Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 103/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 83/2015 de 19 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 103/2015
Núm. Cendoj: 36038370012015100100
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00103/2015
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 83/15
Asunto: Juicio Verbal
Número: 408/13
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ponteareas
Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NÚM.103
En Pontevedra, a diecinueve de marzo de dos mil quince.
Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio verbal (desahucio por precario) seguido con el núm. 408/13 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ponteareas (rollo de apelación núm. 83/15), siendo apelante el demandado D. Alfonso , representado por la procuradora Sra. Fernández Fonteboa y asistido por el letrado Sr. Fernández Bouzas, y apelados los demandantes D. Camilo y D. Eduardo , representados por el procurador Sr. Zúñiga Caballero y asistidos por la letrada Sra. Cuevas Labella. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de octubre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ponteareas pronunció en los autos originales de juicio verbal de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:
'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por D. Francisco Javier Zúñiga Caballero, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Camilo y D. Eduardo :
- Debo declarar y declaro que ha lugar al desahucio por precario del inmueble sito en Lugar DIRECCION000 nº NUM000 , Parroquia de DIRECCION001 , localidad de Ponteareas.
- Debo condenar y condeno a D. Alfonso a dejar libre, vacua y expedita la mencionada finca a disposición de la parte actora.
- Se le otorga a D. Alfonso el plazo de un mes para que deje libre la finca sita en Lugar DIRECCION000 nº NUM000 , Parroquia de DIRECCION001 , localidad de Ponteareas; para el caso de que no proceda a abandonar la finca voluntariamente en el plazo indicado se procederá al lanzamiento el día 15 de enero de 2015 a las 10:00 horas.
- Se condena a la parte demandada al `pago de las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO.- Tras ser notificada a las partes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la meritada sentencia mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2014 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, revoque la de instancia y se desestime la demanda, declarando la existencia del contrato de alquiler, con imposición de las costas a la parte contraria.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso interpuesto por la demandada, se dio traslado a la demandante, que se opuso al mismo en virtud de escrito presentado el 29 de enero de 2015 y por el que interesó su desestimación, con imposición de costas al recurrente, a tras lo cual, con fecha 13 de febrero de 2015, se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sec. 1ª, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al Magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia de instancia y serán sustituidos por los siguientes.
PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.
En el presente procedimiento se ejercita por D. Camilo y D. Eduardo , en su condición de propietarios del inmueble que se describe como casa compuesta de bajo, piso y buhardilla, sito en el lugar de DIRECCION000 núm. NUM000 , Ribadetea (término municipal de Ponteareas), una acción de desahucio por precario contra D. Alfonso , que ocupaba el citado inmueble desde julio de 2011, a título de mera liberalidad del padre de los demandantes, y que, a pesar de los requerimientos practicados tras el fallecimiento del mismo, se ha venido negando a desalojar tanto el local bajo, donde explota un negocio de bar, como el piso y buhardilla.
El demandado Sr. Alfonso se opone a la demanda alegando, con carácter previo, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse demandado también a su esposa, Dña. Coro , que había arrendado el inmueble junto con él. Con relación al fondo, se argumenta la existencia de un contrato verbal por cinco años, que abarcaba tanto el bar como el piso destinado a vivienda, y por el que se pactó una renta de 400 euros mensuales, que los arrendatarios abonaron inicialmente al dueño y, tras su muerte, acaecida en noviembre de 2011, a la hija de éste, Dña. Palmira , hasta que, al recibir el burofax remitido por los demandantes, optó por ingresar el importe en una cuenta bancaria.
La Juez 'a quo' rechazó de plano la falta de litisconsorcio pasivo necesario en el acto del juicio ' toda vez que no se ha acreditado en el presente procedimiento que el inmueble esté ocupado por otra persona, ni tampoco en qué condiciones. Se habla de un contrato de arrendamiento y no se ha acreditado la existencia de ese contrato de arrendamiento ni que esa persona sea también en su caso arrendataria. Esto es una cuestión que deberá resolverse sobre el fondo, pero ni siquiera se ha acreditado que la misma, ya sea de forma documental, para alegar esta falta de litisconsorcio pasivo necesario, sea la ocupante del inmueble' (min. 3:07).
