Sentencia Civil Nº 103/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 103/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 105/2015 de 20 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 103/2015

Núm. Cendoj: 46250370082015100104


Encabezamiento

Rº 105/15

SENTENCIA Nº 000103/2015

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veinte de abril de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de ONTINYENT, con el nº 000694/2011, por FUSTELBE S.L.U. representado en esta alzada por la Procuradora Dª FRANCISCA VIDAL CERDA y dirigido por el Letrado D. MIGUEL ROMA SAEZ contra Dª Begoña representada en esta alzada por la Procuradora Dª MERCEDES PASCUAL REVERT y dirigido por la Letrado Dª Mª DOLORES MORATA HIGON y contra Dª Adela Y D. Gabino representados por la Procuradora Dª MERCEDES PASCUAL REVERT y dirigidos por la Letrado Dª Mª DOLORES MORATA HIGON, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por FUSTELBE, S.L. UNIPERSONAL y por Dª Begoña .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de ONTINYENT, en fecha 18 de Junio de 2014 , contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMO parcialmentela demanda presentada por la mercantil FUSTELBE, S.L, contra Begoña , Gabino y Adela , y en consecuecnia:- CONDENO a Begoña a satisfacer a la actora la suma de 48.534, 45 euros, con los intereses legales desde la reclamación extrajudicial, con condena en costas respecto de la prentesión frente a ella deducida. - ABSUELVO a Gabino y Adela de la pretensión frente a ellos deducida. Respecto de las costas de esta pretensión procede imponerlas a la parte actora.' y el Auto de aclaración de fecha 9 de Septiembre de 2014 que contiene la siguiente parte dispositiva: 'Acuerdo subsanar el error material padecido en la sentencia de fecha 18 de Junio de 2014 en los siguientes términos: En el fundamento de derecho tercero, motivación probatoria, apartado b.-respecto del inporte donde consta que 'no hay motivo alguno para dudar de su parcialidad...', debe constar 'no hay motivo alguno para dudar de su imparcialidad'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por FUSTELBE, S.L. UNIPERSONAL y por Dª Begoña , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 14 de Abril de 2015.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitó acción interesando se dicte Sentencia por la que se condene a la parte demandada en forma solidaria al pago de la cantidad de 48.534,45 euros mas los intereses legales desde la reclamación extrajudicial con expresa condena en costas a los demandados.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda con fundamento en los siguientes motivos de oposición expuestos en síntesis:

Falta de legitimación pasiva. Los demandados nunca contrataron la realización de obra alguna con la actora. El contrato se estipuló con Vileia Urbana S.L.

Las obras ejecutadas en la vivienda litigiosa son las que se incluyen en el presupuesto que se acompaña como documento número 1 al escrito de contestación. El importe de dichos trabajos se incluye en la factura elaborada por Vileia Urbana SL y fue debidamente abonado.

La adversa presenta una factura en la que incluye conceptos absolutamente desmesurados y fuera de mercado.

No resulta de aplicación al caso la doctrina del enriquecimiento injusto.

Por el contrario, resulta de aplicación de la doctrina de los actos propios.

Concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ontinyent se dictó en fecha 18 de junio de 2014 Sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda y condenaba a Dª Begoña a satisfacer a la actora la cantidad de 48.534,45 euros con los intereses legales desde la reclamación extrajudicial con condena en costas respecto a la pretensión frente a ella deducida y absolvía a D. Gabino y Dª Adela de las pretensiones dirigidas en su contra con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas por su intervención.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actoraformulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:

1.-Es objeto de apelación el pronunciamiento absolutorio respecto de dos de los codemandados así como la condena en costas que se impone a la recurrente. La condena interesada en la demanda partía de la premisa de que todos los codemandados eran propietarios del inmueble en el que se habían ejecutado las obras. La juzgadora 'a quo' no justifica ni aclara cuales son los motivos que le llevan a concluir que la única propietaria del inmueble es la Sra. Begoña .

