Sentencia Civil Nº 103/20...yo de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 103/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 504/2012 de 22 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: RINCON HERRANDO, JUAN PABLO

Nº de sentencia: 103/2015

Núm. Cendoj: 50297470012015100139

Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:2302

Núm. Roj: SJM Z 2302:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00103/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE ZARAGOZA

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª

Teléfono: 976-208702

Fax: 976-208704

M67120

N.I.G.: 50297 47 1 2012 0001009

SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000504 /2012-A

Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000504 /2012

Sobre OTRAS MATERIAS

ACREEDOR D/ña. AVALIA ARAGON, S.G.R., C.P. C/ DIRECCION000 , NUM000 DE CUARTE DE HUERVA , MERCAGAS S.A. , HILTI ESPAÑOLA S.A. , COMPAÑIA B.F.DE COMERCIO S.A. , AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINSITRACION TRIBUTARIA , FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL T.G.S.S , Juan Luis , NUEVA CAJA RURAL DE ARAGON S. COOP. CREDITO , TERRADISA, S.A. , BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. , BANCO SANTANDER S.A. , ALMACENES GENERALES PARA LA CONSTRUCCION S.A. , IBERCAJA LEASING Y FINANCIACION S.A. E.F.C. , IBERCAJA BANCO S.A. , BANCO GRUPO CAJATRES S.A. , AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA , Bernabe , Eusebio

Procurador/a Sr/a. MARIA PILAR ARTERO FERNANDO, MARIA PILAR VICARIO DEL CAMPO , EMILIO PRADILLA CARRERAS , MARIA ESPERANZA ALCRUDO ABADIA , MARIA ESPERANZA ALCRUDO ABADIA , , , , , MANUEL TURMO CODERQUE , GUILLERMO GARCIA-MERCADAL Y GARCÍA-LOYGORRI , MARIA DOLORES SANZ CHANDRO , JUAN LUIS SANAGUSTIN MEDINA , CARLOS BERDEJO GRACIAN , MARIA SUSANA DE TORRE LERENA , MARIA SUSANA DE TORRE LERENA , JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN , SONIA SALAS SANCHEZ , ,

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. JAVIER GORDILLO S.L

Procurador/a Sr/a. ELISA MAYOR TEJERO

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 103/2015

En Zaragoza, a 22 de mayo de 2015

D. Juan Pablo Rincón Herrando, Magistrado Juez del Juzgado Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, en el procedimiento concurso necesario nº 504/12-A, incidente de calificación de Javier Gordillo SL, contra Bernabe y Eusebio , no comparecidos siendo parte la Administración Concursal, la Concursada, con su representación en autos y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal se emitieron informes de calificación de culpabilidad del concurso de Javier Gordillo SL, señalando como personas afectadas a Bernabe y Eusebio .

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley Concursal, no habiéndose formulado oposición por la concursada, que muestra su conformidad, ni por los demandados como afectados, quedaron las actuaciones para resolución, haciendo constar que se dio cuenta al Juzgador del estado del procedimiento en fecha de esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 164 de la Ley Concursal dispone que 'el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho'. El apartado segundo establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el artículo 165 contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163, deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado, el artículo 172 de la LC regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 172.2º prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años, y 'la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'. Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable a la cobertura parcial o total de déficit.

SEGUNDO.- En el caso de autos, la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal fundan la calificación como culpable del concurso de Javier Gordillo SL en los artículos 164. 2.1 y 5 y 165.1 de la LC informando como personas afectadas por la calificación, a los administradores solidarios hasta el 25 de octubre de 2012, Eusebio y Bernabe , este último, administrador único desde esa fecha.

La primera cuestión que debe ponerse de manifiesto es que los demandados no han comparecido en autos para su defensa y por lo tanto, no ha practicado prueba alguna frente a las alegaciones de la parte contraria.

El artículo 164.1 de la Ley Concursal , impone la calificación de concurso culpable '... cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.'.

Por lo tanto, los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:

1.-Comportamiento del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.

2.-Generación o agravación del estado de insolvencia.

