Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 103/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 67/2015 de 09 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: CARBAJO CASCON, FERNANDO
Nº de sentencia: 103/2015
Núm. Cendoj: 37274370012015100183
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00103/2015
SENTENCIA NÚMERO 103/2015
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DON FERNANDO CARBAJO CASCON
En la ciudad de Salamanca a nueve de abril de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO NUM. 260/2014del Juzgado de Primera Instancia Nº1 DE BEJAR, Rollo de Sala Nº 67/2015;han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DOÑA Reyes representado por la Procuradora Doña Maria Soledad Muñoz Luengo y bajo la dirección del Letrado Don Juan José Estévez Moreno y como demandada-apelante DON Eduardo representada por el Procurador Don Alfonso Rodríguez de Ocampo y bajo la dirección del Letrado Don. Eloy Díaz Redondo, habiendo versado sobre Acción división casa comun.
Antecedentes
1º.-El día 27 de Noviembre de 2014 por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Bejar (Salamanca) se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: 'TENER POR ALLANADA a la parte demanda, Eduardo , representada por el Procurador de los Tribunales, Don Alfonso Rodríguez de Ocampo, en todas las pretensiones de la parte demandante, Reyes , ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA Y DECLARANDO: A) DISUELTA LA COMUNIDAD DE BIENES formada por Reyes y Eduardo , respecto de los bienes muebles e inmuebles descritos y enumerados en la demanda.
B) QUE SE PROCEDA A LA VENTA EXTRAJUDICIAL DE LA VIVIENDA A UN TERCERO, repartiéndose su precio entre las partes, con las limitaciones establecidas para las viviendas de protección oficial o, EN SU DEFECTO MEDIANTE PUBLICA SUBASTA CON IDENTICAS LIMITACIOANES.
C) QUE Eduardo PROCEDA A DESALOJAR LA VIVIENDA en la fecha en que la presente resolución adquiera firmeza.
D) Que se proceda el REPARTO POR MITAD DE LOS BIENES MUEBLES COMUNES EN DOS LOTES EQUIVALENTES, pudiendo retirar cada parte los bienes muebles de su exclusiva propiedad.
Por todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte Demandada, por las razones expresadas en el Fundamento de Derecho, Cuarto de la presente resolución.
2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte por la Sala sentencia por la que manteniendo el resto de pronunciamientos de la referida sentencia, deje sin efecto el pronunciamiento de la condena en costas de primera Instancia, sin imposición de costas a ninguna de las partes en ambas Instancias.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando que previos los trámites legal que sean de rigor, dicte, en su día, sentencia por la que desestimando el recurso de apelación formulado por la parte actora, confirme íntegramente y por sus propios fundamentos la sentencia dictada en los presentes Autos, con expresa imposición de costas a la apelante.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 11 de marzo de 2015pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO CARBAJO CASCON.
Fundamentos
Primero.-Versa la apelación exclusivamente sobre el pronunciamiento en costas de la sentencia recurrida, el cual hace imposición de las costas de la primera instancia a la demandada de conformidad con lo prevenido en el art. 395.2 LEC , por cuanto, a pesar de haberse allanado a las pretensiones de la actora, formuló al mismo tiempo mediante otrosí demanda reconvencional que, si bien fue inadmitida por incompatibilidad con la pretensión principal de la demandante, viene a constituir verdadera contestación a la demanda.
Segundo.-Alega al respecto la recurrente en su escrito ante la Sala que se ha vulnerado el art. 395 LEC , primero por no existir mala fe en el demandado a la hora de formular su allanamiento a la demanda rectora del proceso, al haberse producido antes de la contestación a la demanda, y segundo -aunque directamente vinculado con el anterior- por entender que si la juzgadora no admitió finalmente a trámite la reconvención interpuesta mediante otrosí (decisión con la que se aquietó la demandada reconviniente, quedando así sin efecto la reconvención) no puede así entenderse que esa reconvención constituye una verdadera contestación a la demanda. Arguye la recurrente que, por pura congruencia, o se admite a trámite la reconvención y se resuelve sobre el fondo de la misma, o en caso de no admitirse a trámite no cabe basarse en la mera formulación de la reconvención para condenar a la demandada en las costas de la instancia por considerar que la reconvención equivale a una auténtica contestación.