2.-Errónea valoración del resultado de la prueba practicada: Se ha reconocido expresamente por la parte demandada que todos los codemandados son titulares de la vivienda litigiosa, también refrenda este hecho el propio Registro de la Propiedad y la escritura de declaración de obra nueva. Ademas el interrogatorio de los codemandados corrobora este extremo. Por otra parte la adversa nunca ha negado la titularidad de D. Gabino y D. Adela limitándose a negar la contratación de los mismos.

3.-Relación contractual entre las partes: En los Autos no existen pruebas que permitan establecer una relación directa de contratación por parte de D. Begoña al margen de los otros copropietarios del inmueble. Los demandados en su escrito de contestación señalan que la construcción se ha llevado a cabo por D. Begoña con el consentimiento de su hermano y su madre. Por tanto todos los copropietarios actuaban de común acuerdo en la obra.

4.-Aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto respecto de D. Gabino y Dª Adela . La Sentencia apelada admite la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto aunque solo respecto de D. Begoña . Sin embargo los tres demandados son propietarios del inmueble cuyo valor ha aumentado a resultas de la obra ejecutada que se ha llevado a cabo con su consentimiento. La jurisprudencia estima que el dueño del suelo responde por las obras impagadas por aplicación del principio que prohíbe el enriquecimiento injusto.

5.-Litisconsorcio pasivo necesario: Se ha producido una infracción del artículo 12.2 de la L.E.C . En caso de acciones derivadas de situaciones de cotitularidad la demanda ha de dirigirse contra todos los cotitulares siempre que la Sentencia que se dicte pueda afectarles. En el caso presente, la Sentencia apelada considera acreditada la relación contractual establecida entre Fustelbe y Dª Begoña , la realización de los trabajos enunciados en el hecho quinto de la demanda y el impago por parte de la Sra. Begoña . Dicha demandada afirma que ha llevado a cabo la obra con el consentimiento de su madre y hermano, por tanto no cabe duda de que los tres codemandados se ven beneficiados por el aumento de valor de la misma tratándose de una accesión vertical regida por el principio de 'superficie solo cedit'.

6.-Impugnación respecto de la imposición de costas en relación con los demandados absueltos.

La representación de la codemandada Dª Begoña formula asimismo recurso de Apelación que fundamenta en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:

1.-Vulneración de lo preceptuado en el artículo 301 de la L.E.C . si bien la recurrente en su día propuso y se admitió como medio de prueba el interrogatorio de parte en el acto del juicio renuncio a su practica. No obstante ello y por razones que escapan a toda lógica dicho interrogatorio se practicó, dándole el Juzgador 'a quo' la palabra al letrado de la actora a fin de que interrogara a su propio cliente. Se han vulnerado las normas que rigen en sede probatoria debiendo declarase la nulidad de lo actuado.

2.-Falta de motivación de la resolución dictada en contra de lo previsto en el artículo 218 de la L.E.C . Nada se dice en cuanto a que elementos de prueba llevan al Juzgador a establecer que D. Gaspar contrató en nombre de su mujer y no en nombre de Vileia Urbana S.L. y cuanto menos, en que medida debe responder la apelante de los contratos sucritos por su marido.

Por otra parte, se desconoce en base a que elementos de prueba puede afirmar el Juzgador de Instancia que en el procedimiento concursal no se le reconocieron a la entidad actora las facturas cuyo cobro se pretende en esta litis, por cuanto ninguna prueba se ha practicado al efecto siendo el razonamiento que a tal efecto se contiene en la Sentencia, infundado erróneo y arbitrario. Nada se consigna en los documentos aportados de contrario respecto de las facturas que se incluyen en el crédito reconocido a favor de la actora por importe de 110.000 euros.