Ya en sentencia, la Juzgadora analiza la prueba y desestima la demanda al concluir que no se ha acreditado la existencia del contrato de arrendamiento entre el demandado y el padre de los demandantes, puesto que 'la única testigo presencial de la celebración del contrato es la hermana de los actores', Dña. Palmira , cuya credibilidad ha de ponerse en duda ' debido a la enemistad manifiesta que parece existir entre los hermanos a raíz del fallecimiento de su progenitor', sin que la secuencia de hechos que describen tanto el demandado como la testigo sea lógica ni aparezca corroborada por elemento documental alguno.
Frente a esta resolución se alza el demandado, que articula su recurso sobre dos motivos: en primer lugar, reitera la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario ya que ' los arrendatarios de la casa y local fueron tanto mi representado como su esposa y esta última no fue demandada'; y, en segundo lugar, se denuncia que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, toda vez que la practicada en el juicio demuestra la realidad del contrato de arrendamiento verbal celebrado con el causante de los actores y, por tanto, la existencia de título suficiente para desvirtuar la acción de desahucio por precario.
SEGUNDO.- La excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario en juicio verbal de desahucio por precario.
Como se acaba de exponer, el recurrente fundamenta la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario en que no se ha demandado a su esposa, Dña. Coro , coarrendataria del negocio y de la vivienda.
El motivo no puede ser acogido por dos razones.
El art. 250.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la plena recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca, lo que implica que el ámbito objetivo de este proceso especial viene determinado por lo que se entienda por 'precario'.
La STS de 19 de septiembre de 2013 (ponente Sr. Arroyo Fiestas), recogiendo pacífica doctrina jurisprudencial, define el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho (...) el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga...' (véanse en el mismo sentido las SSTS 30 de octubre de 1986 , 31 de enero de 1995 y 6 de noviembre de 2008 ).
En otras palabras, el precario se identifica con la situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien inmueble ajeno, cuya posesión jurídica no corresponde al detentador de la posesión material; se basa, pues, en la falta de título que habilite y justifique el goce de la posesión, bien porque nunca se tuvo, bien porque, habiendo existido, se pierda o devenga ineficaz, de modo que comprende tanto la posesión sin título, como la posesión tolerada y la posesión concedida.
En consecuencia, los dos elementos esenciales para el éxito de la acción son que el ocupante de la cosa carezca de título, bien porque no exista o porque sea inválido, y que no pague renta o merced, esto es, que el disfrute de aquélla sea gratuito sin que el propietario perciba contraprestación por la privación de la posesión material; consideración que no cambia porque el detentador abone algunos impuestos o gastos de mantenimiento de la cosa ( SSTS de 30 de octubre y 14 de noviembre de 2008 , 22 de octubre de 2009 , 29 de junio de 2012 y 28 de febrero de 2013 , entre otras).
Partiendo de este concepto del precario y de la naturaleza del procedimiento previsto para el ejercicio de la acción de desahucio por precario, la excepción procesal invocada debe rechazarse, puesto que, aunque es verdad que tanto la jurisprudencia como la doctrina constitucional entienden aplicable la figura del litisconsorcio pasivo necesario no sólo en el supuesto de que las personas no llamadas al proceso intervinieran en la misma relación jurídica (como dispone el art. 12 LEC ), sino también cuando, aún sin haber intervenido en la misma relación, tengan un interés directo legítimo que pueda ser perjudicado por una resolución recaída en el proceso en que no han sido oídos, con la consiguiente conculcación del principio de bilateralidad de la audiencia y la posibilidad de que después se siguiera otro proceso contra los ahora no demandados cuya resolución final podría ser contradictoria con la recaída en el proceso anterior, es lo cierto que, en puridad, tratándose de precaristas, no cabe hablar ni de título ni de interés legítimo alguno, lo que ha motivado que la inmensa mayoría de las Audiencias Provinciales se hayan inclinado por considerar inaplicable la excepción en el procedimiento especial que nos ocupa.
