Sentencia Civil Nº 103/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 103/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 73/2015 de 30 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 103/2015

Núm. Cendoj: 48020370032015100056


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/013984

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0013984

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 73/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 681/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ACTIVIDADES Y ESTUDIOS INDUSTRIALES S.L. y Landelino

Procurador/a/ Prokuradorea:OIHANA PEREZ VALCARCEL y OIHANA PEREZ VALCARCEL

Abogado/a / Abokatua: JUAN CARLOS PEREZ GARCIA y JUAN CARLOS PEREZ GARCIA

Recurrido/a / Errekurritua: C.P. DIRECCION000 NUM000 DE BILBAO

Procurador/a / Prokuradorea: ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA

Abogado/a/ Abokatua: FRANCISCO JAVIER ZUMALACARREGUI VILLASOL

S E N T E N C I A Nº 103/2015

ILMAS. SRAS.

Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de marzo de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 681/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao, a instancia de ACTIVIDADES Y ESTUDIOS INDUSTRIALES S.L. y Landelino apelantes - demandantes, representados por la Procuradora Sra. OIHANA PEREZ VALCARCEL y defendidos por el Letrado Sr. JUAN CARLOS PEREZ GARCIA, contra COMINIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE BILBAO apelado - demandado, representado por el Procurador Sr. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER ZUMALACARREGUI VILLASOL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 denoviembre de 2014.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida sentencia de instancia, de fecha 12 de noviembre de 2014 , es del tenor literal que sigue: FALLO: Que se DESESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez en representación de Actividades y Estudios Industriales, S.L. frente a la C.P. de la DIRECCION000 núm. NUM000 de Bilbao representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Legorburu, con imposición de costas a la parte actora.

Se ESTIMA parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez en representación de D. Landelino y se declara su derecho a ser indemnizado por la instalación del foso del ascensor y su estructura en el techo de la lonja y por la instalación del ascensor exterior. Sin imposición de costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 4706 0000 00 0681 13, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02- Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de ACTIVIDADES Y ESTUDIOS INDUSTRIALES SL y Landelino se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los mismos la formación del presente rollo al que correspondió el número 73/15 de registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Que por providencia de la Sala, de fecha 12 de marzo de 2015, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 25 de marzo de 2015.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistgrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de ACTIVIDADES y ESTUDIOS INDUSTRIALES SL y Landelino se interpone recurso de apelación sobre la base de las siguientes alegaciones: nulidad de acuerdos comunitarios por incumplimiento de los deberes formales de comunicación e información; error en la valoración de la prueba respecto al momento en el que la Junta apruebe la ejecución de la obra; posibilidad de sus mandantes de impugnar la obra. El razonamiento que la recurrente esgrime para acreditar que yerra la Juzgadora cuando estima caducada la acción para recurrir el Acuerdo en el que se aprueba la ejecución de la obra de instalación del ascensor el 23 de junio de 2011, se concretan a entender que no puede prosperar en cuanto que adolece la convocatoria de defectos formales que fueron totalmente incumplidos por la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada. De forma tal que los ahora recurrentes no han tenido conocimiento de la obra hasta que no fueron requeridos del pago de las derramas, esto es, desde la Junta celebrada en el año 2012, y de cuya impugnación si se encuentra en plazo. Del contenido de las actas es manifiesto para este apelante que no puede ser admitido que se acordara ni se aprobara la obra en cuestión, incurriendo en error la juzgadora cuando pondera y valora los acuerdos tomados conforme a lo expresamentge establecido en las actas.

En todo caso el principal afectado y también demandante, ahora recurrente Sr. Landelino , no asistió a la Junta de junio de 2011 y, si a ello se une la falta de convocatoria válida del orden del día dificilmente puede ser mantenido que respecto a esta comunero esté caducada la acción para impugnar la obra en sí; en todo caso, lo que analizó y tomó en consideración fue una mera propuesta de proyecto no la ejecución de la obra concreta, errando la decisión de la juzgadora a quo de entender que sí se aprobó la obra en dicha Junta.

Tanto en febrero de 2012 como en setiembre de 2012 se aprecia que la controversia con los locales existía sobre la negativa al proyecto de ejecución, manifestando los recurrentes que exisitían otras posibilidades y mostraban disconformidad con el proyecto.

