Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 103/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 892/2014 de 15 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS
Nº de sentencia: 103/2016
Núm. Cendoj: 30030370012016100109
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:830
Núm. Roj: SAP MU 830/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00103/2016
SENTENCIA Nº 103/2016
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dña. Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a quince de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 892/14, dimanante del procedimiento ordinario
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia y seguido entre la mercantil Lindorf Holding Spain
SLU como demandante y D. Braulio como demandado, ello en virtud del recurso de apelación promovido por
la parte demandada, dirigida en esta alzada por la Letrada Sra. Picazo Pérez, mientras que la apelada lo ha
sido por el también Letrado Sr. Márquez Moreno, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco
Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 4/2/14 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Octavio Fernández Moya en nombre y representación de 'LINDORFF HOLDING SPAIN S.L.U.' debo condenar y condeno a D. Braulio , a abonar a la actora la cantidad de ocho mil ochocientos treinta y siete euros y treinta y nueve céntimos, (8.837,39.- €), mas los intereses remuneratorios pactados sobre esta cantidad y a devengar desde la fecha de interposición de la demanda de proceso monitorio. Con expresa imposición de costas al demandado.'
SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la estimación de la demanda producida en la instancia, el Sr. Braulio insiste mediante la promoción de esta alzada en las pretensiones que en su día adujo su dirección letrada en el escrito de contestación al inicial del litigio ya referido.
La primera alusión se hace a que se pleitea en reclamación de cierta cantidad que dimana de un contrato distinto al suscrito por el demandado en fecha 24/11/08, algo inveraz, como la documentación aportada a los autos viene a demostrar. El número del negocio ahora litigoso fue siempre para la actora el NUM000 , aunque para la entidad cedente del mismo se correspondiese con otro, el NUM001 , siendo de observar que en el escrito de contestación a la demanda, una vez concluso el intento monitorio, nada se aduce sobre tal divergencia de contratos, admitiendo expresamente la firma del aquí analizado en el apartado segundo de dicho escrito.
Se debe advertir también que es ese concreto negocio el que ha de escrutarse en esta litis, y no los anteriormente operados entre la empresa cedente, citi financial y el apelante, por muy de refinanciación que sea el de noviembre de 2008.
De otro lado, la actividad de valoración probatoria, desplegada conforme al art. 217 de la LEC , ha llevado al juez a quo considerar, lo que es asumible por esta Sala, que efectivamente se transmitió globalmente ese crédito, entre otros muchos, ello en fecha 11/3/11.
En suma, a fecha 1/4/11 el apelante había dejado de abonar las cuotas del préstamo hasta una suma liquidada en 8.8377, 39 euros, siendo la reclamada por la mercantil apelada finalmente la consecuente con ciertos abonos no tenidos en cuenta al principio o llevados a cabo después de la demanda, como el juez a quo establece. Nunca ha evidenciado el deudor el cumplimiento de su obligación de pago de toda la cantidad a la que se vinculó por aquel negocio.
Debe rechazarse, por todo, esta primera impetración de la segunda instancia.
SEGUNDO.- Reitera en segundo lugar la parte apelante que el contrato de refinanciación de 24/11/08 albergaba unos intereses abusivos, y sigue conectando, al efecto, lo en esa fecha pactado con la serie de préstamos anteriormente concertados y no atendidos según sus sucesivas obligaciones, aludiendo al interés del 26% de los dos anteriores.
Ya se ha expresado con anterioridad que el contrato objeto de este procedimiento ordinario es el último de los firmados por el Sr. Braulio , de ahí que en clave de abusividad deba realizarse la prospección sobre intereses moratorios únicamente respecto de éste.
Ciertamente se ha acreditado que el prestatario es consumidor, lo que le debe granjear la aplicación al mismo de la nueva legislación sobre moderación de tales intereses, que, desde luego, nunca alcanzan los niveles usurarios también invocados.
Más, aunque aluda la parte apelada a la naturaleza sancionadora de este tipo de interés, dimanado del retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones y se invoque al efecto el genérico art. 1108 del CC , han de ajustarse tales intereses moratorios a cuanto establece la STS de 8/9/2015, que estima que en las cláusulas no individualmente negociadas han de ceñirse a los dos puntos por encima del remuneratorio pactado, ello en clave de equilibrio y para garantizar la realización de los objetivos que persiguen las normas, perjudicando desproporcionadamente al deudor consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe, como igualmente expresó este Alto Tribunal en S. de 22/4/15 .
A la luz de ello se estima abusivo el interés concertado, debiéndose suprimir la correspondiente cláusula, continuando el devengo del interés remuneratorio hasta el reintegro de la suma pactada, conforme a tal jurisprudencia.
Por todo ello, se aprecia que el tipo equivalente al 16,5 % sí ha de considerarse abusivo, infringiendo, por tanto, la invocada Directiva Comunitaria 93/13 y su correspondiente plasmación en nuestro Ordenamiento Jurídico.
Por todo, ha de modificarse parcialmente la resolución impugnada, con paralela y consecuente estimación, también parcial, del presente recurso apelatorio.
TERCERO.- El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Moya (en la alzada Sra. Martínez Blaya) en no mbre y representación de la mercantil Lindorf Holding Spain SLU, frente a la sentencia de fecha 4/2/14 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 186/13, del que dimana el rollo nº 892/14, revocamos en parte dicha resolución, con declaración de nulidad de la estipulación sobre el interés moratorio del contrato, sin mención especial alguna sobre las costas de esta alzada.Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