En este sentido cabe citar la SAP de Asturias, sec. 5, de 20 de mayo de 2014 (ponente Sr. Alvarez Seijo), o la SAP de Sevilla, sec. 6ª, de 3 de octubre de 2013 (ponente Sr. Moya Sanabria), que señaló que en los supuestos de pérdida de validez, ineficacia o falta del título posesorio, no es preciso dirigirse contra todos y cada uno de los miembros que componen la familia, al ser la condición de precarista de los ocupantes de la vivienda lo que determina el lanzamiento de los coposeedores del inmueble, sin que la situación de mera tolerancia, que no afecta a la posesión (como se establece en el artículo 444 CC ), haga necesaria la llamada al proceso.
En la misma línea, la SAP de Las Palmas, sec. 5ª, de 17 de enero de 2006 (ponente Sr. Montesdeoca Acosta) afirma que ' ejercitada por la mercantil actora acción para que se declare la inexistencia de contrato de arrendamiento, título o derecho de los demandados sobre las viviendas que habitan, ubicadas en la finca registral de su propiedad, así como se les condene a abandonar la misma, dada su condición de precaristas, la excepción alegada no puede más que ser desestimada, pues, siguiendo la tesis de la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 15 de enero de 2001 , «en casos como el presente en el que la vivienda es ocupada por varias personas, pero todas ellas constituyen una unidad familiar con el mismo interés que el demandado (que además es el que alega que es el comprador de la vivienda) en la defensa de la posesión de hecho debatida y que las acciones y defensas a esgrimir por todos ellos son las mismas, no concurre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no apreciarse la existencia de indefensión para aquéllos». En similar orientación, pero referida a la figura del esposo de la precarista, cabe traer a colación la argumentación expuesta por la Audiencia Provincial de Alicante, en su Sentencia de 14 de febrero de 2001 (AC 2001212), en los siguientes términos: «al ser la condición de «precarista» de la ocupante (posiciones 1ª y 2ª de la prueba de confesión), lo que determina el lanzamiento de los familiares que convivan en el inmueble, sin que la situación de mera tolerancia, que no afecta a la posesión, como señala el artículo 444 del Código Civil permita aplicar al caso enjuiciado la doctrina jurisprudencial que exige la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto que el esposo no ocupa la vivienda por mera liberalidad de la actora y de su difunto esposo, sino en tanto en cuanto la viene ocupando la apelante con la que convive». Asimismo, la Audiencia Provincial de Soria, en Sentencia de 7 de junio de 2000 (AC 20005113), se pronunció de este modo: «Ha de tenerse en cuenta que la propia esencia del precario presupone la posesión sin título, o la pérdida de validez del mismo. Falta en estos supuestos el derecho a poseer, de ahí que la coposesión en la que se fundamente el litisconsorcio carezca de sentido. Así, por ejemplo, en sendos supuestos de desahucio de vivienda, mantienen tanto la Audiencia Provincial de Cantabria Sección 3ª, en Sentencia de 23 julio 1997, y como la de Jaén, Sección 1 ª, Sentencia 13 de julio de 1998 (AC 19986770), que no es preciso dirigirse contra todos y cada uno de los miembros que componen la unidad familiar, al ser la condición de precarista del ocupante de la vivienda lo que determina el lanzamiento de los familiares que convivan en el inmueble (en idéntico sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1ª, en Sentencia de 9 de septiembre de 1998 [AC 19986685])». Esta última Sentencia de esta misma Audiencia Provincial -de 9 de septiembre de 1998 (AC 19986685)-, referida a la figura de un hermano del