Sentencia Civil Nº 103/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 103/2015, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 40/2015 de 16 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN

Nº de sentencia: 103/2015

Núm. Cendoj: 40194370012015100170

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00103/2015

S E N T E N C I A Nº 103 / 2015

C I V I L

Recurso de apelación

Número 40 Año 2015

Juicio Ordinario nº 326/2012

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 6

En la Ciudad de Segovia, a dieciséis de junio de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D. Jesús Marina Reig y D. Francisco Salinero Roman, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE BERNUY DE PORREROS (SEGOVIA), contra la mercantil INMOCOOP SEGOVIA 2000 S.L., contra D. Daniel , contra D. Diego , Dª Mercedes y contra CENTRO DE CASTILLA Y LEÓN S.A.; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la Comunidad demandante, representada por el Procurador Sr. San Frutos Prieto y defendido por la Letrado Sra. Garcia Bayón y como apelada 1ª, la mercantil que figura como demandada en 1º lugar en este encabezamiento, representada por la Procuradora Sra. Pérez García y defendida por el Letrado Sr. Sanz Orejudo, como 2º apelado el que figura igualmente como 2º demandado, representado por la Procuradora Sra. Martín Blanco y defendido por la Letrado Sra. Gordo Arévalo, como 3ºs. apelados, los que igualmente figuran en el encabezamiento como 3ºs. demandados, representados por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendidos por el Letrado Sr. Tovar de la Cruz y por último apelado, también el que así figura en el encabezamiento como último demandado, Centro de Castilla y León, S.A. (CASLESA), quién a su vez impugna la sentencia, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Sanz y defendido por el Letrado Sr. De Carlos Ybot y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salinero Roman.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 6, con fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO:Que desestimando la excepción de falta de acción y falta de legitimación pasivas alegadas por los codemandados, estimando la prescripción de la acción ejercitada respecto de D. Diego , Dña. Mercedes , y D. Daniel , y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del Edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Bernuy de Porreros (Segovia), contra la mercantil INMOCOOP SEGOVIA 2000 S.L., y CASLESA a abonar solidariamente a la actora la cantidad de TRECE MIL CIENTO DIECINUEVE EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (13.119,52 euros), así como el interés legal correspondiente, sin hacer expresa imposición de costas en relación a dichas codemandadas; y debo absolver y absuelvo a los codemandados D. Diego , Dña. Mercedes , y D. Daniel , de las pretensiones contra ellos ejercitadas, con imposición a la actora de las costas causadas en relación a los mismos.'

SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la Comunidad demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo todas las demás partes demandadas-apeladas, y a su vez impugnando la sentencia la Procuradora Sra. Rodríguez Sanz en la representación procesal ostentada, escrito del que se dio traslado a las demás partes para alegaciones, habiéndose opuesto a dicha impugnación el Procurador Sr. San Frutos Prieto en la representación ostentada, tras lo cual se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora apelante como primer motivo de su recurso se opone a la apreciación de la prescripción respecto a la responsabilidad de los arquitectos y del arquitecto técnico integrantes de la dirección facultativa. Critica la calificación que se hace en la sentencia de los defectos constructivos como defectos de terminación y acabado, a consecuencia de la cual se considera que están fuera del plazo de garantía del art. 17 de la LOE que para dichos defectos es de un año y por tanto estaría prescrito el plazo de la acción de dos años del art. 18. 1, a computarse desde que aparecieron los defectos. El motivo se estima con las matizaciones que se harán para cada uno de los integrantes de la dirección facultativa. Hasta el propio perito de los demandados arquitectos, cuyo informe obra a los folios 928 a 994, distingue dos tipos de defectos. Los consistentes en humedades en 8 viviendas situadas bajo la cubierta y los que califica de otros defectos como fisuras en muros de cerramiento, en cercos de puertas, zonas de tarima flotante con holguras, revestimientos de baño con desgaste, etc. que se deben a una deficiente ejecución. Por tanto las humedades están presentes en algunas viviendas del edificio y en alguna zona común como el descansillo de la última planta de la esclarea NUM002 . Existiendo en el edificio humedades que afectaban a viviendas, algunas de las cuales fueron intentadas reparar por la constructora para lo que hubo de dejar de utilizarse un dormitorio durante una semana (folio 452), es claro que las humedades no pueden ser consideradas como simples defectos de terminación o acabado pues tal tipo de defectos han venido siendo calificados por la jurisprudencia de la Sala Primera como de los que afectan a las condiciones de habitabilidad del edificio. Por todas las sentencias de la Sala Primera de 10 de junio de 2010 o de 5 de junio de 2008 . La primera de las citadas resoluciones advierte que 'las humedades afectan a la funcionalidad, seguridad y habitabilidad de la edificación. La segunda abunda en el mismo sentido y declara que, jurídicamente consideradas, tales deficiencias integran el concepto de ruina funcional descrito por la jurisprudencia de esta Sala, en la medida en que afectan significativamente a la habitabilidad del edificio, y se tata de desperfectos y deficiencias que trascienden de meras imperfecciones corrientes, y hacen difícil o penosa la normal utilización y habitabilidad del inmueble, convirtiendo su uso en irritante o molesto, y en tal sentido han de ser reputadas deficiencias graves'.