Segundo motivo: nulidad del acuerdo alcanzado por alteración tanto de la configuración del inmueble como del título constitutivo relativo a la cuotas de participación. Incongruencia de la sentencia dictada por omisión. Parte el recurrente de que la decisión de la obra a ejecutar se toma en la Junta de setiembre de 2012 y que la obra debe ser declarada nula y ello por dos motivos; por un lado la Comunidad, por vía de hecho , ha eliminado una de las fincas primitivas que configuraban el inmueble para convertirla en elemento común del portal. Tal cuestión solo puede adoptarse por unanimidad de las 52 propietarios y dicha cuestión no ha sido tratada ni deliberada ni sometida al consentimiento de los propietarios. La Comunidad ha tratado la eliminación de la vivienda del portero como si de un bien común se tratara cuando legal y reglamentariamente no lo es, siendo así radicalmente nulo el acuerdo; en todo caso, en junio de 2011 ni siquiera existía concurrencia de la mayoría suficiente de votos favorables. Es la supresión del piso modifica y altera la cuota de participación del resto del inmueble ya que debe ser asumido el 0,30% que tenía atribuido dicho inmueble.

La segunda cuestión que conlleva la supresión del piso del portero, la concreta el recurrente en la repercusión del porcentaje de dicha vivienda en toda la Comunidad y no en los propietarios de las viviendas como correspondería, siendo así que le obliga igualmente a estos recurrentes cuando no les pertence.

Tercer motivo: Nulidad del Acuerdo referente a las obras de adaptación realizadas al existir otras alternativas menos gravosas que no implican afecciones ni servidumbres, ni alteración de la configuración del inmueble ni del título constitutivo en el procedimient. Prueba -informe emitido por el arquitecto Sr. Antonio - que establece otra conclusión más económica; técnicamente mejor y que no conlleva afectaciones a los locales comerciales, además de no suponer alteración de la configuración arquitectónica ni registral del edificio. Incluso en el informe emitido por el Sr. Edemiro cuyo proyecto acoge la Comunidad igualmente admite que la solución que no cuajó no afectaría a los locales; se aportan dos soluciones por esta parte que la juzgadora no analiza que son mejores que la acordada por la Comunidad, siendo esta opción elegida la que perjudica de forma grave a los recurrentes. No se puede admitir el razonamiento de la juzgadora comparando las soluciones sino analizar si, existiendo otras opciones, se acuerda aquella que perjudica a los locales.

Cuarto motivo: Inadecuada interpretación de la doctrina y jurisprudencia del TS que resuelve esta cuestión. Extralimitación en la interpretación dada. La claúsula de exoneración de los locales estatutariamente establecida es una exención genérica que abarca tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios. Los locales tiene acceso independiene y no utilizan ni los portales ni los ascensores; tampóco estamos ante un supuesto de instalación de ascensor inicial sino que el edificio cuenta con dos ascensores y además la obra solo conlleva la sustitución de los ascensores, no su instalación, con lo cual no pueden ser obligados a contribuir a los gastos locales exentos conforme a los estatutos.

Quinto motivo: Acuerdo nulo por vulneración y extralimitación de la doctrina jurisprudencial que interpreta la obligación de contribuir de los locales liberados por causas de accesibilidad. En todo caso de ser obligados a contribuir con los gastos de la ejecución de la obra únicamente debía ser del coste de prolongación de uno de los ascensores existentes. La repersución económica es manifiesta; los propietarios adquirieron una vivienda en un inmueble con dos ascensores que no partian del portal para pasar a tener dos ascensores a cota del portal, modificandose y alterandose el inmueble ciertamente a favor de los propietarios, pero en perjuicio de sus defendidos, por lo que la repercusión no puede ser estimada.

De lo expuesto, ampliamente desarrollado en el escrito de interposición del recurso suplica se dicte sentencia declarando nulos los acuerdos comunitarios impugnados y las actas relativas a la instalación de ascensores, reconociendo la existencia de otras alternativas técnicamente posibles; o en su caso y con carácter subsidiario la obligación de los recurrentes de soportar únicamente la repercusión de las obras civiles relativas a la prolongación de uno solo de los ascensores existentes a cota '0' del portal; con expresa condena en costas a la parte adversa.

SEGUNDO.- Como primera cuestión se deben establecer los límites del presente recurso; así, del suplico de las demandas de los recurrentes cabe concretar que se interesaba la nulidad de los acuerdos tomados en Junta de Propietario los días 20 de setiembre de 2012 y 15 de enero de 2015; en dichas juntas, en la primera de ellas, tras comenzar el acto se inicia indicando que los locales comerciales muestran disconformidad con la ejecución de parte de la obra; así, se relata que no se admite la instalación de un nuevo ascensor en la zona de aparcamiento para acceder a través de la vivienda del portero; se hace constar que desde junio de 2011, en que se aprueba la obra, se han celebrado varias reuniones por la Comisión nombrada en esta ultima Junta con los propietarios de los locales disidentes; y, si bien se le informa de que ha dejado transcurrir el tiempo para su disconformidad, se permite presente alternativa al proyecto, pasando a rebatir las concretas adjudicaciones de obra comenzadas y ordenadas por la Comisión encargada por Acuerdo de la Junta de Propietarios celebrada en 2010.