precarista, indicó, a este respecto, lo que sigue: «ha de señalarse que cuando se alega la pérdida de validez, la ineficacia o la falta del título posesorio, como en el presente caso, no es preciso dirigirse contra todos y cada uno de los miembros que componen la unidad familiar, al ser la condición de precarista de los ocupantes de la vivienda lo que determina el lanzamiento de los coposeedores del inmueble, sin que la situación de mera tolerancia, que no afecta a la posesión (como se establece en el artículo 444 del Código Civil ), permita aplicar aquí por analogía la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada, entre otras, en la STC 135/1986, de 31 octubre (RTC 1986135), que determina la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario cuando se discute la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda familiar, al considerar a los dos cónyuges en la misma situación jurídica contractual; por el contrario, esa posesión indivisa que fundamenta el litisconsorcio pasivo necesario no existe en el precario, en el que precisamente falta el derecho a poseer y no cabe hablar en buena técnica jurídica de posesión en común o coposesión; por ello debe concluirse que si no existe falta de litisconsorcio pasivo necesario, en el precario, por no demandar al cónyuge, del que ocupa el inmueble por mera tolerancia tampoco existirá dicho litisconsorcio por no traer al procedimiento a uno de los hermanos de los codemandados mencionados».'.
Si no hay título propiamente dicho, ni interés directo tutelable por la Ley, sino una mera situación de hecho, por tratarse, como aquí sucede, de la pareja del demandado, su ausencia en el procedimiento no empece a la correcta constitución de la relación jurídico procesal.
Recuérdese, por otro lado, que la jurisprudencia tiene igualmente declarado que no es necesario dirigir la demanda contra terceros, cuando los efectos de la resolución que se dicte produzca en aquéllos efectos meramente indirectos o reflejos, pues si los efectos hacia el tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, o porque la relación material le afecta simplemente con carácter prejudicial, su posible intervención en el litigio no es de índole necesaria, pudiendo no obstante ese tercero intervenir en el proceso como coadyuvante.
En definitiva, no es necesario demandar en esta clase de procedimientos a todos los ocupante de una vivienda, cuando éstos pertenecen a la misma unidad familiar.
Bien es verdad, y aquí entramos en la segunda de las razones de desestimación del motivo, que la solución sería otra en el caso de que se acreditara la existencia del título invocado por el demandado, es decir, la existencia de un contrato de arrendamiento, dado que aquí sí que sería necesario llamar a todos los arrendatarios. Pero si llegara a demostrarse que hubo un contrato de alquiler, lo que ocurriría es que faltaría el segundo de los presupuestos exigidos para que la acción pueda prosperar, es decir, la ausencia de título que legitime la ocupación por parte del demandado, de manera que un principio de mínima economía procesal impediría declarar la nulidad de las actuaciones para reconfigurar la relación jurídico procesal si la acción está condenada al fracaso.
TERCERO.- La existencia de título válido: la prueba sobre el contrato de arrendamiento.
El demandado, hoy recurrente, argumenta que la prueba testifical practicada en el juicio permite constatar que, como alegó al contestar a la demanda, ocupa el inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento verbal celebrado el día 5 de julio de 2011, por tiempo de cinco años y en el que se pactó una renta de 400 euros mensuales.
El motivo ha de ser acogido.