La recurrente ha podido verificar con posterioridad a dictarse Sentencia que los trabajos e importes que se reclaman en el presente procedimiento están incluidos en el crédito reconocido a Fustelbe S.L.U. conforme a la documental que al escrito de interposición del recurso de Apelación se acompaña.

Nada resuelve el Juzgador de Instancia en cuanto a la doctrina de los actos propios invocada por la apelante, pues aun aceptando a efectos meramente dialécticos que D. Gaspar le solicitase a D. Juan Francisco que facturase a la mercantil Vileia Urbana, esto no explica la insinuación del crédito concursal en diciembre de 2009 y la demanda de impugnación del informe de acreedores presetada en 2010. La Sentencia resulta arbitraria.

3.-Vulneracion del articulo 7 del Codigo Civil y doctrina de los actos propios asi como de lo expresamente previsto en el artículo 217 de la L.E.C . Se desconoce en base a que elementos de prueba puede afirmar la Sentencia que en el procedimiento concursal no se le reconocieron a la entidad actora las facturas cuyo cobro se pretende en las presentes actuaciones pero en contra de tal deducción carente de sustento probatorio algúno, es obvio que la mercantil actora nada puede reclamar a la demandada.

4.-Inexistencia de relación contractual entre la mercantil Fustelbe y Dª . Begoña : que la apelante supervisara las obras que se estaban efectuando en su casa así como que no hubiera ningún trabajador de Vileia Urbana es perfectamente compatible con el hecho de que la Sra. Begoña contratara en su día con Vileia Urbana y esta a su vez subcontratara con la actora. En el caso presente no han quedado adverados ninguno de los hechos en que se sustenta la demanda cuanto menos en lo concerniente a demostrar que la Sra. Begoña contratara con Fustelbe. Aun cuando D. Juan Francisco manifestara en el acto del juicio que habló con D. Gaspar , dicha afirmación no determina la existencia de un contrato verbal entre Fustelbe y la Sra. Begoña pues esto no viene avalado por ningún otro medio de prueba. Durante el interrogatorio, la demandada insistió una y otra vez que la contratación de los trabajos de carpintería se realizó con la mercantil Vileia Urbana. D. Gaspar señaló por su parte que los trabajos de carpintería los contrato Vileia Urbana con Fustelbe asií como que las facturas que la actora reclama o están pagadas o reconocidas en el concurso de acreedores. También D. Bernardo manifestó que los trabajos de carpintería los abono la Sra. Begoña a Vileia Urbana S.L. ademas, D. Carlos Manuel trabajador de Fustelbe manifestó en todo momento trabajar para Vileia Urbana afirmando que la obra de Pobla del Duc era de Vileia Urbana.

5.-Falta de legitimación pasiva. Incurre el Juzgador a quo en una grave contradicción. Se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam en base a tres argumentos, siendo dos de ellos absolutamente contradictorios. No ha sido un hecho controvertido y ha quedado absolutamente acreditado que la recurrente libró letras de cambio por importe total de 24.000 euros a favor de Vileia urbana y las abonó. Dichos pagos se realizaron en el año 2007 antes del concurso de Vileia Urbana y de que la recurrente pudiera predecir la existencia de problema alguno. Si mantiene la Sentencia que Vileia Urbana no participó como empresa constructora en la obra de Pobla del Duc con mas motivo se debe entender adverado que los citados pagos lo fueron por trabajos de carpintería en tanto en cuanto en el año 2007 y 2008 la estructura ya estaba hecha. De la prueba practicada ha quedado debidamente probado que la apelante contrató los trabajos de carpintería con la mercantil Vileia Urbana S.L. abonando dichos trabajos en su día sin que nada pueda reclamar la mercantil actora.

6.-El Juzgador mantiene que ante la mas absoluta falta de prueba se debe condenar al pago de lo que reclama la parte actora cuyo importe se recoge en la factura documento número 14 (que comprende las facturas números 9 a 13) emitida para este proceso. Aun cuando nada se hace constar en la Sentencia, la apelante ya advirtió que la factura número 9 viene referida a una obra ejecutada en Xátiva. Por tanto no se puede aceptar que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 13.748 euros correspondientes a trabajos llevados a cabo en otra obra.