3.-Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave

4.-Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable y, en especial, del elemento subjetivo del dolo o culpa grave, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal . No tienen la misma amplitud las presunciones iuris tantum del artículo 165, que las presunciones iuris et de iure del artículo 164.2 y no sólo porque aquéllas, a diferencia de éstas, admiten prueba en contrario, sino porque las presunciones iuris et de iure, amparan todos y cada uno los requisitos o elementos exigidos para la declaración de concurso culpable. Ello implica que acreditado el hecho base que integra alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos...'. Por el contrario, las presunciones del artículo 165, acreditado que el deudor incurrió en alguno de los supuestos del artículo 165, habrá que presumir, salvo prueba en contrario, que actuó con dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia, esto es cubren el elemento subjetivo del dolo o culpa grave y el de la generación o agravación de la insolvencia pero admiten prueba en contrario.

TERCERO.- Así, respecto las causas de culpabilidad invocadas debe estimarse lo siguiente:

En relación a la presunción de culpabilidad del artículo 164.2. 1 (cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de la contabilidad, incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevará)debe reiterarse en lo esencial el informe de la AC y en concreto:

Dotación de clientes morosos.

Se aprecia una irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial y financiera del deudor en relación con las dotaciones de clientes de dudoso cobro debido a las siguientes circunstancias:

a) En el ejercicio 2011, la empresa concursada cancela la provisión por el 'Deterioro de valor de los créditos por operaciones comerciales (Cuenta 490)' por un importe de 210.071,02 euros que tenía dotadas al cierre del ejercicio 2010, dando como contrapartida la cuenta de resultados 'Ingresos Excepcionales (Cuenta 778). Dichos registros contables supondrían una irregularidad contable debido a que ninguno de los 'Clientes de Dudoso Cobro' que dieron origen a dicha provisión ha pagado su deuda, por lo que dicha provisión debió seguir manteniéndose.

En la práctica, la anulación de la cuenta 490 contra la cuenta 778 supone un deterioro de la imagen fiel del balance y de la cuenta de resultados de la deudora al cierre del ejercicio 2011, debido a que, con dicho asiento, por una parte se han incrementado los resultados positivos de la empresa en 210.071,02 euros y por otra parte, en el activo del balance de situación se incrementa el Activo Circulante (derechos de cobro a favor de la empresa) en esa misma cuantía, siendo que no se han dado las circunstancias (haber cobrado de los clientes que estaban provisionados) que hubiesen legalmente permitido dicho registro contable.

b) Del análisis de la antigüedad de los saldos de clientes, se ha constatado que en el ejercicio 2011 la empresa presentaba saldos de clientes, que se relacionan en cuadro siguiente, por un importe de 437.103,65 euros con una antigüedad de al menos un año, por lo que, de acuerdo con el Principio de Prudencia establecido en las normas de contabilidad, la concursada debió de haber procedido a su dotación contable al tratarse de clientes de dudoso cobro.

La propia concursada, en su Memoria Económica presentada ante ese Juzgado viene a decirnos que las compañías 'Winterra, S.A.' y 'Gótico Construcciones y Rehabilitaciones, S.A.' se encuentran declaradas en concurso de acreedores, incluso ésta última en liquidación, por lo que no tenían ninguna expectativa de verse resarcidos en relación a dichos créditos, debiéndose de haber provisionado automáticamente dichos saldos, En concreto, la mercantil Winterra, S,A. fue declarada en concurso de acreedores el 13 de diciembre de 2010 y la mercantil Gótico Construcciones y Rehabilitaciones, S.A. fue declarada en concurso de acreedores el 1 de marzo de 2011. Esta provisión por deterioro de clientes por operaciones comerciales hubiera hecho que el saldo de la Cuenta de Deudores del balance de situación a 31 de diciembre de 2011, y por lo tanto el Activo Circulante de la empresa, debiera de aparecer minorado en 437.103,65 euros, al igual que en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias los gastos se deberían de haber incrementado en la citada cuantía y por consiguiente las pérdidas que la deudora presentó en sus cuentas anuales también se hubiesen incrementado.