De entrada, como recuerda la SAP de Valencia, sec. 6ª, de 7 de abril de 2014 (ponente Sr. Lara Romero), '[E]n principio, cuando se tiene el uso de una cosa ajena rige la presunción de onerosidad y bilateralidad, pues no es normal ni lógico que determinados bienes inmuebles susceptibles de producir un determinado rendimiento económico permanezcan ociosos salvo que concurra una causa del altruismo suficiente, como relación de amistad íntima, parentesco o alguna otra, en cuyo caso el principio de normalidad, la lógica y la experiencia indican que la posesión es debida a una mera liberalidad del propietario de forma que aquella presunción se invierte, siendo de gratuidad y no de onerosidad [ SAP Lleida (Sección 23), de 9 febrero de 2001 (AC 2001451), SAP León (Sección 23), de 2 mayo de 2000 (AC 20002195), SAP Vizcaya (Sección 53), de 31 enero de 2000 (AC 2000369), entre otras muchas]. En efecto, la evolución jurisprudencial ha aducido en esta materia criterios correctores para evitar que la aplicación automática del art. 1214 del CC (hoy artículo 217 LEC ) conduzca al desequilibrio y a hacer gravitar exclusivamente sobre una de las partes la carga de la prueba, y sobre todo porque la realidad social y económica demuestran que es inconcebible y carece de explicación verosímil la entrega de un bien a una persona extraña privándose voluntariamente de obtener un beneficio económico, sin un motivo racional y lógico que lo justifique. De ahí que partiendo de la consideración de que lo anómalo y excepcional es la situación de precario, exista un principio general obstativo al precario y favorable al principio de onerosidad en la concesión del disfrute y no quepa, por otro lado, exigir al demandado en precario una prueba concluyente y directa de la existencia de un arriendo o de otra relación jurídica directa que legitime la ocupación del inmueble, bastando una prueba indirecta o indiciaria del mismo, sentando la doctrina jurisprudencial, a estos efectos, la presunción de que la ocupación del inmueble por un extraño, sobre todo si a ello se une una ocupación prolongada en el tiempo, supone la existencia de un vínculo contractual (STS 11-10- 1990 [RJ 19907857]) o relación jurídica entre las partes. Presumiéndose la onerosidad en la concesión del disfrute del inmueble, al que afirma el precario queda atribuida la carga procesal de desvirtuarla, lo que no ocurre con la simple alegación de cesión gratuita por mera tolerancia o liberalidad. Ello no significa en absoluto que el actor haya de justificar el hecho negativo sustancialmente constitutivo de su pretensión, la ausencia de título o falta de contraprestación, sino que deberán quedar demostradas las causas o motivos de la liberalidad que se afirma, relaciones de parentesco, amistad, gratitud, etc., hechos positivos susceptibles de prueba y que a falta de justificación del altruismo en la concesión habrá que presumir la existencia de una contraprestación [ Sentencia Audiencia Provincial Cádiz (Sección 53), de 18 abril 2000 (AC 2000 3920)].'
En el supuesto enjuiciado, el inmueble litigioso se identifica como lugar habitación, compuesto de una casa de planta alta a vivienda y baja destinada a bar, en el que el demandado Sr. Alfonso viene explotando el negocio de bar desde julio de 2011, es decir, cinco meses antes del fallecimiento del titular, D. Bernardino , y hasta hoy, es decir, durante tres años y medio, a la vista, ciencia y paciencia de los hoy demandantes, que, aunque en enero de 2012 requirieron al demandado para que desalojase el inmueble o se aviniese a suscribir dos contratos de arrendamiento (uno por el local y otro por la vivienda), dejaron transcurrir otro año y medio, hasta septiembre de 2013, sin adoptar medida alguna.
No se trata de la ocupación de un terreno, una cochera o una simple vivienda deshabitada, sino de la explotación de una actividad de hostelería, en vida del propietario del inmueble y que se prolonga durante años, lo cual no parece que pueda responder a la liberalidad o tolerancia de los sucesivos dueños, sino que, en la medida que entraña el desenvolvimiento de una industria, que se extiende al uso de la vivienda, todo apunta a una causa onerosa, es decir, a la celebración de un negocio jurídico en virtud del cual se cedió el uso del inmueble a cambio de una contraprestación.
Ciertamente, la utilización del inmueble, en el que se desarrolla una actividad económica abierta al público, no deja de ser un indicio, de singular entidad, pero insuficiente por sí solo para afirmar la existencia de un título. Mas en el supuesto enjuiciado dicho indicio aparece refrendado por la prueba testifical practicada.