En cuanto a la pericial judicial practicada, en ningún caso tenía por objeto delimitar la realidad de los trabajos ejecutados por la actora, sino valorar las obras descritas en el hecho quinto de la demanda excediéndose el perito en su encargo.

Dichos recursos serán objeto de análisis seguidamente.

Razones de sistemática obligan a analizar primeramente el recurso de Apelación formulado por la representación de la parte demandada Dª Begoña , cuyos motivos serán objeto de análisis de forma conjunta, debiéndose anticipar ya desde este momento que valorado el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C . la Sala comparte plenamente los postulados de la representación de la Sra. Begoña en orden a la estimación de su recurso de Apelación. Todo ello encuentra su fundamento en los razonamientos que seguidamente se exponen:

La parte actora formula demanda con fundamento en los siguientes hechos: Fustelbe S.L. se dedica entre otras actividades, a la fabricación de piezas de carpintería. Con anterioridad la misma actividad se desarrollaba como empresario autónomo y en el mismo domicilio a nombre de su legal representante D. Juan Francisco . Durante muchos años el Sr. Juan Francisco primero como empresario individual y después a través de su empresa ha venido realizando trabajos de carpintería para las obras que Vileia Urbana S.L. como constructora/promotora ha venido necesitando, siendo contratado siempre por su administrador D. Gaspar . Durante los años 2007 y 2008 Vileia Urbana S.L. llevó a cabo la construcción de inmuebles en Concentaina, Oliva y Xátiva, contratando el Sr. Gaspar en su condición de administrador de Vileia Urbana S.L. a Fustelbe la realización de diversas partidas de obra de carpintería.

Mediante Auto de 10 de noviembre de 2009 Vileia Urbana fue declarada en situación de Concurso por el Juzgado de lo mercantil número 2 de Valencia . Notificada su existencia Fustelbe insinuó su crédito por importe de 260.760,47 euros y el administrador concursal solo reconoció un crédito por importe de 110.000 euros por lo que en el momento procesal oportuno se presentó el correspondiente incidente concursal que terminó en Sentencia de 13 de enero de 2011 (docs. 6, 6 bis y 7) por el importe indicado por el administrador concursal.

Uno de los motivos para considerar que el crédito concursal es de 110.000 euros es el rechazo que Vileia urbana SL. realiza de ciertas facturas emitidas por la actora manifestando que no tiene ni ha tenido nunca una obra en la Pobla del Duc (documento 8).

Coincidiendo con los trabajos de carpintería que Fustelbe S.L. realizaba para las obras de Vileia Urbana S.L. los demandados en su calidad de propietarios de la vivienda sita en la Pobla del Duc, encargaron a la actora la realización de determinadas partidas de carpintería de forma verbal, siendo D. Begoña y su esposo D. Gaspar quienes personalmente decidieron los elementos y materiales a instalar.

Dada la confianza existente, la actora llegado el momento de facturar los trabajos entendió que la empresa constructora era Vileia Urbana S.L. y así se lo indicó D. Gaspar dando a entender que esta era la empresa constructora que ejecutaba y tenía contratados los trabajos de obra nueva en dicha vivienda (folio 5 de las actuaciones hecho cuarto párrafo tercero).