c) En el ejercicio 2012 existen clientes cuyos saldos pendientes de cobro por importe de 301.797,74 euros tienen una antigüedad de al menos un año, por lo que, de acuerdo con las normas de contabilidad, se les debió dar la calificación de clientes de dudoso cobro y por lo tanto proceder a su dotación. La propia concursada la que en su Memoria Económica presentada ante ese Juzgado argumenta que las compañías 'Conavinsa, S.A.'; 'Estructura y Contratas Arnaiz, S,L.' y 'Aragonesa de Proyectos Urbanísticos, 2003, S,L.' se encuentran declaradas en concurso de acreedores, por lo que no tenían ninguna expectativa de verse resarcidos en relación a dichos créditos, debiéndose de haber provisionado automáticamente dichos saldos. La provisión de dichos deudores de dudoso cobro habría repercutido como un gasto en la cuenta de Pérdidas y Ganancias, además de minorar el capital circulante de la empresa en la cuantía señalada.

Como consecuencia de las modificaciones que se han puesto de manifiesto en los puntos a), b) y c) anteriores, en el ejercicio 2011 la concursada no tendría capacidad, con sus bienes y derechos a corto plazo, para hacer frente al pago de sus créditos con vencimiento inferior a un año si no lograse vender la mayor parte de sus existencias cifradas, según el balance al cierre de ese ejercicio en 289.110 euros, pasando en 2012 a tener un Fondo de Maniobra negativo en -609.316 euros, lo cual difiere de la imagen que presentó en sus balances oficiales, según los cuales, al cierre del ejercicio 2011 su Fondo de Maniobra era positivo en 718.680 euros y al cierre del ejercicio 2012 seguía siendo positivo en 180.797 euro. De igual forma, la correcta contabilización de la provisión por deterioro de clientes, haría que el Patrimonio Neto de la concursada pasara de ser negativo a partir del ejercicio 2011

Concurre por tanto la causa de culpabilidad a que hace referencia el Art. 164.2.1º LC , relativa a la existencia de irregularidades relevantes en la contabilidad, dada la falta de provisión en la cuenta de pérdidas y ganancias de los créditos de dudoso cobro que se han puesto de manifiesto en las letras a), b] y c] anteriores, que de haberse registrado, hubieran supuesto un incremento de las pérdidas y una minoración en el patrimonio neto, haciendo que al cierre del ejercicio 2011 la concursada ya se encontrara, conforme a la Ley de Sociedades de Capital, en situación de disolución, cuando lo cierto es que en sus balances reflejaba una aparente solvencia que no se correspondía con la verdadera situación patrimonial

A todo ello, añadir que la discrecionalidad que corresponde al empresario para valorar la existencia de razones suficientes que justifiquen la dotación por los clientes de dudoso cobro, no se puede entender como 'arbitrariedad', dado que de tal operación depende que sus cuentas anuales expresen la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera, así como, del resultado de sus operaciones al cierre de cada ejercicio.

Movimientos de cobros y pagos por caja.

Durante el ejercicio 2012 la concursada ha registrado a través de su cuenta de 'Caja' movimientos deudores por un montante total de 2.621.650,65 euros, ascendiendo los movimientos acreedores a 2.618.755,95 euros; dichos movimientos registran no solo cobros y pagos, sino además: disposiciones en efectivo por caja; anulaciones de pagos de ejercicios anteriores; anulaciones de saldos; pagos de nóminas atrasos; etc. Todo ello impide una adecuada verificación de la realidad de las operaciones de cobros y pagos, así como, sus importes, ya que no pueden contrastarse con la información de un tercero independiente, como sería el caso, si se hubiesen efectuado esos movimientos a través de las cuentas bancarias de la sociedad.

Entre los movimientos que se han puesto de manifiesto en dicha cuenta, figuran salidas de efectivo periódicas a partir de marzo de 2012 y hasta noviembre del mismo año, a favor del administrador único de la concursada, Sr, Bernabe , por importe de 149.438,01 euros, de los que, a la fecha de elaboración del informe del artículo 75 LC , quedaban pendientes de devolución 145.397,94 euros, teniendo el saldo el carácter de vencido, liquido y exigible.