La Sala ha procedido al visionado del soporte videográfico del acto de la vista y no puede menos que discrepar de las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora 'a quo'.
La declaración del demandado Sr. Alfonso , aunque inconexa en algunos extremos (en parte por la intervención de la Juzgadora, que inadmitió preguntas claramente útiles y pertinentes), fue corroborada por el testimonio de la testigo Dña. Palmira , que manifestó hallarse presente cuando su padre, D. Bernardino , por una parte, y el demandado y su esposa, por otra, pactaron verbalmente el arriendo del inmueble por cinco años con una renta de 400 €/mes; que su padre no quería ver el bar cerrado; que el demandado le pagó el alquiler a su padre mientras vivió y después a ella; que su hermano y codemandante le ofreció a la testigo comprar el inmueble por 250.000 euros y al demandado por 225.000 euros por su condición de inquilino; que el día del entierro de su padre comieron en el bar todos los hermanos y coincidieron en mantener el arriendo porque era la voluntad de su padre; que los dos esposos atendían en el bar; que sus hermanos le autorizaron a ella para seguir cobrando la renta; que el demandado le pagaba en mano; que ella cobró hasta que sus hermanos requirieron al demandado; que el demandado requirió a su vez a sus hermanos para que designasen una cuenta... (cfr. min. 23:45 y ss.).
Es verdad que la misma testigo admitió desde el primer momento las malas relaciones que mantenía con los hoy demandantes a raíz del fallecimiento de su padre, pero también que, por una parte, contestó a todas las preguntas de manera espontánea y coherente, sin que se observen dudas o incoherencias que puedan afectar su credibilidad, y, por otra parte, su testimonio fue ratificado tanto por su hija Dña. Clara (cfr. min. 37:45 y ss.), como por el testigo D. Hugo , ajeno a las partes y que declaró que tenía relación con D. Bernardino porque comía todos los días en el bar y cuando se puso enfermo iba a visitarle; que Bernardino le dijo que había alquilado el bar a 'Blanquito', que luego resultó ser Alfonso ; que Bernardino le dijo en varias ocasiones que le había alquilado el bar y la casa a él y a la mujer; que los que atendían el bar eran los dos (cfr. min. 44:05 y ss.).
A la luz de la testifical expuesta, en relación con el propio hecho de la explotación del negocio durante un período tan prolongado de tiempo, la Sala considera acreditado que, efectivamente, D. Bernardino y el demandado celebraron el 5 de julio de 2011 un contrato de arrendamiento, que englobaba tanto el local de negocio como la vivienda, por un plazo de cinco años y una renta que ascendía a 400 €/mes, lo que implica que la posesión del inmueble está amparada en un título bastante, sin perjuicio del derecho que pudiera corresponder a los demandantes para reclamar de su hermana la entrega de la renta percibida desde el fallecimiento del padre y hasta noviembre de 2013 (la renta devengada a partir de diciembre de 2013 se halla consignada en la cuenta del Juzgado a disposición de los actores), y, lógicamente, el conjunto de derechos que la legislación les reconoce en su condición de arrendadores del inmueble.
CUARTO.- Costas procesales.
La estimación del recurso comporta que no se haga pronunciamiento de condena sobre las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ), sin que tampoco proceda imponer las costas de primera instancia a la parte demandante porque las circunstancias en que se celebró el contrato y que en parte son imputables al propio demandado coadyuvaron de forma importante a introducir dudas sobre la realidad del negocio jurídico que solo la prueba practicada en el juicio ha conseguido desvelar ( art. 394 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
LA SALA
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Alfonso , representado por la procuradora Sra. Fernández Fonteboa, contra la sentencia pronunciada el 29 de octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ponteareas , y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución, desestimando la demanda presentada por D. Camilo y D. Eduardo , representado por el procurador Sr. Zúñiga Caballero, contra D. Alfonso .
Cada parte deberá abonar las costas causadas por su intervención en ambas instancias.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