En la seguna junta (15 de enero 2013) los acuerdos impugnados se refieren a las concretas derramas que se les atribuyen a los locales ahora recurrentes.

De lo explicitado; es lo cierto que a pesar de los intentos de los recurrentes por señalar que no es hasta la Junta de setiembre de 2012, cuando se aprueba la concreta obra a ejecutar; tal conclusión no es ajustada a derecho, en tanto en cuanto, como ha quedado reflejado, los recurrentes cuando acuden a la Junta de setiembre ya indican que muestran disconformidad con la obra acordada y por tanto admiten que existió una junta anterior en la que se aprobaba la obra; es mas, si se analizan los acuerdos que constan en el Acta levantada en la Junta de 23 de junio 2011 claramente se expresa que se somete a votación la continuación del proyecto de bajar los dos ascensores a la zona de contadores, accediendo a los mismos a través del portal o a través de un ascensor ubicado en la zona de aparcamiento, aprobandose por la mayoría de los presentes; se nombra una comisión para que comience la ejecución del proyecto, mediante la adjudicación de la empresa contratista que la ejecute; se acuerda realizar un fondo mediante la aportación de derramas y se interesa que por la administracion se indique a los locales de actuar en las misma forma que las viviendas, realizando un fondo en la misma proporción.

No cabe duda tras los términos aprobados en las Juntas a este Tribunal de que en el año 2011 ya se acuerda por la Junta de Propietarios de la Comunidad la concreta obra a realizar para eliminar las barreras arquitectónicas que el inmueble presenta y mejorar la accesibilidad. Y, por tanto, los propietarios de los locales si no aceptaban dichos acuerdos los debieron de impugnar en el plazo del año, siendo que, transcurrido el mismo, se les ha caducado la acción, siendo así que dicho Acuerdo quedó válidamente aprobado y por ende puede ser ejecutado.

Alega ahora el recurrente al inicio de su recurso que en todo caso la Junta de junio 2011 no puede ser considerada válida al presentar defectos formales en su convocatoria (y ello en relación a ambos recurrentes) pero tal cuestión constituye un hecho nuevo que en esta segunda instancia no debe ser analizado y ello porque, como decimos en varias resoluciones ya desde la sentencia del TS de 9 de junio de 1997 se recuerda dicho Tribunal desde 21 de abril de 1992 EDJ 1992/3877 se viene señalando que': en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las Sentencias de 28 noviembre y 2 diciembre 1983 , 6 marzo 1984 EDJ 1984/7158 , 20 mayo EDJ 1986/3325 y 7 de julio de 1986 y 19 julio 1989 EDJ 1989/7483, la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segunda grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur'. Y también la sentencia de 25 de septiembre de 1999 EDJ 1999/26181, expresiva de que 'no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en alegación. De todo ello es claro ejemplo la Sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1984 , cuando en ella se dice que 'el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho -'pendente apellatione, nihil innovetur'-. No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal a quo como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la mutatio libelli.

Todavía matiza más la doctrina jurisprudencial, al negar la admisibilidad de que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redargüidas por ésta ( sentencias 15 abril 1991 , 14 octubre 1991 , 28 enero 1995 EDJ 1995/50 ó 28 noviembre 1995 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( sentencias 3 abril 1993 EDJ 1993/3339 , que cita las de 5 diciembre 1991 EDJ 1991/11571 , 20 diciembre 1991 EDJ 1991/12162 , 18 junio 1990 EDJ 1990/6462 , 20 noviembre 1990 e igualmente sentencia 25 febrero 1995 EDJ 1995/1562 ), tal y como apuntó igualmente la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 septiembre 1992 EDJ 1992/9308, que razono que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa, en análogo sentido sentencias 7 mayo 1993 EDJ 1993/4304 , 2 julio 1993 EDJ 1993/7680 , 29 noviembre 1993 EDJ 1993/10823 , 11 abril 1994 EDJ 1994/3114 , 19 abril 1994 , 22 mayo 1994 , 4 junio 1994 EDJ 1994/5118 , 20 septiembre 1994 EDJ 1994/6452 , 6 octubre 1994 EDJ 1994/6452 , 15 marzo 1997 EDJ 1997/1625 , 22 marzo 1997 EDJ 1997/1479 y 15 febrero 1999 EDJ 1999/947 , que glosa las de 30 noviembre 1998 EDJ 1998/26402 , 15 junio 1998 EDJ 1998/6032 , 8 junio 1998 EDJ 1998/7867 , 12 mayo 1998 EDJ 1998/2953 y 11 noviembre 1997 EDJ 1997/8552 , igualmente sentencias 12 marzo 2001 EDJ 2001/2294 , 15 marzo 2001 EDJ 2001/2304 , 17 mayo 2001 EDJ 2001/5542, que cita, entre otras, la de 20 enero 2001 , resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación pero igualmente aplicables a la apelación.

