Sentencia Civil Nº 103/20...yo de 2015

Última revisión
01/06/2015

Sentencia Civil Nº 103/2015, Juzgado de Primera Instancia - Madrid, Sección 98, Rec 1553/2013 de 19 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: DEL CURA ALVAREZ, ALFREDO

Nº de sentencia: 103/2015

Núm. Cendoj: 28079420982015100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2015:70

Núm. Roj: SJPI 70/2015


Encabezamiento

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 98 DE MADRID

C/ Princesa, 3 , Planta 7 - 28008

Tfno: 914437891

Fax: 914437890

42020310

NIG: 28.079.42.2-2013/0209516

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1553/2013

Materia:

Demandante:D./Dña. Diego

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR DE VILLA MOLINA

D./Dña. Susana

PROCURADOR D./Dña. JORGE LUIS MIGUEL LOPEZ

Demandado:BANCO SANTANDER S.A.

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

SENTENCIA Nº 103/2015

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ:D./Dña. ALFREDO DEL CURA ÁLVAREZ

Lugar: Madrid

Fecha: diecinueve de mayo de dos mil quince

Vistos por Don ALFREDO DEL CURA ÁLVAREZ, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 98 de Madrid, los presentes autos de juicio ordinario 341/14 seguidos a instancia de Dª Susana y D. Diego , representados por la Procuradora Sª de Villa Molina, contra BANCO SANTANDER S.A,representada por el Procurador Sr. Codes Feijoo, sobre acción de nulidad contractual y reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador Sr. Fraile Mena se presentó el 18-12-13, demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 10.000 €, menos los intereses percibidos, más los intereses legales, todo ello como consecuencia de la nulidad de la contratación del producto financiero VALORES SANTANDER. Relata en su demanda que el producto comercializado por la demandada eran unos bonos, adquiridos por el precio de 10.000 euros, que se convertirían en acciones del Banco de Santander, valorándose la acción en un 116% del valor de cotización en el momento de suscribirse los bonos si la OPA del Banco de Santander al banco holandés ABN AMRO prosperaba, procediéndose a esa conversión de forma voluntaria los días 4 de octubre de los ejercicios 2008 a 2011 y de forma obligatoria el día 4 de octubre de 2012, obligándose a abonar la demandada unos intereses consistentes en el euribor más 2,75%, por lo que entiende la actora que se trataba de un producto de alto riesgo, pues era necesario, para que el inversor recuperara el nominal invertido, que el valor de la acción se revalorizase al menos en un 16% respecto de su valor al momento de suscribirse los bonos, habiéndose producido sin embargo un notable descenso del valor de las citadas acciones como consecuencia de la crisis financiera que venimos padeciendo. Sostiene la actora que no fue informada debidamente de los riesgos del producto, y por ello solicitó la declaración de nulidad del contrato de compra de Valores Santander por entender que habían concurrido los vicios de consentimiento consistentes en el dolo y error, debiendo devolverse las contraprestaciones las partes como consecuencia de la nulidad, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda por decreto de 18-02-14, una vez determinada la competencia territorial, se acordó emplazar a la entidad demandada, que compareció en tiempo y forma, presentando su contestación a la demanda alegando que la actora tenía experiencia en la contratación de este tipo de productos de inversión, pues tenía acciones de otras entidades y fondos de inversión, y que el producto que se enjuicia era de elevada rentabilidad, puesto que implicaba el abono de un interés nominal del 7,30 % durante el primer año y del euribor más 2,75% en los años siguientes, llegando a percibir la actora unos rendimientos a los que no ha puesto pega, así como de fácil comprensión, puesto que venía a suponer una adquisición de valores aplazada, con el correspondiente riesgo de volatilidad en el precio de la acción. Alega también la demandada que informó debidamente a la actora en el momento de la suscripción del producto, haciéndole entrega de un tríptico explicativo al cliente, donde se identificaba debidamente al emisor, y se especificaban las condiciones de la emisión, por lo que carecía de justificación la solicitud de condena al reembolso de la totalidad del principal invertido; y tras citar los fundamentos de derecho que estimaba aplicables, solicitaba la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.

