Sentencia Civil Nº 103/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 103/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 536/2014 de 02 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO

Nº de sentencia: 103/2016

Núm. Cendoj: 43148370012016100075


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 536/2014

ORDINARIO NUM. 588/2011

VALLS NUM. UNO

S E N T E N C I A NUM. 103/16

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Horacio García Rodríguez

En Tarragona, a 3 de marzo de 2016.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Tashmina 99, S.L., representada por el Procurador Sr. Farré y defendida por el Letrado Sr. August Vallvé, en el Rollo nº 536/2015, derivado del procedimiento Ordinario nº 588/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Valls, al que se opuso Composites Gurea, S.A., representada por la Procuradora Sra. García Solsona y defendida por el Letrado Sr. Lecona, permaneciendo en situación de rebeldía la demandada Crasic, S.L..

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por TASHMINA 99, S.L. contra COMPOSTES GUREA, S.A. y CRASIC, S.L., absolviendo a éstos últimos de los pedimentos de la demanda. Se condena en costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Tashmina 99, S.L., en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, Composites Gurea, S.A.formuló oposición.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.


Fundamentos

PRIMERO.-La apelación se alza contra la desestimación de la demanda, dirigida por la propietaria promotora de unas obras de construcción de una vivienda unifamiliar contra el instalador y vendedor que suministro e instalo en la edificación de la actora unos paneles defectuosos de madera especial como revestimiento, y contra la fabricante de los paneles.

SEGUNDO.-Son hechos de interés para la resolución de la litis, que la actora adquirió una vivienda el 15/11/2002, sita en la CALLE000 , NUM000 , con CALLE001 , NUM000 , de Tarragona, y en 2006 contrato con Crasic, S.L. el suministro e instalación de paneles Parklex 1000 BB 10 mm NICV liso 2440x 1220 para una vivienda unifamiliar en construcción, lo que tuvo lugar en los meses de junio y julio de 2006; los paneles fueron adquiridos por la instaladora a la fabricante Composites Gurea, S.A; la fabricante el 19/12/2008 (folio 45) dirigió comunicación a Crasic, S.L. en la que reconoce la existencia de reclamaciones respecto de los paneles e hizo referencia a una visita a la vivienda, proponiendo hace un seguimiento de la evolución y que se volvieran a poner en contacto con ellos para retomar el estudio del caso y llegar a una conclusión definitiva, al tiempo que le indicaba que los paneles tenían una garantía de 10 años; el 4/11/2009 (folio 49) el Letrado de la actora se dirigió por burofax a Crasic, S.L. refiriéndose a una visita en diciembre de 2008 y a la agravación de la situación, solicitándole que se manifestara respecto de la reparación; el 24/1/2011 (folio 26) el Arquitecto Sr Avelino emitió un informe del estado de los paneles en el que se señalaba un proceso de deterioro en aumento con el transcurso del tiempo; el 18/2/2011 (folio 56) el Letrado de la actora dirige nuevo comunicado a Crasic haciendo referencia al informe del Arquitecto e interrogándole respecto de la reparación; el 8/3/2011 (folio 63) el Letrado de la actora dirigió burofax a Composites pidiéndole le indicasen si están dispuestos a efectuar las reparaciones y el 29/3/2011 (folio 65) dirige fax Composites Gurea, S.A a los abogados de la actora en el que reconoció que ante la reclamación de Crasic, un técnico de ella había visitada la casa, manifestando que para poder gestionar la reclamación y llegar a un acuerdo, les facilitaran toda la información relativa al estado de los paneles; el 14 de septiembre de 2011 se interpuso la demanda. La garantía de Composites Gurea, S.A., como fabricante, se extiende durante 10 años según sus propias manifestaciones (folio 45).

TERCERO.-El recurso combate la conclusión de la sentencia respecto de que la litis únicamente puede resolverse la amparo de la LOE, a lo que la apelación opone que ello constituye una infracción de la normativa aplicable, ya que la LOE no afecta a las acciones que pueda tener el comprador de la vivienda o adquirente del producto instalado en la vivienda derivadas del contrato de suministro e instalación del producto o de la compraventa del mismo. Puede ejercitar acción de responsabilidad por incumplimiento, y deben responder tanto el contratista por la LOE, como el fabricante contractual en atención a la LOE y al art. 1902 o por responsabilidad por productos defectuosos. La jurisprudencia ha reconocido legitimación activa de los adquirentes para dirigirse contra los subcontratistas u otros agentes de la construcción, tanto a través del 1902 como del 1591 del CC. La accione aquilianas nacen aunque los daños se hubieran manifestado fuera de los plazos de garantías de la LOE, pero el plazo de prescripción comenzaran a contarse desde que el agraviado conoció los daños. Crasic responde por el art 17.6 de la LOE y Composites Gurea, S.A. por el art. 15, no habiéndose extinguido la responsabilidad por prescripción de 2 años al ser continuados los daños. El cumplimiento defectuoso del contrato de instalación supone la responsabilidad de los arts. 1089 y 1090 del CC . La sentencia guarda silencia respecto de al aplicación de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad por productos defectuosos. Que en la prescripción de la acción contra Crasic no se tuvo en consideración que los daños son continuados. Que procede imponer las costas a las demandadas por temeridad y mala fe.

