Sentencia Civil Nº 103/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 103/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 583/2013 de 17 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 103/2016

Núm. Cendoj: 29067370042016100100


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 103/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ

D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 583/2013

AUTOS Nº 324/2011

En la Ciudad de Málaga a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso ROMOCESA, S.L. que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. AVELINO BARRIONUEVO GENER y defendido por el Letrado D. MONTALBAN CEREZO, ANTONIO. Es parte recurrida CANDYMAR INMOBILIARIAS FUENGIROLA, S.L. que está representado por el Procurador D. MANUEL PEDRO MANOSALBAS GOMEZ y defendido por la Letrada Dª. BENDAYAN BENCHETON, ESTHER, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21 de febrero de 2013, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el/la Procurador/a de los Tribunales y de Romocesa S.L. frente a Candymar Inmobiliarias Fuengirola S.L., absolviendo a la parte demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas, con imposición a la actora de las costas del Juicio. '.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 1 de febrero de 2016 quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

Por la parte actora, entidad mercantil ROMOCESA, S.L., se ejercita en el presente proceso una acciónde carácter personal, derivada de la relación jurídica de contrato de mediación o corretaje habida entre la actora y la demandada, entidad mercantil CANDYMAR INMOBILIARIAS FUENGIROLA, S.L. (en adelante CANDYMAR)., en sus respectivas posiciones de mediadora o corredora las primera, y de comitente o mandante la segunda, dirigida a la reclamación de la comisión devengada en razón a los servicios de mediación prestados por la actora.

La parte demandante reclama a la demandada la cantidad de 175.119,47 euros, en concepto de comisión por la actuación mediadora desarrollada por aquélla para conseguir la venta de un solar que la demandada afirmaba ser de su propiedad, sito en Los Jarales Altos UNP-2, del término de Rincón de la Victoria, consistiéndola comisión pactada en el 3% del precio de la transmisión de la finca. .

La sentencia de primera instanciaha desestimado totalmente la demanda, condenando en costas a la parte demandante. La ratio decidendide la resolución judicial radica, esencialmente, en las siguientes consideraciones:

.../... Del análisis conjunto de la prueba practicada se desprende, y así lo reconocen las partes la existencia del acuerdo de voluntades o contrato entre las partes litigantes, debiendo resolver únicamente si la actora desplegó o no actividad alguna que hiciera nacer su derecho al percibo de la comisión pactada.

A la vista de la testifical practicada, fundamentalmente la del Sr. Ángel , que fue bastante clarificadora, se concluye que fue Manuel quien informó a su empresa de la venta del solar, y los puso en contacto con Candymar (dice que les presentó a Pio y a Rubén ), celebrando con ellos una reunión, y que los mismos en ningún momento se presentaron como propietarios registrales del terreno. En principio se iba a producir un pase de la opción de compra de Candymar a Grupo Level, a cambio de un margen, pero finalmente y puesto que estaba próxima la resolución de la opción, tras unos acuerdos entre los tres implicados, que se llevaron a cabo de manera independiente unos de otros, Grupo Level adquirió directamente de los titulares registrales.

La parte demandada sostiene su defensa sobre la base de que ellos no vendieron ni cobraron precio alguno de la venta, habida cuenta que se dice que se resolvió la opción de compra que tenían sobre el terreno, y así resulta corroborado con la testifical practicada, tanto Don. Ángel quien manifestó tener conocimiento de que Candymar recobró el precio pagado por la opción de compra, como del titular registral de los terrenos que sostuvo haberse resuelto la opción de compra.

Por todo ello, y puesto que como se dijo anteriormente lo que le da derecho al corredor a percibir la retribución es si el negocio se realiza o si el oferente se aprovecha de las gestiones que haya efectuado para ultimar la operación, no habiendo acreditado la parte actora, como le correspondía, que la demandada oferente en el presente caso se haya aprovechado de sus gestiones, pues ya era ajena al solar cuando el negocio se realizó, y por ende no obtuvo ningún beneficio del mismo no cabe mas que la desestimación de la demanda en los términos planteados(Fundamento de Derecho Segundo).

Contra la referida sentencia se alza la parte demandante mediante el presente recurso de apelación, basado en un único motivo: error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Decisión del recurso.

Inicialmente, ha de expresarse la aceptación por la Sala de las prolijas consideraciones jurídicas de la sentencia de primera instancia acerca de las características y contenido obligacional del contrato de mediación, dándose las mismas por reproducidas en la presente resolución.