Finalmente la afirmación de que las cuestiones nuevas chocan además contra los principios de audiencia bilateral y congruencia, se recoge, entre otras muchas, en las sentencias 19 diciembre 1997 EDJ 1997/8992 , 19 junio EDJ 1998/8656 y 31 octubre 1998 EDJ 1998/22771, 1 EDJ 1999/36826 y 31 diciembre 1999 EDJ 1999/43941, 2 EDJ 2000/184 y 9 febrero EDJ 2000/1052, 23 mayo EDJ 2000/10348 y 31 julio 2000 EDJ 2000/21385.

Y tal doctrina ha tenido reflejo normativo en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia...'). Es decir, el ámbito del recurso no puede superar o ser más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, de suerte que resulta prohibida la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes...'.

Desde la jurisprudencia indicada los motivos ahora alegados para alzarse contra en su caso la falta de validez de los acuerdos tomados en la Junta del año 2011, no pueden ser tenidos en consideración a sostener únicamente que a partir de la Junta del año 2012 pueden los ahora recurrentes alzarse contra la ejecución de la obra; y ello además desde el momento que aportan junto con su demanda las actas de las juntas celebradas antes de las impugnadas en su demanda; lo cual viene a evidencia como el recurrido dice en su escrito de oposición, a que tuvieron conocimiento exacto y completo de la obra aprobada por los asistentes y de la ejecución concreta de la forma que la obra se iba a acometer; y ello por ser así acordado y aprobado por la Comunidad demandada en la Junta del año 2011, sin que se formulara demanda de impugnación contra dichos acuerdos en el plazo de un año que la LPH establece ( art. 18 LPH ).

TERCERO.- La doctrina jurisprudencial antedicha permite igualmente desestimar los motivos de recurso referidos a si el Acuerdo en su caso tomado de la forma de acometer la obra, requería de unanimindad porque afectaba a elemento común al alterar la obra acometida la configuración del edificio; tal conclusión viene a motivarse en la falta de impugnación del Acuerdo aprobando el proyecto de acometer la supresión de las barreras arquitectónicas que el edificio presenta; es la falta de impugnación por los ahora recurrentes lo que ha motivado que respecto de todos los comuneros quede firme el proyecto de obra ejecutada; es más, la prueba practicada en el acto de juicio y como indica la sentencia, desvirtúa la pretendida alegación de los apelantes de acreditar que existen otras soluciones de menor coste y mas viables que la aprobada; en cuanto que Don. Edemiro no solo se ratificó en su proyecto, la viabilidad del mismo como mejor solución para la accesibilidad al inmueble, sino también porque ante la propuesta de los actores aportada con su demanda, aquel perito ofrece razones consistentes de la inviabilidad técnica del proyecto que pretendía el perito de los demandantes; siendo relevante las explicaciones dadas por el mismo en cuanto a que pretendió una solución sin atender a la disposición estructural del edificio; resultando así como la solución aprobada se explica como la mas conveniente y adecuada, ratificandose la ponderación de la prueba pericial dada por la juzgadora en cuanto que, como tiene dicho esta Sala en punto a la valoración de la prueba en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como"novum iudicium"sino como una"revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Suprerior u órgano 'ad quem ' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en la relativo a las cuestioens jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('questio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius' y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') (SSTC Sala Segunda (Supl. al"BOE"num. 17, de 19 de enero); num 212/2000, de 18 de setiembre (Supl. al"BOE"num 251, de 19 de octubre); num.101/2012, de 6 de mayo (Supl. al"BOE"num.134, de 5 de junio), y num. 250/2004, de 20 de diciembre (Supl. al"BOE"num 18 de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, (Supl. al zzBOE"num. 37 de 12 de febrero); 120/2002, de 20 de mayo (Supl. al"BOE"num. 146, de 19 de junio); (Supl. al"BOE"num.152, de 26 de junio) y ATC, Sala Primera, num. 132/1999, de 13 de mayo (EDJ 1999/11286).

Y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorio y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia [ SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 (CD , 90C835); 19 de noviembre de 1991 (CD , 01C132); 13 de mayo de 1992 (CD , 92C522); 21 de abril de 1993 (CD , 03C301); 31 de marzo de 1998 (CD , 98C545); 28 de julio de 1998

Ha de significarse que al tiempo de dictar la sentencia definitiva en el proceso, los órganos jurisdiccionales han de proceder a valorar las pruebas practicadas para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones.

La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.

En el primer estadio --de apreciación-- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios.

Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el testigo y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes.

b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica --tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer, etc.--, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.