La demandante facturó los trabajos realizados a Vileia Urbana S.L. y los incorporó a las facturas que como documentos 9 a 13 se acompañan al escrito de demanda si bien dichas facturas no fueron abonadas y cuando la actora insinuó su crédito en el Juzgado de lo Mercantil, la concursada se opuso a reconocer el importe de las mismas argumentando que no tiene ni ha tenido ninguna obra en la Pobla del Duc y tras realizar las averiguaciones pertinentes, se comprueba que dicha sociedad efectivamente no ha realizado obra alguna en dicha localidad, sino la esposa, suegra y cuñado de su administrador a título personal como promotores/constructores

Asi pues, en sustitución de las facturas erróneamente emitidas a nombre de Vileia Urbana S.L. (documentos 9 a 13 facturas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 ) Fustelbe S.L. ha expedido la factura 12/2011 que se acompaña como documento 14 al escrito de demanda y es objeto de reclamación en este litis. D. Juan Francisco se ha dirigido en infinidad de ocasiones tanto personalmente a D. Gaspar como a su esposa ahora demandada para que hicieran frente al pago de las deudas contraídas por Vileia Urbana S.L. cuando sorpresivamente al presentarse el incidente concursal la respuesta de Vileia Urbana SL. es de absoluta oposición, negando haber realizado obra alguna en la Poble del Duc. Es por ello que habiendo recibido el encargo personalmente de D. Gaspar y su esposa, habiendo dirigido éstos los trabajos y estando realizados en su casa particular, cuanto menos estamos en presencia de un enriquecimiento injusto en beneficio de los propietarios del inmueble y en perjuicio de Fustelbe.

Acompañaba al escrito de demanda en lo que aquí interesa los siguientes documentos:

Con el número 2 nota simple del Registro de la Propiedad de Albaida acreditativa del dominio de los tres codemandados sobre el inmueble litigioso y de la presentación de la escritura de declaración de obra nueva pendiente de despacho (folio 22 de las actuaciones).

Documento 6: Escrito de 17 de diciembre de 2009 por el que Fustelbe S.L. comparece en el procedimiento concursal abreviado 359/2009 de la mercantil Vileia Urbana S.L. manifestando que ostenta un crédito de 260.760,47 euros acompañándose entre la documentación que se adjunta a dicho escrito las facturas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 .

Documento 6 bis: Informe del administrador concursal en el que se reconoce un crédito de 110.000 euros a favor de la actora.

Documento 7: Sentencia de 13 de enero de 2011 que desestima la demanda incidental presentada por Fustelbe S.L. por falta de prueba al no aportarse los originales cuyo importe se reclama.

Documento 8: Escrito de oposición presentado por la concursada a la demanda incidental formulada por Fustelbe SL. en el que respecto de la factura NUM000 relativa a una obra ejecutada en Xátiva se señala que en la promoción de la calle Corretgería no se ha realizado ninguna escalera de madera de nogal. En cuanto a las facturas NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 se argumenta que Vileia no ha sido nunca titular de solar o inmueble alguno en la localidad de Pobla del Duc.

Documentos 9 a 13: facturas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 .

Documento 14: factura NUM005 objeto de reclamación.

En el acto de la Audiencia Previa propuso los siguientes medios probatorios:

Interrogatorio de parte, documental, testifical y pericial judicial.

En el acto del juicio tuvo lugar el interrogatorio de Dª Begoña : señaló la misma que a partir de 2007 comenzaron la segunda fase de la construcción entre ellas la carpintería y que siempre contrató con Vileia. La carpintería fueron unos 28.000 euros y reiteró que siempre ha contratado con la empresa constructora de su marido (10,18); a partir de 2007 remataron la parte interior de la casa. Comenzaron en 2003 y acabaron en 2008. La declarante contrató directamente con Vileia la carpintería, le pasaron los presupuestos de varias empresas y finalmente se queda con el de la actora. No conocía las subcontratas que realizó Vileia. Exhibidos los documentos 1 a 15 reconoce el presupuesto, las facturas y las letras de cambio que acreditan el pago del importe de las mismas. Esos pagos son con ocasión de los trabajos de carpintería. Afirmó que siempre contrataba previo presupuesto, y que estas facturas se han declarado.