Tercero.-La parte actora se opone al recurso considerando que la juzgadora acierta al condenar en costas a la demandada, por cuanto ha de entenderse que ésta contesta a la demanda cuando formula inadecuadamente una reconvención, remitiéndose a lo dispuesto en el art. 406.1 LEC , del cual se desprende que la formulación de una reconvención lleva implícita siempre la contestación a la demanda. Alega también la existencia de mala fe en el demandado, ya que la actora remitió carta certificada con fecha de 14 de marzo de 2014 invitando al demandado a resolver extrajudicialmente las diferencias y proceder en consecuencia a la división de los bienes comunes; carta que no fue respondida por el demandado, allanándose sin embargo a las pretensiones de la actora formuladas en su escrito de demanda, con lo cual ha de presumirse la mala fe de ésta en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2º del art. 395.1 LEC .
Cuarto.-El art. 395 LEC dispone en su apartado 1 que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado, indicando el apartado 2 de la misma norma que si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda se aplicará lo previsto con carácter general en el art. 394.1 LEC .
En la presente Litis se plantean dos cuestiones concatenadas. La primera es si la formulación de una reconvención subsiguiente al allanamiento a la demanda ha de considerarse una ruptura con la declaración previa de allanamiento o si, por el contrario, la reconvención no interfiere en la declaración de conformidad con las pretensiones de la demanda que supone el allanamiento. La segunda cuestión, en caso de considerarse que la reconvención en el caso concreto no interfiere con el allanamiento, es si ha de considerarse actuación de buena fe el allanamiento del demandado cuando con carácter previo a la interposición de la demanda recibió una carta certificada con acuse de recibo por la parte actora solicitando la división amistosa de la cosa común.
La sentencia recurrida no entró a valorar la mala fe del allanado, por considerar que la reconvención efectuada implicaba en todo caso una contestación a la demanda.
Quinto.-Tiene declarado repetidamente el Tribunal Supremo en orden al allanamiento, que éste supone una declaración de voluntad por la que muestra el demandado su conformidad con las pretensiones del actor. Asimismo el Tribunal Constitucional define el allanamiento como una manifestación de conformidad del demandado con la pretensión contenida en la demanda ( STC 119/1986, de 20 de octubre ).
El art. 406.1 LEC establece que: ' Al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante. Sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal'.
En el caso que nos ocupa, se formuló demanda por la Sra. Reyes ejercitando acción de división de cosa común respecto de los bienes adquiridos por los litigantes durante su etapa de convivencia como pareja de hecho; en concreto una vivienda adquirida por mitad e iguales partes en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 de la ciudad de Béjar (Salamanca). El demandado, Don. Eduardo formuló allanamiento a las pretensiones de la demanda con carácter previo a su contestación, acompañando su escrito de Otrosí en el que, al amparo de lo dispuesto en el art. 406 LEC , formuló expresamente reconvención reclamando a la demandante la cantidad de 1.779,19 € en concepto de gastos de mantenimiento, impuestos y seguro de la vivienda que, según su versión, habrían sido sufragados exclusivamente por el demandado.
La Jueza 'a quo' admitió a trámite en un principio la reconvención, si bien, tras la presentación de un recurso de reposición por la parte actora, reconsideró su decisión mediante Decreto de 29 de octubre de 2014 al considerar que no existía la debida conexión entre las pretensiones de la demanda y las de la reconvención, tal y como exige el art. 406.1 LEC . La demandada se aquietó con la decisión de la juzgadora.
En principio parece que, efectivamente, la formulación de reconvención implicaría por sí sola, con carácter general, una voluntad de contestar a la demanda, resultando contradictoria 'per se' con una declaración previa de allanamiento a las pretensiones de la demanda. Ahora bien, este razonamiento sólo adquiere pleno sentido si, como indica el inciso segundo del citado art. 406.1 LEC , existe conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal. Pero si, como sucede en el caso de autos, la reconvención acaba por no admitirse a trámite por falta de conexión con la demanda y la reconviniente se aquieta a la decisión de la juzgadora, se estaría rompiendo el vínculo presumido entre contestación a la demanda y reconvención, con lo que el previo allanamiento a las pretensiones de la demanda no se vería frustrado o impedido por una reconvención ulterior que no fue admitida a trámite por reclamar pretensiones que nada tenían que ver con aquella, y que, por tanto, no debe interpretarse como una contestación ni siquiera tácita que reste eficacia a la declaración previa de allanamiento.
Sexto.-Considerando, así, que el allanamiento formulado se produjo 'técnicamente', en el caso concreto, con carácter previo a la contestación a la demanda, procede a continuación analizar si dicho allanamiento se produjo de mala fe por parte del demandado al concurrir un requerimiento extrajudicial previo efectuado mediante carta certificada solicitando la división de la cosa común. Aunque esta cuestión no fue objeto de conocimiento por la juzgadora en su sentencia, sí que fue objeto de debate en la Litis lo que motiva su conocimiento por la Sala al haber sido solicitado éste por la parte recurrida para el caso de que - como ha sucedido- se revocase la decisión de la Jueza de apreciar en la reconvención (a pesar de no admitirse a trámite) una contestación siquiera tácita a la demanda.
