERCERO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba sobre la cuantía de la indemnización, se alega por el demandante, que debió ser estimada totalmente la demanda, ya que del informe del perito judicial, queda claro que todas las patologías existentes han sido ocasionadas por filtraciones de agua de la vivienda encima del local. Por contra, los demandados alegan que el informe del perito de la compañía aseguradora de 11/03/09, subraya que el origen de las filtraciones en el local de la planta baja esta motivado por el mal estado de las bajantes comunitarias, aunque señale la falta de mantenimiento del piso primero, y que además el agua cae abajo cuando llueve, sin que el perito judicial conozca el estado de las cañerías privativas, por lo que no se puede acreditar el daño como producido por la imprudencia de los demandados.
Ambas alegaciones deben de ser desestimadas, debiéndose de confirmar la sentencia apelada, donde se pone de manifiesto que los daños se producen por la caída de agua proveniente del piso primero, y ello con independencia de que el agua a su vez venga de los pisos superiores, sobre la que podrá repercutir la responsabilidad, así como que la causa de los daños los es también por las filtraciones procedentes de las bajantes comunitarias, lo que acreditan ambos peritos, lo que conlleva una concurrencia de causas, pero de la que cabe deducir que el núcleo de los daños se encuentra en el techo, por lo que ambas filtraciones concurren por igual.
Se alega también por ambas partes, la imposibilidad de ejecución de la sentencia de la obligación de hacer, así señala el demandante que la decisión de la condena a los demandados a la reparación y pago de la mitad de las partidas, supone que el actor no obtenga reparación alguna por lo difícil de ejecutar la sentencia, ya que no se puede reparar la mitad del techo o la mitad de las vigas. Alegación que debe ser desestimada, por cuanto la sentencia no hace sino responder a la petición efectuada en la demanda, y no otra cosa podía hacer por congruencia, siendo que el suplico de la demanda solicita: 'se condene a los mismos a la ejecución de las obras necesarias para la restitución del inmueble de mi mandante a su estado original, así como el pago a la indemnización correspondiente por restitución del mobiliario'. Bien podía haber solicitado indemnización por daños. En todo caso, la sentencia es perfectamente ejecutable si el demandante piensa en reparar los daños, ya que bastará con realizar la obra y requerir a la parte contraria al pago de la mitad.
También se alega por los demandados la imposibilidad de ejecución, por cuanto no es posible la reparación del 50% de los elementos señalados. Pero como arriba se indica, es perfectamente ejecutable si verdaderamente se ha de realizar la reparación con el pago de la mitad del coste.
En cuanto a la impugnación que se realiza respecto al importe de la indemnización por los bienes muebles, debe ser igualmente desestimada, ya que sus cálculos se basan en la pericial y documental presentada, referida a presupuestos que aunque de fecha posterior, responden al valor de restitución del bien.
CUARTO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., al desestimar los recursos de apelación, procede hacer expresa condena en costas a los apelantes.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Norberto y el recurso de apelación formulado por Teodulfo , Alejo , Sonsoles , Amanda , Emilia , Eliseo y Humberto contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cartagena, debemos de CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, con expresa condena en costas a los apelantes.Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 3196000006001792015 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad SANTANDER; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