Igualmente y en punto a la valoración de la prueba pericial solo puede ser combatida en casación cuando el 'iter' deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente (Sª 15 de julio de 1.991, que cita las de 15 julio 1.987 26 mayo 1.988, 28 enero 1.989, 9 abril 1.990 y 29 Enero 1.991). Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica (Sª 10 de marzo 1.994), al haber conculcado las mas elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS 11 noviembre 1.996 y 9 marzo 1.998 ), lo que aquí no ocurre. Y es que, sin perjuicio de la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, no puede negarse que tanto en la instancia, o como podría haber sido en esta segunda instancia, el juez puede acudir a la citada prueba sin acoger criterios mas o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos. Por otro lado debe señalarse y en cuanto a la prueba pericial se refiere que tal y como señala el T.S. 1ª 16 Marzo 1.999 '... La valoración de la prueba pericial debe realizarse teniendo en cuenta los siguientes criterios a) la prueba de peritos es de libre apreciación, no tasada valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación infracción de precepto alguno en tal sentido y b) las reglas de la sana crítica no estan codificadas, han se ser entendidas como las mas elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las mas elementales directrices de la lógica. Así debe señalarse que no existiendo normas legales sobre la sana crítica y por tanto hay que atender a criterios lógico racionales, valorando el contenido del dictamen y no específicamente y únicamente su resultado en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos ...'.

Como afirma la sentencia de la AP de Baleares de 31 de octubre 2006 '... Una de las más importantes novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 EDL2000/77463 ha sido la llamada 'privatización' de la prueba pericial imponiendo, en principio, a las partes la obligación de aportar sus dictámenes periciales al proceso. Se trata de una regulación compleja en la que la doctrina ha llegado a distinguir hasta doce distintos momentos procesales en los que se puede aportar el dictamen, hasta el punto de que algún autor ha llegado a hablar del 'labyrinthus peritiae' aludiendo al casuismo de la nueva normativa que rige este medio probatorio. Sin embargo, lo que no ha cambiado con relación a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 EDL1881/1 es el sistema de valoración de la prueba que continua siendo el de libre apreciación razonada o, en terminología tradicional de nuestro derecho, el de apreciación 'según las reglas de la sana crítica' ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 EDL2000/1977463). El juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis. Entre estos criterios se halla, también, el de la objetividad del dictamen, y no puede olvidarse que los informes periciales no judiciales se caracterizan porque la parte ha podido escoger a un perito de su conveniencia, lo que le puede garantizar un control sobre el resultado, en el sentido de que si éste no es favorable puede encomendar un nuevo dictamen a otro perito hasta así obtener uno que sea favorable a sus tesis; y también porque en este tipo de dictámenes se hace imposible la participación de la parte adversa en las operaciones periciales ( artículo 345 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463 ). Ahora bien, aunque, en su origen, el dictamen de un perito designado por el juez pueda estar dotado de mayor objetividad que el aportado por la parte, a lo que debe atenderse en el momento de la valoración es a la objetividad del resultado que se deduce de los diversos criterios o máximas de experiencia a los que antes se ha aludido y que el artículo 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 EDL2000/1977463 intenta garantizar instaurando la tacha de los peritos que no sean de designación judicial. Con cuanto antecede quiere decirse que no es suficiente con que el dictamen sea de origen judicial para que éste prevalezca sobre el de parte pero que tampoco puede olvidarse que, en origen, la posición del perito designado por el juez de mayor objetividad que la del perito que confecciona privadamente el informe a petición de parte para ser aportado al proceso.

Además, como dice reiteradamente el Tribunal Supremo en multidud de resoluciones, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez (Sentencias de 12 de noviembre de 1988 EDJ1988/8934 , 9 de diciembre de 1989 , 19 de noviembre de 2002 EDJ2002/51320 , 18 de julio de 2003 EDJ2003/50777 , 19 de abril EDJ2004/26042 y 6 de octubre de 2004 EDJ2004/143914 , etc.) y no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, que se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, que no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba .

CUARTO.- La cuestión únicamente permitida de revisión; se concreta en si la alegación de los apelantes de estar exentos de abonar las concretas derramas que la Comunidad establece como imputables en rázón de su cuota, es ajustada a derecho; a su entender en cuanto que no se trata de un supuesto de instalación ex novo de un ascensor sino de una remodelación de los existentes la doctrina jurisprudencial, establecida por la sentencia ahora recurrida no es de aplicación al caso; y, en cuanto que la claúsula estatutaria a ellos referidos de exclusión de gastos de conservación y mantenimiento de portal, escaleras y ascensores, es explícita, ninguna derrama debe ser repercutida.