TERCERO.Contestada la demanda se convocó a las partes a la audiencia previa prevista en los artículos 414 y siguientes de la LEC , que tuvo lugar el día 8-07-14 con asistencia de las partes, siendo exhortadas para que llegaran a un acuerdo, lo que no se logró, mandándose que prosiguiera la audiencia, en la que las partes mantuvieron sus respectivas posturas. Recibido el pleito a prueba, se admitió la que propuesta por las partes fue declarada pertinente con el resultado que obra en autos, señalándose a continuación día y hora para la celebración del juicio.

CUARTO.Comparecidas las partes al juicio, que se celebró el 28-04-15, se practicó la prueba propuesta por las partes que fue declarada pertinente, con el resultado que obra en autos, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La actora alega, en síntesis, que BANCO DE SANTANDER S.A, tomó la iniciativa para que la demandante contratara el producto financiero VALORES SANTANDER que consisten en unos bonos, adquiridos por el precio de 10.000 euros, que se convertirían en acciones del Banco de Santander, valorándose la acción en un 116% del valor de cotización en el momento de suscribirse los bonos si la OPA del Banco de Santander al banco holandés ABN AMRO prosperaba (como finalmente ocurrió), procediéndose a esa conversión de forma voluntaria los días 4 de octubre de los ejercicios 2008 a 2011 y de forma obligatoria el día 4 de octubre de 2012, obligándose a abonar la demandada unos intereses consistentes en el euribor más 2,75%, por lo que entiende la actora que se trataba de un producto de alto riesgo, pues era necesario, para que el inversor recuperara el nominal invertido, que el valor de la acción se revalorizase al menos en un 16% respecto de su valor al momento de suscribirse los bonos, habiéndose producido sin embargo un notable descenso del valor de las citadas acciones. Sostiene la actora que no fue informada debidamente de los riesgos del producto, y solicita la declaración de nulidad del contrato de compra de Valores Santander por entender que habían concurrido los vicios de consentimiento, y que se condenara a la demandada a reintegrar a la actora la suma de 10.000 euros más el interés legal correspondiente desde la firma del contrato, minorando dicho importe en aquellas cantidades que en forma de rendimientos hubiera podido obtener la actor.

Frente a tal pretensión, la entidad demandada BANCO DE SANTANDER S.A alegó el causante de la demandante tenía experiencia en la contratación de este tipo de productos de inversión, y que el producto era de elevada rentabilidad, puesto que implicaba el abono de un interés del 7,30 nominal % durante el primer año y del euribor más 2,75% en los años siguientes, llegando a percibir la actora los correspondientes rendimientos, así como de fácil comprensión, puesto que venía a suponer una adquisición de valores aplazada, con el correspondiente riesgo de volatilidad en el precio de la acción. Alega también la demandada que informó debidamente a la actora en el momento de la suscripción del producto, haciéndole entrega de un tríptico explicativo al cliente, donde se identificaba debidamente al emisor, habiéndose suscrito el producto el día 2-10-07, cuando ya se había depositado en la CNMV el folleto informativo, y se especificaban las condiciones de la emisión, por lo que carece de justificación la solicitud de condena al reembolso de la totalidad del principal invertido. Negó, por tanto, la demandada la concurrencia del error excusable y del dolo alegado en la demanda, solicitando la íntegra desestimación de ésta.

SEGUNDO.-Fijadas las posiciones de las partes, procede analizar a continuación si la entidad bancaria demandada cumplió o no con el deber de información al cliente que le imponía la normativa vigente en el momento de suscribirse la orden de adquisición del producto que nos ocupa, pues la actora solicita la declaración de nulidad del citado negocio jurídico al entender que la demandada ha infringido ese deber de información, lo que convierte el mencionado contrato en anulable por dolo o error en el consentimiento, al hacer derivar tales vicios directamente de un supuesto incumplimiento por la entidad demandada de ese deber de información.

Debe tenerse en cuenta que el citado negocio jurídico fue concertado antes de la entrada en vigor de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que tuvo por objeto la modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, para la incorporación al ordenamiento jurídico español, entre otras, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros y la Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, en relación a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión; y tampoco es aplicable al caso de autos, por el mismo motivo, el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, de régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión. Debemos acudir, por tanto, al Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, que fue precisamente derogado por el Real Decreto 217/2008 antes citado, cuyo artículo 4 establecía en relación con las ordenes de ejecución de operaciones que 'las órdenes de los clientes deberán ser claras y precisas en su alcance y sentido, de forma que tanto el ordenante como el receptor conozcan con exactitud sus efectos',y el artículo 5 del anexo del citado Real Decreto señalaba que ' las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos',así como que 'la información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos'.