Dicho desplazamiento patrimonial sin causa negocial se produce encontrándose la concursada incursa en situación de disolución y en beneficio de una persona especialmente vinculada a esta; por lo tanto, debiéndose encuadrar en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 164.2.5º de la LC además de considerarse una irregularidad contable relevante.

Estos desplazamientos de tesorería a favor del administrador único de la concursada, sin causa ninguna a título oneroso que los justifique, implica de por sí un perjuicio para los acreedores, que ven minorada injustificadamente la masa activa de la deudora. En el presente caso, es incuestionable, la relación de causalidad entre la salida fraudulenta de bienes y la agravación del estado de insolvencia teniendo en consideración las circunstancias concurrentes (causa de disolución desde el 31/12/2011 y persona vinculada a la concursada que recibe dinero a través de caja a sabiendas de la situación por la que atravesaba la compañía).

La segunda presunción es la salida fraudulenta de bienes del patrimonio del deudor en los dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso ( Art. 164.2.5Q LC .).

Para que opere este supuesto de culpabilidad es necesario que se produzca la salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor y que se hayan realizado tales actos en fraude de acreedores, es decir, que la acción causante de la salida de bienes o derechos de su patrimonio haya contribuido al estado de insolvencia y que haya existido una intención fraudulenta por parte de quienes realizaron el acto.

En lo referente a las salidas de efectivo a través de la 'Caja' a favor del Sr, Bernabe que se efectuaron a largo del ejercicio 2012 deben calificarse dichas disposiciones de efectivo como fraudulentas, en atención a las circunstancias en que se efectuaron, estas son: el destinatario de las mismas, que era el propio administrador; la falta de justificación de las mismas y la situación patrimonial de la concursada en el momento en que se producen, pues cuando estas se llevaron a cabo ya existía un sobreseimiento generalizado de pagos, tal y como quedará acreditado en el ulterior apartado.

Finalmente debe apreciarse la presunción de Incumplimiento del deber legal de solicitar la declaración de concurso y su relación causal con el agravamiento de la insolvencia ( Art. 164.1 en relación con el 165.1 de la LC ),

Según se desprende de la contabilidad del deudor, desde principios del ejercicio 2012 la deudora no puede cumplir regularmente las obligaciones de pago con sus acreedores comerciales (cuentas 400 Proveedores y 410 Acreedores). La suma de los saldos de estos proveedores y acreedores asciende a 1.105.890,18 euros, frente a un total de créditos de todos los proveedores y acreedores incluidos en contabilidad de 1.314.821,84, lo cual es un indicio del incumplimiento generalizado y sustantivo del deudor para con sus acreedores. Del análisis individualizado de cada uno de los mayores de dichas cuentas en el ejercicio 2012, se podría situar la fecha del sobreseimiento en un margen comprendido entre los meses de enero y mayo de 2012, ya que como se ha podido observar, si bien es cierto que existen pagos a algunos acreedores efectuados a partir de esa fecha, no lo es menos el hecho de que suelen ser de escasa cuantía en relación con el crédito que ostenta el acreedor o en algunos casos solo se trata de pagos al contado de facturas, pero sin minorar en ningún caso, de manera significativa, el crédito.

En segundo lugar, tal y como se desprende de la insinuación de crédito puesta de manifiesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la concursada incurrió en un impago generalizado de sus obligaciones ante dicho organismo. La concursada comenzó a incumplir sus obligaciones de pago con este organismo en el 2T 2011, con el impago del modelo 111 de retenciones por trabajo personal y, de forma continuada, hasta el 4T 2012. Asimismo, incumplió su obligación de pago del modelo 303 de IVA, desde el 4T 2011, y de forma continuada, hasta el 2T 2012, así como, del 4T 2012, Dicho incumplimiento fue seguido del impago de los trimestres 4º de 2011 y 2T de 2012 del Impuesto sobre el Valor Añadido. Y en abril del año 2012, constituyó tres hipotecas unilaterales a favor del Estado sobre la Finca NUM001 de su propiedad sita en Calatayud e inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Calatayud (Zaragoza), en garantía de los siguientes créditos: EXP. SANC. SOCIEDADES ACTAS INSPECCION (9/2007); IRPF RETENCIONES TRABAJ, PERS (2T 2011); ÍRPF RETENCIONES TRABAJ. PERS (3T 2011) e IRPF RETENCIONES ING. A CTA (4T 2011). Además, es de señalar que en mayo del ejercicio 2012, y según se desprende de la insinuación de crédito de la Tesorería General de la Seguridad Social la concursada comenzó a incumplir sus obligaciones de pago en relación a los seguros sociales de manera sistemática hasta la mensualidad de febrero de 2013, coincidiendo con la declaración del presente concurso de acreedores.