En lo referente a este motivo la Sala nuevamente ratifica y comparte la sentencia; así, recordar que como dice la sentencia de la AP de Alava de 23 de junio 2011 la cuestión ahora planteada quedó resuelta efectivamente por el Tribunal Supremo así señalar que: La Sala no comparte es argumento que quedó definitivamente resuelto por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 20 de octubre de 2.010 EDJ 2010/219301que viene a unificar la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales. El Alto tribunal dice que la cuestión planteada debe partir de las siguientes premisas:

'1) A tenor del apartado e) del art. 9 de la Ley Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal EDL 1960/1955, constituye una de las obligaciones de los propietarios sometidos al régimen de la propiedad horizontal de contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, lo que concuerda con la previsión contenida en el art. 3 a cuyo tenor 'a cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor de inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad.

Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.

2) Los acuerdos adoptados regularmente y por las mayorías previstas por la norma vinculan a los disidentes ya que, como precisa la sentencia número 795/09, de 17 de diciembre EDJ 2009/299923'El funcionamiento de una Comunidad de Propietarios está basado en dos premisas: la primera, que la mayoría impone su criterio, y la segunda, que la minoría disponga de medios de defensa para evitar abusos, de modo que para hacer valer su postura, los disidentes deben obtener el correspondiente respaldo judicial, mediante la impugnación del acuerdo ante Los Tribunales y el logro de una sentencia favorable, pues en otro supuesto estarán obligados al pago de los gastos acordados en al Junta.

3) Es cierto que en caso de innovaciones innecesarias el artículo 11 de la propia Ley de propiedad Horizontal EDL 1960/55bajo ciertas condiciones exime a los disidentes de contribuir a los gastos, pese a que los acuerdos hayan sido válidamente adoptados, precisando la Sentencia número 1151/08, de 18 de diciembre EDJ 2008/234518, el carácter necesario o no de las innovaciones debe entenderse 'de acuerdo con la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada y las normas sobre la construcción exigen su existencia cuando en un edificio se elevan tres o más plantas, cuyo presupuesto viene también impuesto por el mercado inmobiliario, y con referencia a fincas antiguas, aparte de satisfacer las referidas necesidades de personas minusválidas, es un elemento esencial para la utilización de un edificio, que redunda en beneficio, sin excepción, de los propietarios de un inmueble, no solo a los efectos de las mentadas atenciones y del bienestar material, sino también porque incrementa el valor de los pisos o apartamentos y revaloriza la finca en su conjunto, y resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser asumida pro todos los condueños'.

4) El principio de autonomía de la voluntad imperante en las relaciones privadas expresamente recogido en el artículo 396, último párrafo, del Código Civil EDL 1889/1autoriza las normas estatutarias que en determinadas circunstancias fijan el régimen de contribución a algunos gastos comunitarios de forma diferente a la cuota de participación fijada en el título, pudiendo en determinadas circunstancias incluso eximir de la obligación de contribuir a determinados gastos a algunas viviendas o locales (en este sentido, sentencia número 720/09, de 18 de noviembre EDJ 2009/276003).

5) Tratándose de acuerdos de instalación de un ascensor en el edificio comunitario, la sentencia num. 1.181/08 de 18 e diciembre EDJ 2008/234517fija la regla de que: 'el acuerdo obliga a todos los comuneros, tanto a los que hayan votado favorablemente, como a los que han disentido, y eso supone que deben permitir que se lleve a efecto ya abonar los que corresponda, sin perjuicio de la impugnación judicial si concurren las circunstancias del artículo 18 de la Ley '.

6) Finalmente, la sentencia num. 927/08, de 21 de octubre EDJ 2008/209702 , reiterada en al 720/09, de 18 de noviembre EDJ 2009/276003, tras el análisis de la línea jurisprudencial mantenida en las sentencia 702/94, de 13 de julio EDJ 1994/5995 , 695/95 de 5 de julio EDJ 1995/4739 , 22 de septiembre de 1997 EDJ 1997/5781 y 929/06 de 28 de septiembre de 2.006 EDJ 2006/275341, concluye que en aquellos casos en los que la instalación de un ascensor en un edificio que carecía del mismo y que es necesario para la habitabilidad del inmueble, constituye un servicio o mejora exigible y que todos los comuneros tienen la obligación de contribuir a los mismos, sin que las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias correspondientes al portal, escalera y ascensor, permitan considerar a los propietarios de los locales afectados liberados también del deber de contribuir los gastos de la instalación de ascensor.

Haciendo aplicación de la doctrina expuesta, hay que concluir que las cláusulas que eximen del deber de contribuir a 'gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras a los propietarios de locales que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, ya que, como afirma la referida sentencia 1151/08 EDJ 2008/234518, redunda en beneficio, sin excepción, de los propietarios del inmueble e incrementa no solo el valor de los pisos o apartamentos, sino de la finca en su conjunto, por lo que resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser asumida por todos los condueños.