Se denuncia por el apelante que la Juzgadora a quoha incurrido en errónea valoración de la prueba al concluir con la falta de acreditamiento de la certeza de los hechos en los que se sustenta la pretensión actora. La Sala, a la vista de las alegaciones de las partes actora y demandada, y después de examinada y valorada conjunta y racionalmente la actividad probatoria desarrollada en el proceso, llega a la decisión del recurso en los siguientes términos:

1.-De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora. De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

En el caso, son hechos constitutivos de la pretensión actora los siguientes: a) realidad de una relación jurídica de contrato de mediación celebrado por las partes litigantes, en los términos establecidos en la demanda: y b) realización por la mercantil PROMOCESA de la actividad mediadora objeto del contrato, consistente en facilitar la operación de compraventa de un inmueble entre la otra parte, la mercantil CANDYMAR, y un tercero, poniéndolos en relación, esto es, desarrollando una actividad para aproximar a dos futuros contratantes.

Teniéndose en cuenta que, conforme a la doctrina jurisprudencial sobre el contrato de mediación, el derecho del agente o corredor al cobro de sus honorarios ha de nacer desde el momento en que quede cumplida o agotada su actividad mediadora (única a la que se había obligado), o sea, desde que, por su mediación, haya quedado perfeccionado el contrato de compraventa cuya gestión se le había encomendado. Surgiendo a favor del mediador, como contrapartida de la actividad mediadora realizada, el derecho a obtener del mediado una remuneración, y ello aunque el contrato celebrado con su intervención no llegue a consumarse, siempre que de las gestiones del corredor se haya aprovechado quien concluya el contrato.

2.-Tras un nuevo examen de las pruebas practicadas en la primera instancia, teniendo en cuenta las consideraciones antes expuestas, esta Sala difiere de las conclusiones obtenidas por la Juzgadora a quoy que ha servido de base a la desestimación de la demanda, en los términos reflejados en la sentencia recurrida. Por la Sala se considera que existen en el proceso datos, extraídos de una racional y conjunta valoración de las pruebas practicadas, contraída a los medios de prueba documental y testifical, que permiten concluir con la prueba de la certeza de los hechos constitutivos de la pretensión actora. Efectivamente:

a.- No es un hecho controvertido en el proceso la realidad del contrato de mediación celebrado por las partes actora y demandada, en sus respectivas posiciones de mediador y comitente y con el contenido expresado en la demanda. Habiendo quedado plasmado el contrato en el documento nº 1 de la demanda.

b.- Por lo que respecta a la realización por la mercantil ROMOCESA de la actividad mediadora objeto del contrato, su certeza se deduce de los siguientes datos, que constan en el proceso:

- La finca objeto del contrato de mediación fue transmitida a favor de la sociedad mercantil GESTIÓN DE INMUEBLES Y SOLARES, S.L., perteneciente al GRUPO de empresas denominado LEVEL, incluido en la relación de posibles futuros compradores en el contrato de mediación, como cliente de la mediadora ROMOCESA (documental).

- La mercantil mediadora ROMOCESA, a través de su administrador solidario don Manuel , suministró a representantes del GRUPO LEVEL la información básica sobre los terrenos de Los Jarales Altos UNP-2, del término de Rincón de la Victoria, incluidos el Convenio Urbanístico de Colaboración que la mercantil CANDYMAR había suscrito con el Ayuntamiento de dicho municipio, suscitando en el referido grupo empresarial el interés por la compra de los terrenos, poniéndolo en relación con don Pio y don Rubén , administradores solidarios de la mercantil comitente CANDYMAR (testifical de don Severiano , empleado del GRUPO LEVEL).

- La mercantil CANDYMAR, pese a su aparente condición de propietaria de los terrenos, afirmada ante el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria y en el momento de la suscripción del contrato de opción, era en realidad mera titular de un derecho de opción de compra sobre dichos terrenos, siendo su intención la de intervenir en la operación de venta, la que habría de formalizarse directamente por los verdaderos titulares de los terrenos y el tercero comprador, renunciando la mercantil optante a su derecho de opción sobre el solar a favor de este último, percibiendo aquélla una compensación económica como contraprestación por todo ello (testifical de don Severiano , empleado del GRUPO LEVEL).

- La mercantil CANDYMAR participó en las negociaciones habidas entre los titulares registrales de los terrenos y la mercantil que, a la postre, los compró, llegándose a acuerdos separados entre las tres partes (testifical de don Severiano , empleado del GRUPO LEVEL).