De todo ello se desprende que al 31 de mayo de 2012concurría el hecho revelador de la insolvencia previsto en el Art. 2.2.4º de la LC . Por todo ello, la solicitud de concurso debería de haberse efectuado como máximo dos meses después de conocerse la situación de insolvencia, es decir, el 31 de julio de 2012, siendo que finalmente fueron los acreedores Hilti Española, S.A.y Compañía B.F. de Comercio quienes formularon la solicitud de concurso necesario a finales del año 2012 y a la cual se allanó la propia concursada mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2013 aceptando íntegramente las pretensiones postuladas en la demanda planteada por los mencionados acreedores.

Con posterioridad al 31 de julio 2012 y hasta la declaración del concurso, por la deudora se adquieren o generan obligaciones o deudas por importe de 387858,56 eurosque suponen un 11,21%del pasivo reflejado en los Textos Definitivos que se fijó en 3.457.077,54 euros

Acreditada la concurrencia de las presunciones y considerando que la obligación legal de solicitar el concurso, de la gestión de caja y de elaborar las cuentas corresponde a los administradores es evidente que debe apreciarse la culpabilidad en relación a Bernabe y Eusebio , como administradores sociales solidarios hasta octubre de 2012 y a Bernabe como administrador único posterior.

CUARTO.- Efectos de la declaración de culpabilidad.

La AC y el MF instan que se condenen a los administradores demandados a la inhabilitación por 2 años(la AC) y a 5 años al Sr Bernabe y a 3 años al Sr Eusebio , con solicitud indemnizatoria de cantidades percibidas al Sr Bernabe por importe de 145397,94 euros y a la cobertura parcial del déficit por parte de los afectados en los porcentajes que hacen constar.

Sentado lo anterior, por imperativo legal, como personas afectadas por la calificación Bernabe y Eusebio perderán cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa (artículo 172.2-3º).

Así mismo, quedarán inhabilitados: Bernabe por un plazo de 5 años y Eusebio por un periodo de 2 años para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por el mismo periodo de tiempo, dada la gravedad de las conductas que se imputan y la petición formulada en los informes, apreciando plazo mayor en el Sr Bernabe dada la percepción de cantidades injustificadas que han sido calificadas como salida fraudulenta de bienes.

Procede establecer la condena a Bernabe a reintegrar a la masa la suma de 145397,94 euros. Ello es así en cuanto resulta justificado un desplazamiento patrimonial injustificado a su favor que ha quedado debidamente descrito en el fundamento anterior. Que se ha producido un daño evidente para los acreedores en cuanto se les ha privado de dicho efectivo para el pago de sus créditos, agravando la insolvencia. Además, no consta acreditada actividad alguna por parte del afectado para hacer efectiva la devolución, existiendo una manifiesta relación de causalidad entre la salida fraudulenta de efectivo y el daño referido.

En cuarto lugar, en relación al artículo 172 bis de la LC , debe decirse que dicho precepto establece que si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable a la cobertura total o parcial del déficit. Requiere, por lo tanto, tres requisitos: Dos elementos condicionales consistentes en la apertura de la sección de calificación como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación y que el concurso sea de persona jurídica y un elemento económico derivado de que los acreedores no cobren totalmente sus deudas. Además, uno formal, que exista expresa petición de condena.