Señala el párrafo 2º del art. 395.1 LEC que se entenderá, en todo caso, que existe mala fe del demandado -a efectos de imposición de costas en caso de allanamiento anterior a la contestación de la demanda- ' si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación'.
El requerimiento efectuado mediante carta con acuse de recibo no puede considerarse por sí mismo 'fehaciente', en el sentido del art. 395.1 LEC , pues no se acredita con el mismo el contenido de la misiva remitida por el letrado de la actora, sino únicamente que se ha remitido una carta a la dirección del demandado, por lo que no puede aplicarse la presunción 'iuris et de iure' de que en el mismo se contiene la misiva que la parte actora dice haber remitido. Sin embargo, en el propio recurso de apelación, la parte demanda admite haber recibido una misiva del letrado de la actora, aunque señala que del tenor literal de la misma no se desprende ni que exista requerimiento de pago, ni procedimiento de mediación ni demanda de conciliación, apuntando que las experiencias previas con respecto de su compañera hicieron a D. Eduardo recelar de la convocatoria de su abogado para estudiar la forma de división de la cosa común.
Así pues, el propio demandado admite haber recibido una misiva del letrado de la actora convocándole para resolver la controversia sobre la división de la cosa común al margen de los tribunales. La misiva en cuestión, fechada el 14 de marzo de 2014 indica que habiendo recibido el letrado firmante el encargo por parte de Dª Reyes de instar las vías legales necesarias para proceder a la división de los bienes muebles e inmuebles que son propiedad de ambos, 'para evitar una contienda judicial' invita Don. Eduardo , 'a celebrar una reunión para estudiar la forma en que dicha división puede llevarse a cabo de la manera más rápida y menos gravosa...', rogándole que se ponga en contacto con el letrado para concretar una cita a la que puede acudir con una persona de su confianza.
Ha de entenderse, entonces, que se produjo requerimiento al demandado para acordar de forma amistosa la división de la cosa común, y que aunque dicho requerimiento no puede considerarse fehaciente como tal, debe considerarse recibido por el demandado al admitirlo él mismo de forma expresa en su escrito de recurso ante la Sala. En su recurso intenta justificar una actuación de buena fe para justificar su falta de reacción tras la recepción del escrito solicitando un acuerdo amistoso, y para ello recurre a argumentos que forman parte del fondo del asunto (como que la totalidad de las cantidades empleadas para sufragar el préstamo fueron abonadas por el Sr. Eduardo mediante la amortización de un préstamo solicitado a su madre) y que, por tanto, deberían haberse hecho valer en una negociación previa o, en su caso, en el juicio. Sin embargo, el Sr. Eduardo declinó la oferta de negociación forzando la interposición de una demanda a la que decidió allanarse (a pesar de esgrimir argumentos para justificar su decisión de no negociar), lo cual denota una actuación de mala fe que, en el sentido de lo preceptuado en el art. 395.1 LEC , debe concluir con la imposición de costas al demandado allanado, no pudiendo entrar el Tribunal a valorar la buena o mala fe del demandado con base exclusivamente en las aseveraciones contenidas en sus escritos de allanamiento y de apelación, por cuanto corresponden más bien al fondo del asunto, máxime cuando, como ya se dijo en la Sentencia de esta Sala de 21 de septiembre de 2006 , el párrafo 2º del art. 395.1 LEC establece parámetros objetivos a favor de la seguridad jurídica que evitan al juzgador entrar a valorar en cada caso concreto la buena o mala fe subjetiva del allanado.
Séptimo.-Desestimado así el recurso de apelación, procedería hacer imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC ), sin embargo la Sala considera que concurren en el caso serias dudas de derecho y de hecho que sólo han podido resolverse mediante la interpretación conforme a datos concretos extraídos de la documentación obrante en autos, lo que habilita para no hacer expresa imposición de las costas de la alzada a ninguno de los litigantes, de conformidad con lo previsto en el art. 394.1 LEC .
La desestimación del recurso implica en todo caso la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal pertinente.
En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de lo potestad jurisdiccional conferida por la Constitución.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eduardo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Jueza de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Béjar, con fecha de 27 de noviembre de 2014, en los autos de Juicio Ordinario de los que dimana el presente rollo, y que confirmamos así aunque por otros motivos la referida resolución sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada a ninguno de los litigantes, declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