Una racional valoración de los hechos que han quedado expuestos, extraídos principalmente de las manifestaciones del testigo Don. Ángel , prueba testifical que ha sido calificada por la Juzgadora a quode bastante clarificadora, nos llevan a unas conclusiones sobre la cuestión litigiosa que resultan totalmente contrarias a las reflejadas en la sentencia apelada en el sentido de no haber quedado acreditado que la demandada se hubiese aprovechado de las gestiones realizadas por la actora, pues aquélla ya era ajena al solar cuando el negocio se realizó, y por ende no obtuvo ningún beneficio del mismo; atribuyendo a la parte actora la carga de la prueba de este hecho.

La Sala considera que, por el contrario, la apariencia de titularidad sobre los terrenos objeto del contrato de mediación, creada por la mercantil CANDYMAR, su acreditada participación en las negociaciones habidas entre los verdaderos titulares registrales de aquellos y la futura compradora, y el hecho de que, en definitiva, la formalización del contrato de compraventa fue facilitada por la renuncia de la mercantil CANDYMAR a su derecho de opción de compra, por lo que habría obtenido una contraprestación económica, todo ello nos lleva a concluir que la demandada se aprovechó de la actuación mediadora desarrollada por la demandante, en sintonía con las alegaciones de la parte apelada expresadas en el escrito de oposición al recurso de apelación.

Es patente, a nuestro juicio, que la apariencia de titularidad generada por la demandada y explicitada de forma reiterada, junto con la propia firma del contrato de mediación y su intervención en el proceso de venta de los terrenos, son datos que ponen de manifiesto la intención de la demandada de participar de los beneficios económicos derivados de la operación de venta de los terrenos, sin llegar a figurar como adquirente de los mismos, propiciando su transmisión directa de los titulares registrales a favor de la compradora mediante la renuncia por la demandada de su derecho de opción de compra, obviándose de esta forma una transmisión intermedia que se habría producido para el caso de ejercicio de dicho derecho de adquisición preferente, continuando la demandada con su ficticia actuación, obteniendo así un importante ahorro económico, además de unos beneficios de la misma índole.

De lo expuesto se infiere que correspondía a la parte demandada la carga de la prueba de que, no obstante la firma del contrato de mediación en su afirmada condición de propietaria de los terrenos objeto de la actuación mediadora contratada, su posterior actuación fue totalmente ajena a la celebración de la compraventa de los terrenos, renunciando desinteresadamente al ejercicio del derecho de opción. Realidad que, lejos de haber sido probada, ha quedado cumplidamente desvirtuada a través de la actividad probatoria desplegada en el proceso, en los términos anteriormente expuestos.

Por todo lo que, habiéndose acreditado la certeza de los hechos constitutivos de la pretensión actora, sin que se hayan probado los hechos alegados por la parte demandada como fundamento de su pretensión opositora, procede la estimación de la demanda.

Entendiéndose adecuado que por la parte demandada se satisfaga a la actora el total importe de la comisión pactada en el contrato, como contraprestación de la actividad mediadora desarrollada por la segunda, y ello a pesar de no haber percibido la mercantil CANDYMAR el precio de la compraventa, base sobre la que se ha de calcular el importe de la comisión (3% del precio de la compraventa), por considerarse que ha sido precisamente la actuación de la comitente la que ha provocado la frustración de las expectativas económicas de la mercantil ROMOCESA al suscribir el contrato de mediación.

TERCERO.- Conclusión.

Por todo lo anterior procede la estimación del recurso de apelación, en los términos expresados, revocándose la sentencia apelada en el sentido de estimarse íntegramente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECINUEVE EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (175.119, 47).

De conformidad con lo establecido en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , y artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo incurrido la demandada en mora, procede condenarla al pago de los intereses legales de la suma objeto del principal, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.

En materia de costas, habiéndose estimado íntegramente la demanda, procede condenar a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia, con revocación de la sentencia apelada sobre este particular; en tanto que la estimación del recurso de apelación determina la no expresa imposición de las costas de esta alzada, por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta L.O. 1/2009 , si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante, entidad mercantil ROMOCESA, S.L., contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2013 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga en el proceso de Juicio Ordinario nº 324/2011, promovido contra la entidad mercantil CANDYMAR INMOBILIARIA FUENGIROLA, S.L., de que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución y, en su lugar, con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA DE LA DEMANDA formulada por la actora apelante, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la expresada demandada a abonar a aquélla la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECINUEVE EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (175.119, 47), más los intereses de la misma, consistentes en el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Ello con expresa condena de la parte demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia y sin expresa imposición de las costas de la presente alzada. Acordándose la devolución del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


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