Concurriendo todos ellos en el caso de autos, sobre la cobertura del déficit y siguiendo las sentencias del TS de 6 de octubre de 2011 y 16 de julio de 2012 debe indicarse lo siguiente

a) No cabe condicionar la condena que prevé el art. 172 bis LC a la concurrencia del requisito de la generación o agravación de la insolvencia si el tipo que ha sido imputado al órgano social y que ha dado lugar a la calificación del concurso como culpable no lo exige.

b) La condena de los administradores a pagar, en todo o en parte, el importe de los créditos que los acreedores no perciban en la liquidación de la masa activa, no es, según la letra de la norma, una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida.

c) Para que pueda pronunciarse esa condena es necesario que el Juez valore, conforme a criterios normativos y a fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o forman parte, había determinado la calificación del concurso como culpable, ya sea el tipificado en el apartado 1 del art. 164 LC , ya el de mera actividad que describe el apartado 2 del mismo precepto.

d) La norma del art. 172 bis LC no debe concebirse como sancionadora en sentido estricto ( STS 56/2011 de 23 de febrero , y 615/2011 de 12 de septiembre ), dado que la responsabilidad de los administradores o liquidadores sociales que la misma establece 'cumple una función de resarcimiento del daño que indirectamente fue causado a los acreedores (...), en una medida equivalente al importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa'.

Partiendo de las anteriores premisas es procedente la cobertura total del déficit y de forma solidaria a ambos afectados en atención a los siguientes motivos:

1º) El concurso se declara como culpable por tres causas -el retraso en la solicitud del concurso, por irregularidades en la contabilidad y por la disposición de bienes en perjuicio de los acreedores y en beneficio de uno de los administradores

2º) No consta que se haya realizado actuación alguna por el Sr Bernabe para reintegrar cantidad alguna.

3º) Con posterioridad al 31 de julio 2012 y hasta la declaración del concurso, por la deudora se adquieren o generan obligaciones o deudas por importe de 387858,56 eurosque suponen un 11,21%del pasivo reflejado en los Textos Definitivos que se fijó en 3.457.077,54 euros, esto es,se agrava la situación de insolvencia entre el 31 de julio de 2012 y el 7 de febrero de 2013, aceptando la propuesta de la AC de que teniendo en cuenta que el Sr. Eusebio cesó como Administrador de la compañía el 25 de octubre de 2012, su responsabilidad únicamente alcance a las deudas adquiridas entre el 31 de julio de 2012 y la fecha del cese del cargo, ascendiendo a la cuantía de 195.136,23 eurosque supone un 5,64%del pasivo reconocido en los Textos Definitivos, cubriendo por tanto dicho porcentaje del déficit resultante de la liquidación. De esta última cuantía responderán solidariamente el Sr. Eusebio y el actual Administrador de la compañía, Sr, Bernabe que viene ejerciendo el cargo de administrador desde el año 2001. De aquellas deudas adquiridas entre el 25 de octubre de 2012 y el 7 de febrero de 2013, responderá personalmente el Sr. Bernabe como Administrador único nombrado el 25 de octubre de 2012, ascendiendo a la cuantía de 192.722,33 euros.En suma, la responsabilidad solidaria y personal que se exige al Sr. Bernabe alcanzará el 11,21% del pasivo reconocido en los Textos Definitivos y que asciende a la cantidad de 387.850.56 euroscubriendo por tanto dicho porcentaje del déficit resultante de la liquidación.

QUINTO.- Si bien se estima la demanda, dado que no existe oposición, no es procedente hacer expresa condena en costas a la parte demandada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debía acordar y acordaba:

1º) Calificar como CULPABLE el concurso de Javier Gordillo SL.

2º) Determinar como personas afectadas por tal calificación a Bernabe y Eusebio .

3º) Privar a Bernabe y Eusebio de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores concursales o contra la masa.

4º) Inhabilitar a Bernabe para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de 5 años e inhabilitar a Eusebio a los mismos efectos por un plazo de 3 años.

5º) Condenar a Bernabe a reintegrar a la masa la suma de 145.397,94 euros.

6º) La condena a la cobertura del déficit a Bernabe por importe de 387.858,56 euros, con responsabilidad solidaria de Eusebio hasta la suma de 195136,22 euros.

Sin hacer expresa condena en costas.

Notifíquese la presente resolución haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en veinte días.

Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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