Las goteras y humedades parecen acreditadas en todos los informes periciales y además reconocidas por la promotora en su escrito de contestación a la demanda y reconvención en el proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Segovia (folios 826 a 833). Indudablemente, si hay humedades es porque se filtra agua en el edificio, y si se filtra agua es porque no se ha dotado a la cubierta de un sistema adecuado de impermeabilización ni de evacuación de las aguas.

Partiendo de lo anterior es obvio que el plazo de garantía para las humedades ha de ser el de los tres años que contempla el art. 17. 1 b) para esta clase de defectos. Los defectos de humedades se denuncian por la entidad actora durante los años 2008, 2009 y 2010 y esas deficiencias se ven agravadas, al no ser reparadas debidamente, en alguna vivienda como el NUM003 NUM001 de la escalera NUM002 en enero del año 2011. (folio 537). Significativo es que en marzo de 2010 la constructora con la participación del arquitecto Sr. Diego y del arquitecto técnico Sr. Daniel , reconoce una serie de deficiencias, y se compromete a revisarlas, cuales son tejas de ventilación, colocación de perfiles de remates en aleros o repaso de remates en puntos singulares de la cubierta. Por tanto las humedades se manifiestan dentro del plazo de garantía de los tres años. Aunque el certificado final de obra se expide en el mes de abril de 2007 hay una recepción provisional de la obra en la que se advierten deficiencias el 2 de mayo de 2007, algunas de las cuales afectaban la cubierta y están relacionadas con las humedades pues se advierte de la necesidad de sellar y repasar canalones, repasar limas por las goteras e impermeabilizar de nuevo y reparar tejas rotas. La recepción, una vez supuestamente reparadas las deficiencias, tiene lugar con intervención del arquitecto Sr. Diego y del arquitecto técnico Sr. Daniel en fecha de 20 de agosto de 2007 (folios 681 a 683). Es evidente que entre el 20 de agosto de 2007 en que según el acta las deficiencias se encontraban subsanadas y la reunión de marzo de 2010 en la que se reconocieron defectos a reparar por la constructora no habían transcurrido los tres años del plazo de garantía que es el aplicable a los defectos de la edificación que, por tratarse de humedades, ha de estimarse que afectan a las condiciones de habitabilidad de la edificación. Si se enviaron fax de reclamación al arquitecto Sr. Diego y arquitecto técnico Sr. Daniel , así como a promotora y constructora, en el mes de diciembre de 2011 (folios 539 a 558) y la demanda se ha interpuesto en el mes de julio de 2102 es claro que no ha transcurrido el plazo de los dos años que para el ejercicio de las acciones por defectos constructivos establece el art. 18. 1 de la LOE , ni para la constructora, ni para la promotora, ni para los citados profesionales. Cuestión distinta es la posición de la demandada, la arquitecto Sra. Mercedes , pues ni intervino en la recepción provisional con deficiencias, ni en la recepción de la obra tras la subsanación, ni en la reunión de marzo de 2010, ni respecto a ella se ha realizado reclamación extrajudicial ninguna como la que sí ha tenido lugar con los otros dos profesionales de la dirección facultativa. Por tanto respecto de dicha codemandada ha de considerarse prescrito el plazo para el ejercicio de las acciones del art. 18.1 de la L.O.E .