Al no haberse cuestionado en este caso que la instalación del ascensor constituye un elemento necesario para el adecuado uso del inmueble (de la documentación aportada parece que consta de bajos y cuatro plantas altas), debe rechazarse la interpretación que de la cláusula estatutaria realiza la sentencia recurrida que, en su consecuencia, procede casar y dejándola sin efecto, confirmar la sentencia de la primera instancia'.

La sentencia de la AP de Burgos de 7 de marzo 2011 en un caso en el que aprentemtne no habia dificulta de acceso a la viviendas sin embrago razonó porque se condera que la obra acometida por al Comunidad sí se encuadraba en los conceptos de supresión de barreras arquitectónicas dando lugar a la repercusión económica de todos los propietarios para sufragar dichas obras y asi señala que 'El artículo 17.1º párrafo Tercero de la Ley de Propiedad Horizontal EDL 1960/55señala que 'sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley , la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de las personas con minusvalía, incluso cuando impliquen, la modificación del titulo constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayora de los propietarios que, a su vez, represente la mayoría de las cuotas de participación'.

Son obras necesarias las requeridas para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad ( artículo 10.1 de la LPH EDL 1960/1955). Son obras de mejora aquellas que tienen un carácter meramente accesorio en cuanto no requeridas para la adecuada conservación, habitabilidad, accesibilidad y seguridad del inmueble, según su naturaleza y características, y por ende no exigibles respecto de aquellos comuneros que hubieran votado en contra cuando su cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes (artículo 11.1 y 2).

Los citados preceptos fueron modificados por la Ley 51/2003 de 2 de diciembre de igualdad de oportunidades EDL 2003/136325, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, según su Exposición de motivos, con la finalidad de 'obligar a la comunidad de propietarios a la realización de obras de accesibilidad en elementos comunes a favor de personal con discapacidad, y con el limite de que tales obras no excedan del importe de tres mensualidades; en caso contrario, únicamente serán exigibles si han sido aprobadas por acuerdo con la mayoría correspondiente'.

El artículo 11, por su parte, fue modificado a fin de excepcionar la regla general de su numero 2 en cuanto a la no obligación del disidente de satisfacer los importes de innovaciones no exigibles si la cuota de instalación excede de tres mensualidades, y a tal efecto el apartado 3 dispone que' Cuando se adopten validamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos aun cuado su importe exceda de tres mensualidades ordinarias de gasto comunes'. Por tanto, de acuerdo con este precepto, no resultaría de aplicación la limitación prevista en el artículo 11.2 de la LPH EDL 1960/1955si la Junta de propietarios acuerda válidamente la realización de obras de accesibilidad y, en consecuencia, todos los vecinos quedan obligados a satisfacer la derrama acordada para financiar la obra de accesibilidad aun cuando se trate de un disidente y el gasto exceda de tres mensualidades de cuota.

Cuarto.- En el caso enjuiciado, aun cuando no se haya aportado por la Comunidad demandada la documental que le fue requerida por la parte actora (proyecto, memoria, presupuestos o facturas de las obras de reforma del portal objeto del acuerdo impugnado y de las ejecutadas en las fachadas y rampas en base al Proyecto de 2002/2009 bajo los auspicios del programa municipal ARI) ha quedado acreditado:

- Que la comunidad demandada sita en el num. NUM000 de la PLAZA000 esta compuesta por 51 viviendas, 49 viviendas en planta y dos en la planta baja para minusválidos y dos locales comerciales. El único que ha mostrado su oposición al acuerdo ha sido el demandante, que es el propietario de la vivienda bajo derecha.

- Que el inmueble fue construido en el año 1987 y no se ha cuestionado en el juicio que en el edificio, aparte del actor, vivan trabajen o presten sus servicios discapacitados o mayores de setenta años

- Que el acceso a las viviendas sitas en el edificio, salvo para las dos destinadas a minusválidos ubicadas en la planta baja (con entrada independiente y directa a la calle), se realiza por dos entradas, una por la puerta principal que da a la plaza Pedro Maldonado por la que a través de varias escaleras se sube a la meseta donde se ubican los ascensores (no se han aportado fotos de esta entrada) y otra por una puerta trasera que da a la Avda de Castilla y León por la que directamente se accede a la meseta donde están los ascensores a través de una rampa de dos tramos, tal y como reflejan las fotografías num. 1 y NUM000 -la fotografía num. 3 refleja la entrada independiente de la vivienda del demandante-.