En cuanto a D. Juan Francisco legal representante de la demandante, como consta en la grabación del juicio, en el minuto 16,57 se renuncia por la demandada a la práctica de dicha prueba. No obstante, la juzgadora pregunta al actor si tiene interés en mantener esa prueba que ya ha sido admitida a lo que responde la actora que si, y acto seguido es interrogado sin que la adversa, ahora apelante, realice manifestación alguna frente a dicha resolución judicial como hubiera sido lo procedente, por lo que la misma adquirió firmeza. Señaló el declarante que su empresa ha trabajado para Vileia Urbana en varias obras. En cuanto a la obra que es objeto de este litigio manifestó que no hubo contrato: D. Gaspar le dijo 'ves alli y ves haciendo, habla con mi mujer y ponte de acuerdo con ella'. Vileia Urbana no intervino en ningún momento en la obra. Las facturas las emitió a nombre de dicha mercantil porque D. Gaspar le manifestó que las hiciera a nombre de Vileia Urbana y como no sabia cual era la intención lo hizo, supone que era para desgravarse el IVA. Pero luego las facturas son rechazadas en el concurso. Afirmó asimismo que Dª Begoña le pedía las cosas y él las instalaba.

El Sr. Carlos Manuel , trabajador de Fustelbe y primo de D. Juan Francisco manifestó que trabajó en las obras del chalet. Supone que fue D. Begoña quien encargó los muebles. De hecho ella supervisaba el montaje. El declarante tenía llaves de la casa para ir a hacer los montajes. Ha trabajado para Vileia montando, y en la casa nunca vio a nadie de dicha empresa asumiendo ningún tipo de control.

D. Dionisio : Trabajador de Fustelbe: fue a montar muebles. No vio a nadie de la mercantil Vileia. No sabe quien había contratado las obras.

D. Gaspar , esposo de la demandada señaló por su parte que las obras las contrató Vileia Urbana, esta empresa hizo varias cosas en la casa de la Pobla del Duc. No sabe si tenia licencia. Las ordenes las daba a Fustelbe el declarante en nombre de Vileia Urbana. En 2007 y 2008 tenían varias obras contratadas con Fustelbe, promociones y dos chalets, uno en Torrent y otro en la Pobla del Duc. Exhibidas las facturas 9 a 13 de la demanda manifiesta que la 9 es una factura de Xátiva y las otras si corresponden en su mayoría a la obra de la Pobla del Duc. D. Begoña contrata a Vileia Urbana y el declarante subcontrata a Fustelbe. El precio de los trabajos eran unos 30.000 euros presupuestados. Las facturas están reconocidas en el crédito concursal (17,27 CD 2) y alguna puede estar pagada. La reducción de la cantidad reclamada era porque había pedido demasiado.

Por último el hermano de Gaspar en lo que aquí interesa manifestó que fue Vileia Urbana S.L. contrato la obra de Pobla del Duc.