Con la anterior argumentación damos respuesta también, para desestimarlo, al primero de los motivos de impugnación de la entidad constructora Caslesa.

SEGUNDO.-Se hace preciso ahora examinar la responsabilidad por los defectos constructivos apreciados en la sentencia. Respecto a la de la promotora es indudable pues la ha aceptado al defender la sentencia frente al recurso de la parte actora. La constructora es responsable solidaria con la promotora pues todos los informes periciales atribuyen la responsabilidad por los defectos a una inadecuada ejecución y además está su responsabilidad reconocida en el documento de marzo de 2010. Su crítica a la declaración judicial de su solidaridad con la promotora porque ésta es responsable en mayor medida carece de consistencia ya que las relaciones entre ambas derivadas del proceso 737/2010 en que contendieron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de esta ciudad no pueden trasladarse ni oponerse a terceros respecto de los que deben responder en la forma solidaria a que se les condena sin perjuicio de sus relaciones y reclamaciones internas y de la ejecución de aquello que transigieron en el proceso seguido ante el Juzgado núm. 4 citado que aprobó su acuerdo en auto de 4 de junio de 2012 .

TERCERO.-Abordaremos en este fundamento la cuestión relativa a si de parte de los integrantes de la dirección facultativa, respecto de los cuales no se ha considerado prescrita la acción, ha existido responsabilidad profesional tal como afirma la actora en su recurso. La respuesta ha de ser afirmativa dadas las peculiares circunstancias que se aprecian en el supuesto enjuiciado. Han sostenido en esencia, al margen de la invocada prescripción, que los defectos eran de mera ejecución e imputables solo a la constructora. O el arquitecto técnico que eran defectos de proyecto. Por tanto que las deficiencias son ajenas a su actuación profesional. El motivo se rechaza. Su responsabilidad se infiere de los informes de todos los peritajes y especialmente del informe del perito del arquitecto y del peritaje de la constructora. Debe apreciarse, por las particulares circunstancias del caso, que el principal defecto constructivo afectaba a un elemento esencial de la edificación, cual es la cubierta protectora del edificio. Era una cubierta de especial complejidad técnica. Así se expone en la pericia de los arquitectos, al folio 933, en la que al referirse a las características de la cubierta se dice que 'nos encontramos ante una cubierta ciertamente compleja que precisa de una ejecución cuidadosa pues en la misma se encuentran 15 buhardas, 4 huecos Velux, 18 chimeneas 3 casetones de ascensor y 6 terrazas planas'. El experto de la constructora también indica en sus conclusiones que en la cubierta existen puntos singulares de complicada solución durante la obra sin que durante el transcurso de la obra se haya realizado una correcta supervisión por parte de los agentes encargados de ello. Por tratarse la cubierta de un importante elemento estructural debieron los integrantes de la dirección facultativa extremar la vigilancia o supervisión de la obra que también les corresponde como superiores directores e inspectores de la ejecución, máxime si hubo una recepción provisional de la obra, con la participación de ambos profesionales, en el mes de mayo de 2007 con deficiencias entre las que se reseñaban problemas de humedades y de impermeabilización. Y hubo una reunión en el mes de marzo de 2010 en la que también intervinieron los dos. Tras estas incidencias continuaron produciéndose filtraciones a consecuencia de la deficiente ejecución de la cubierta que permite que el agua traspase las placas de fibrocemento en algún punto y en consecuencia existe una deficiente impermeabilización, causa esencial de las filtraciones, defecto que debería haber sido fácilmente detectable para profesionales de su cualificación, y sobre todo si, como dice su propio experto, la complejidad de la cubierta exigía un cuidadoso proceso de ejecución. Responsabilidad que les era especialmente exigible cuando desde un principio se manifestaron humedades en parte de la edificación. Que eran conocedores de la problemática lo demuestra el documento que firman ambos profesionales el 5 de mayo de 2007 y el 15 de marzo de 2010 por lo que debieron dedicar una especial atención, dedicación y esfuerzo en resolver el defecto por ser los profesionales más cualificados de los que intervinieron en la ejecución de una edificación dedicada a viviendas en la zona de áticos, inmediatos a la cubierta defectuosa.