- Que aunque es cierto que el edificio no tenia físicamente barreras arquitectónicas dado que el acceso de los minusválidos y personas mayores podía hacerse a través de la citada rampa, sin embargo, igualmente, ha quedado acreditado que esa rampa de acceso ubicada en la puerta trasera del portal del edificio tiene una pendiente muy pronunciada como se observa en las fotografías y ha informado, el testigo D. Estanislao Arquitecto técnico que proyectó y dirigió la reforma del portal con bajada de los ascensores a cota cero o cota de calle, así como que esa rampa pronunciada, de un 25% aproximadamente, como señala Don. Estanislao , limita o dificulta sobremanera el acceso de los minusválidos, ancianos o personas con movilidad reducida que precisan sillas de ruedas, bastones o cualquier otra ayuda mecánica o eléctrica para desplazarse.

- Que no ha quedado acreditado el alcance de las obras de fachada y rampas de acceso realizado, según la parte actora, en el año 2006, en base al Proyecto 2002/2009 y para el cual la Comunidad se acogió al programa de Subvenciones para la rehabilitación de fachadas de Rehabilitación integrada (ARI). Según la parte actora el acometimiento de dichas obras acreditarían que la necesidad de suprimir las rampas por ser ilegales, dada su excesiva pendiente, no existe, al haber sido subvencionada la reforma de las rampas por la propia Administración. La carga de la prueba de este hecho obstativo corresponde a la parte actora y su falta de prueba no puede justificarla, exclusivamente, en la falta de aportación por la parte demandada de los proyectos, memorias y facturas correspondientes, olvidando que el portal num. NUM000 forma parte de una mancomunidad mayor integrada por varios portales, y que siendo obras subvencionadas por la Administración los archivos públicos estaban a su disposición, es más propuso la testifical del Arquitecto que acometió dicha reforma de las fachadas, aunque el testigo no compareció a juicio. No se prueba nada sobre la anterior reforma de la rampa de acceso a las viviendas, y, en todo caso, las exigencias administrativas de inclinación o pendiente de la rampa no son obstáculo para que desde un punto de vista privado se estime que dicha pendiente no es adecuada para el uso por los minusválidos.

Que en atención a lo expuesto, estimamos que las dificultades de uso de la rampa y su adecuación a unos criterios de comodidad y facilidad de uso acordes a las necesidades de los minusválidos pueden equiparse al concepto de eliminación de barreras arquitectónicas que se recoge en la LPH EDL 1960/55 y leyes protectoras de los minusválidos. En definitiva, se trata de obras necesarias para la adecuada accesibilidad del inmueble 'según su naturaleza y características' (artículo 11.1 a contrario sensu), es decir, son obras que suponen una elevación de las condiciones de accesibilidad de una rampa de acceso que cuenta con una antigüedad de unos 22 años, haciendo mas beneficioso a la comunidad el uso y disfrute de los elementos comunes atendidas las circunstancias concretas del inmueble.

Cabe citar la STS de 28 de septiembre de 2006 EDJ 2006/275341que en un asunto de impugnación de acuerdos comunitarios relativos a obras de ampliación del recorrido del ascensor con la finalidad de eliminar barreras arquitectónicas que dificultaban el acceso y la movilidad a las personas con minusvalías conceptúa dicha obras como innovación exigible,añadiendo que 'la satisfacción de los derechos de los minusválidos es un exigencia social que debe impregnar la conciencia nacional y hacer útiles las leyes promulgadas a tales fines'.

Obras de accesibilidad para las que basta el acuerdo de la mayoría de los propietarios al exceder su importe de tres mensualidades ( artículo 17.1ª, párrafo tercero en realización al artículo 10.2 de la LEC EDL 2000/1977463), de modo que una vez acordadas, todos los vecinos vienen obligados al pago de los gastos para financiar dicha obra aun cuando se trate de un disidente, y el gasto exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes ( artículo 11.3 de la LPH EDL 1960/1955)'.

De todo lo expuesto, solo cabe concluir que en cuanto la obra es mas que evidente que trata de salvar las dificultades que el edificio objeto de los autos tiene en cuanto que presenta un desnivel del 22% y que es posible salvarlo mediante la utilización de elementos comunes colocando un ascensor exterior que lleva a acceder a los dos ascensores ya existentes tras la adecuación de llegar a cota cero, eliminando las dificultaes arquitectónicas que el inmueble presenta es por lo que sostiene la Sala, que la sentencia debe ser ratificada; desestimandose el recurso de apelación y confirmandose la obligación de los recurrenes a asumir las derramas que por esta obra se cuantifican en relación a su cuota de participación den el inmueble.

QUINTO.- Desestimado el recurso las costas se impondrán a la parte recurrente.

SEXTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

Que con DESESTIMACIONdel recurso de apelación interpuesto por ACTIVIDADES Y ESTUDIOS INDUSTRIALES SL y Landelino frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario 681/13, con fecha 12 de noviembre de 2014, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONRFIRMAMOSdicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0073 15, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.


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