A la vista de las pruebas practicadas, fundamentalmente documental, pericial y testificales, ha quedado acreditado que la información suministrada por la entidad bancaria en el negocio que analizamos cumplió con esas condiciones, pues debe recordarse que en la orden de adquisición del producto se expresa que 'el ordenante manifiesta haber recibido y leído, antes de la firma de esta orden, el Tríptico Informativo de la Nota de Valores registrada por la CNMV en fecha 19 de septiembre de 2007, así como que se le ha indicado que el Resumen y el Folleto completo (Nota de Valores y Documento de Registro del Emisor) están a su disposición. Asimismo, manifiesta que conoce y entiende las características de los Valores Santander que suscribe, sus complejidades y riesgos, y que, tras haber realizado su propio análisis, ha decidido suscribir el importe que se recoge más arriba, en la casilla 'Importe Solicitado'. Además, en el tríptico informativo se expone de forma ciertamente adecuada el emisor de los valores y las características esenciales del producto, esto es, que en el caso de que llegado el día 27 de julio de 2008 no se hubiera producido la adquisición del banco holandés ABN AMRO (o si habiéndose producido esa adquisición, el Banco de Santander no hubiese emitido obligaciones necesariamente convertibles en el plazo de tres meses desde la liquidación de la OPA, y en todo caso, antes de la fecha antes señalada), los VALORES SANTANDER constituirían simplemente un valor de renta fija con vencimiento a un año con una remuneración a un tipo del 7,30% nominal (7,50% TAE), con reembolso de su valor nominal; y en el caso de que se hubiera producido la mencionada adquisición del banco holandés en la fecha señalada, y se hubiesen emitido las obligaciones necesariamente convertibles, los VALORES SANTANDER pasarían a ser canjeables por tales obligaciones, y éstas a su vez serían necesariamente convertibles en acciones de nueva emisión del Banco de Santander, valorándose la acción en un 116% del valor de cotización en el momento de suscribirse los bonos, procediéndose a esa conversión de forma voluntaria los días 4 de octubre de los ejercicios 2008 a 2011 y de forma obligatoria el día 4 de octubre de 2012, obligándose además a abonar la demandada unos intereses consistentes en el euribor más 2,75%.

Se comparte el criterio de la demandada cuando sostiene que el producto no era excesivamente complejo, pues si la condición antes mencionada no se cumplía, se trataba simplemente de un producto de renta fija con vencimiento a un año y una elevada rentabilidad, y si la condición se cumplía, se trataba de la adquisición de obligaciones necesariamente convertibles en acciones, fijándose de forma anticipada el valor de esa acción, estableciéndose además a favor del cliente una remuneración en forma de intereses, por lo que sólo suponía una adquisición de valores aplazada en el tiempo, con el riesgo inherente a la volatilidad del valor de las acciones. En el citado tríptico, además, se exponían dos ejemplos teóricos de rentabilidad, uno con rentabilidad positiva y otro con negativa.

De otra parte, en la página 80 del folleto informativo, aprobado por la CNMV, se indica se calificó internamente el producto como 'producto amarillo', siendo éstos ' aquellos cuyo nivel de riesgo y complejidad se considera de tipo medio'; recogiéndose también tal calificación en la propia orden de compra (documento nº 1 de la contestación), por lo que no puede aceptarse que estemos en presencia de un producto de elevada complejidad, como sostiene la actora.

A la vista de tal documental, así como de la declaración testifical de los empleados de la demandada, se considera acreditado que la demandada ofreció al causante de la parte actora la información necesaria para suscribir el producto, siendo ésta ciertamente comprensible para una persona que ha operado en el mercado de valores, hecho reconocido por la actora pues era poseedora de fondos de inversión, algunos de ellos de riesgo, como informa el perito en su informe, y que a ningún titular de fondos de inversión se le escapa que estos productos fluctúan de valor en función de las vicisitudes del mercado bursátil.