CUARTO.-La entidad actora cuestiona también la cuantía indemnizatoria que se le concede en la sentencia y pretende que se le indemnice en la cantidad estimada por su perito correspondiente a la sustitución total de la cubierta.. El motivo se rechaza pues la decisión de la Juzgadora no es caprichosa ni arbitraria ya que se respalda en tres informes periciales que desaconsejan la solución pretendida por la parte actora. El defecto de pendiente no infringe ninguna norma técnica vista la clase de cubierta instalada. La estanquidad no se soporta en la teja. El propio experto de la parte actora en su informe de 2009 no detecta ese defecto que era patente, ni ofrece la solución ahora pretendida. Los demás expertos, incluido el que realizó la pericia en el proceso seguido entre promotora y constructora ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4, desaconsejan esa solución y concluyen que existen otras alternativas. Dicha conclusión es razonable pues no afecta a toda la edificación sino a un determinado número de pisos, concretamente a 10 cuando existen 26. El edificio está habitado y usándose normalmente aunque con las consiguientes molestias provocadas por las humedades.

Por tanto la cubierta, en su estado actual, sirve a su destino protector de la edificación y pueden subsanarse sus deficiencias sin necesidad de sustituirla en su totalidad.

Critica la actora-recurrente que la Juzgadora se haya inclinado por la solución más barata pero no cabe obviar que la suya, según la mayoría de los expertos, es desproporcionada. Al no decantarse en el recurso por otros posibles costes del resto de los expertos (del arquitecto y de la constructora), realizando solo la comparación entre el informe de su experto y el acogido por la Juzgadora, que es el emitido por el perito judicial que intervino en el proceso seguido ante el Juzgado núm. 4, dado que la solución de sustitución de la cubierta es criticada por el resto de los expertos debe mantenerse el coste relativo a la cubierta del perito Sr. Esteban . Sí debemos aceptar su critica de que a dicha cantidad ha de sumarse el importe de los gastos generales y el beneficio industrial, así como el IVA, pues así se contempla en el informe pericial que acepta la Juzgadora y en todos los demás informes periciales. Hechas las oportunas operaciones aritméticas (s.e.u.o) le corresponden a la actora 18.890,78 euros.

QUINTO.-Con su último motivo pretendía que no se le impusiesen las costas de la primera instancia de los codemandados absueltos. Al estimarse su recurso respecto a la responsabilidad del Arquitecto Sr. Diego y del arquitecto técnico Sr. Daniel el motivo atinente a las costas de estos dos codemandados carece de relevancia pues no se hará expresa imposición de las costas al estimarse parcialmente su demanda respecto a esos dos codemandados. Sí se ha de mantener el pronunciamiento de las costas de la primera instancia derivadas de la llamada al proceso de la codemandada Sra. Mercedes al haberse rechazado sus prensiones respecto de dicha demandada.

SEXTO.-Al estimarse parcialmente el recurso de la entidad actora no hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398.2 de la L.E.Civil . excepto las derivadas de su recurso respecto a la codemandada Sra. Mercedes que deberá soportar la apelante por desestimarse las pretensiones impugnadoras frente a dicha codemandada. Al rechazarse la impugnación formulada a nombre de Caslesa le imponemos a dicha parte las costas de esta alzada correspondientes a la intervención de la actora en aplicación de lo dispuesto en el art. 398. 1 de la L.E.Civil .

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Bernuy de Porreros C/ CALLE000 núm. NUM000 y rechazando la impugnaciónformuladaa nombre de la entidad Caslesa contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2014 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Segovia debemos revocar en partela aludida resolución en los siguientes particulares:

- Condenamos en forma conjunta y solidaria, con la entidad Inmocoop y Caslesa, a los codemandados Don Diego y don Daniel

- Fijamos como cantidad objeto de condena que deben abonar los codemandados condenados a la comunidad actora la suma de 18.890,78 euros.

Confirmamos el resto de pronunciamientos del fallo recurrido.

No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada derivadas del recurso formulado por la comunidad actora-apelante, excepto las correspondientes a la codemandada-apelada Sra. Mercedes que deberá soportar la apelante. Imponemos a la entidad Caslesa las costas de esta alzada derivadas de su impugnación correspondientes a la parte-actora.

La estimación parcial o total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, a quién se devolverá ( D.D 15ª.8 de la L.O.P.J ), según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

La confirmación de la Sentencia de instancia en el caso de la impugnación hecha por la mercantil Caslesa, supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Salinero Roman, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


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