Pues bien, atendido el resultado de dicha prueba puede afirmarse categóricamente que la demandante no ha demostrado con la certeza que una sentencia estimatoria de su pretensión exigiría los hechos en que la misma se fundamenta, pues no debe olvidarse que ver el actor satisfecha su expectativa de obtener una sentencia estimatoria de su pretensión tendrá que alegar y probar los hechos contemplados por la norma cuya consecuencia jurídica se acomoda a lo que solicita en el petitum de su pretensión; por tanto, corresponde al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, en este caso la existencia de un vinculo contractual con la parte demandada, y en el presente caso dicha prueba no se ha producido, pues ya en el escrito de demanda -que anteriormente se ha reproducido- no se llega a manifestar categóricamente en ningún momento, la existencia de un contrato formalizado con D. Begoña , sino que unas veces se manifiesta que se contrató con los tres codemandados, otras con D. Gaspar y su esposa y otras con Vileia Urbana S.L., lo que a su vez resulta plenamente concordante, como se ha puesto de manifiesto, con la vaguedad de los términos en que se expreso D. Juan Francisco durante su declaración en el acto de la vista respecto de esta cuestión; pero sin duda el dato determinante de la inexistencia del dicho vínculo contractual formalizado con la demandada condenada en primera instancia dimana de dos circunstancias: la primera de los propios actos de la parte actora, al incluir las facturas que ahora pretende reclamar en la presente litis, en el procedimiento concursal iniciado por Vileia reconociendo de este modo y sin ningún género de duda que es esta la empresa deudora de sus servicios, lo cual ya aboca de por si al fracaso la acción ejercitada, pues como recuerdan las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000 y de 24 de mayo de 2001 , la regla que veda 'venire contra 'factum' propium', nacida en el ámbito de la autonomía de la voluntad propia del Derecho privado, impone la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma, tal y como puede ser entendido por los demás, impidiendo un comportamiento contradictorio. Esta doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( Auto del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 ). A lo cual hay que añadir, que ninguna prueba se ha practicado por la actora durante el curso del procedimiento que venga a acreditar debidamente que las facturas reclamadas en sede del procedimiento concursal y hoy exigidas en esta litis, no se hallan incluidas en el crédito reconocido a su favor en aquel procedimiento; y la segunda circunstancia, dimana del hecho de que la propia demandada, a quien conforme a las normas que sobre el onus probandi contiene el propio artículo 217 de la L.E.C . se le grava con la prueba de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la pretensión del actor haya acreditado debidamente que en su día contrató con Vileia Urbana, que le hizo un presupuesto y que fue abonado como demuestra con los documentos 1 a 8 y 9 a 15 asi como 16 de los acompañados al escrito de contestación a la demanda (folio 184 y siguientes de las actuaciones) que el Tribunal valora positivamente en virtud de la facultad que a tal efecto le confiere el articulo 326 de la L.E.C .. Procede por tanto en virtud de cuanto se ha expuesto, la desestimación de la demanda formulada debiéndose realizar dos últimas consideraciones: La primera consiste en la imposibilidad de amparar el acogimiento de la acción ejercitada en la doctrina del enriquecimiento injusto, pues como es sabido, esta teoría, de creación eminentemente jurisprudencial, exige para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Un aumento del patrimonio o, una, no disminución del mismo, en relación al demandado. 2º) Un correlativo empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado y 3º) La inexistencia de una causa justa, entendiéndose como tal aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirlo ( SS. del T.S. de 31-3-92 , 11-12-92 , 31-10-94 , 14-12-94 , 13-10-95 , 19-12-96 y 27-10-97 , a título de ejemplo), sin embargo en el caso presente, el tercero de los requisitos enumerados no concurre en la parte demandada, en tanto que la misma contrató la obra con la mercantil Vileia a quien abonó debidamente su importe. En segundo lugar, debe hacerse constar que la Sala no ha valorado el documento extemporáneamente aportado por la representación de la demandada apelante junto con el escrito de interposición del recurso de Apelación, habida cuenta que la misma no ha justificado el motivo de tan tardia incorporación, por lo que esta claro que no resulta admisible.

Por último debe señalarse que la desestimación de la demanda hace innecesario el análisis del recurso de Apelación formulado por la parte demandante por lo que en virtud de cuanto se ha expuesto, debe concluirse -con revocación de la Sentencia dictada en Primera Instancia- en el sentido de resolver conforme se dirá en el fallo de la presente.

TERCERO.-. Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Dª Begoña contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ontinyent en fecha 18 de junio de 2014 en Autos de Juicio Ordinario número 694/2011 la que revocamos y en su lugar desestimamos la demanda interpuesta por la reprsentación de Fustelbe S.L.U. y absolvemos a los demandados Dª Adela , D. Gabino y Dª Begoña de las pretensiones dirigidas en su contra todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada.

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Fustelbe S.L.U. con expresa imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas por su recurso.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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