Ha de tenerse en cuenta, además, los VALORES SANTANDER estaban admitidos a cotización en el Mercado Electrónico de Renta Fija de la Bolsa de Madrid, y pudo perfectamente haber sido enajenado por la actora antes de que llegara la fecha del canje obligatorio, y ésta no ha alegado causa alguna para no hacerlo.

La parte actora solicitó como diligencia final que se librara exhorto al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcorcón para que se uniera a estos autos la grabación de la vista del JO 760/13 de ese Juzgado para demostrar que los empleados que declararon como testigos y el perito incurren en contradicción en cuanto a las fechas de compra del producto, pero no se considera pertinente tal diligencia final pues con ello no se acredita lo que pretende sostener la actora con las preguntas que dirigió a los testigos y al perito en el acto de esta vista, esto es, que la demandada conocía con antelación cuál iba a ser el resultado de la operación futura sobre la adquisición del banco holandés ABN AMOR.

TERCERO.-Al haberse considerado que la entidad bancaria no incumplió su deber de información, no puede sostenerse que los contratos sean nulos, por no existir ningún vicio en el consentimiento prestado por la actora. No puede admitirse la existencia de dolo de la actora, pues la Jurisprudencia ha señalado que el dolo, y los demás vicios del consentimiento, no se presumen y deben ser acreditados por quien los alega, puesto que la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción «iuris tantum» de la validez del contrato, que sólo puede destruirse mediante la correspondiente prueba, que ha de ser cumplida e irrefutable, no pudiéndose admitir meras conjeturas o deducciones ( SSTS de 4 de diciembre de 1990 , 13 de diciembre de 1992 y 30 de mayo de 1995 ). Y que los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para apreciar la existencia de dolo son los siguientes: a) una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas; b) que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia; c) que sea grave si se trata de anular el contrato; y d) que no haya sido causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes ( SSTS de 22 de enero de 1988 , 18 de abril de 1978 , y 21 de mayo de 1963 entre otras muchas). En el caso de autos, no se ha acreditado el empleo de engaño alguno por la entidad demandada, por los motivos que se expusieron en el fundamento anterior.

Estas circunstancias permiten también excluir la existencia de un error excusable. La jurisprudencia ha señalado que para el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1266 del Código Civil , es indispensable que sea esencial, esto es, que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar, que no sea imputable a quien lo padece, y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado. También se exige que tal error esencial sea excusable, si bien este requisito no es mencionado de forma expresa en el Código Civil, aunque se deduce de los principios de auto responsabilidad y de buena fe, este último consagrado hoy en el artículo 7 del Código Civil ; considerándose que es inexcusable el error, cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular, de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, considerándose que tal diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no solo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, siendo la función básica del requisito de la excusabilidad impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración ( SSTS de 28 de setiembre de 1.996 , 18 de febrero de 1994 , 4 de enero de 1982 y 18 de abril de 1978 , entre otras muchas).

Debe concluirse, por tanto, que el causante de la actora adquirió el producto una vez que por la parte demandada se le ofreció la necesaria información del mismo, y que si bien es cierto que la actora incurrió al hacerlo en el riesgo de que el valor de las acciones del Banco de Santander sufrieran modificaciones a la baja, pues para el canje se fijó un valor equivalente al 116% del valor de la acción en el momento de la adquisición del producto, tal riesgo era inherente a la propia naturaleza especulativa del producto, y podía perfectamente haber generado importantes beneficios a la actora de haberse incrementado el valor de la acción, por lo que debe de concluirse que la actora asumió tal riesgo en el momento de la contratación a cambio de recibir una importante remuneración, percibidos como intereses a lo largo de la vida del producto.

CUARTO.-Al haber sido la demanda íntegramente desestimada, las costas han de ser impuestas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC , que consagra, como regla general, el criterio objetivo del vencimiento en esta materia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

Que desestimando íntegramentela demanda interpuesta por Dª Susana y D. Diego , representados por la Procuradora Sª de Villa Molina, contra la entidad BANCO SANTANDER SA,representada por el Procurador Sr. Codes Feijoo, debo declarar y declaro la validez del contrato de adquisición del producto VALORES SANTANDER suscrito por las partes, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la citada entidad demandada de la reclamación dineraria contenida en la referida demanda, ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 5060-0000-00-1553-13 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 5060-0000-00-1553-13 (sin guiones ni espacios).

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Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

PUBLICACIÓN: En la fecha 20/05/15 fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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