CUARTO.-En orden a la regulación legal aplicable para la resolución de la litis, cabe señalar que la LOE, al contrario del CC, reduce de manera radical el ambiro material de la responsabilidad de los sujetos intervinientes en el proceso de construcción de los edificios que responden de los defectos constructivos del mismo, y así el art. 17 únicamente se refiere a los daños materiales ocasionados en él, los que es preciso que se produzcan dentro de los plazos de garantía establecidos. Lo único que podrá reclamarse a través de la LOE es la reparación de las imperfecciones constructivas del edificio, que sean consecuencia de los vicios o defectos constructivos a los que se refiere el art. 17.1, y siempre que se hayan originado dentro de los términos de garantía en el establecidos, lo que se confirma por el art. 19, regulador del seguro obligatorio en la materia, pero el propio art. 17 se encarga de puntualiza en su nº 9 que las responsabilidades a que se refiere este articulo se entienden sin perjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edificios o partes edificadas frente al comprador conforme al contrato de compraventa suscrito entre ellos, a los artículos 1484 y siguientes del CC y demás legislación aplicable a la compraventa

QUINTO.-Es preciso partir de que la sentencia de instancia fijó la desestimación de la demanda contra Composites Gurea, S.A. en la prescripción de la acción dirigida en su contra, y la de Crasic en razón a que su actuación como instaladora había sido correcta y no había generado responsabilidad frente a la actora y dueña de la obra, tesis que no se acepta, pues ello supone desconocer la responsabilidad por hecho de otro que la LOE establece entre el constructor y el suministrador de los materiales con arreglo a lo dispuesto en el art. 17.6.3 , según el cual el constructor responderá directamente de los daños materiales causados en el edificio por las deficiencias de los productos de construcción adquiridos o aceptados por él, sin perjuicio de la repetición a que hubiera lugar. Conforme a ese precepto, aunque Crasic hubiera instalado correctamente los paneles, cuyas imperfecciones están acreditadas por el dictamen pericial del arquitecto, Don. Avelino (folio 25 y ss), procede declara su responsabilidad dado que fue ella la que adquirió los paneles y los incorporo a la obra, por lo que, como constructora y como adquirente de los paneles, responde de los defectos que los mismos presentan, por lo que se impone estimar la apelación y procede a la condena de Crasic, constructora de la parte de la obra integrada por el revestimiento de las paredes de la vivienda con paneles de madera que ella misma se encargo de comprar e instalar, responsabilidad en la que incurre al amparo de la LOE, sin perjuicio de la responsabilidad contractual que le ligaba respecto de la actora por el contrato de obra relativo a la adquisición e instalación del referido material.

Ahora bien a la relación entre Crasic, compradora de los paneles y además instaladora de los mismos, y Composites Gurea, S.A., fabricante de los paneles, debemos aplicarles la doctrina fijada entre otras sentenais del TS en la de 8/10/2010, recurso: 1742/2006 , según la que: 'El principio de no presunción de solidaridad ha sido reinterpretado por esta Sala en el sentido de admitirla cuando, no siendo expresa, 'existe comunidad jurídica de objetivos entre las prestaciones' e 'interna conexión entre ellas' ( STS de 2 marzo 1981 ); completando lo anterior, la sentencia de 15 marzo 1982 dice que existe solidaridad cuando se produce ' unidad de fin de las prestaciones', cosa que ocurre siempre que estén destinadas en común a satisfacer la necesidad del acreedor. Esta doctrina ha sido aplicada por las sentencias más recientes de 27 julio 2000 , 19 abril 2001 y 31 octubre 2005 , entre otras. Además, el Art. III.- 4:103 DCFR (Draft of Common Frame of Reference, 2009) dice que si los términos de la obligación no establecen la forma en que los deudores se obligan, la responsabilidad de dos o más en el cumplimiento de la misma obligación es solidaria (trad. propia).'

La referida sentencia añade seguidamente: 'En aplicación de la doctrina expuesta, debe confirmarse la sentencia recurrida que estima la demanda en el sentido de condenar solidariamente al vendedor y al fabricante de los aparatos acondicionadores, porque existe una íntima conexión entre sus obligaciones y porque aunque la fuente no es exactamente la misma, la finalidad de la responsabilidad frente al adquirente sí lo es, proporcionándose así una mayor garantía al acreedor- comprador quien, además, les ha demandado conjuntamente'.

Esa doctrina se estima aplicable al supuesto de autos porque también en él se da esa comunidad jurídica de objetivos entre las prestacionese interna conexión entre el vendedor instalador y el fabricante de los paneles.

SEXTO.-Por lo que se refiere a la prescripción de la acción dirigida contra la fabricante, debemos partir de que la misma aparece como un agente de la construcción en virtud de su inclusión como tal en el art. 15 de la LOE , en el Capítulo III referido a los agentes de la edificación, y en virtud de ello le alcanza la responsabilidad regulada en la misma, a lo que se añade que la conclusión de que la acción contra ella dirigida había prescrito por haber transcurrido más de dos años entre la fecha de 19/12/2008, en que la fabricante dirigió a Crasic, S.L. un comunicado reconociendo la existencia de la reclamación, y el 8 de marzo de 2011, en que el Letrado de la actora dirigió a la fabricante un comunicado instándole al arreglo de los desperfectos, no se acepta, pues tal conclusión hace olvido de que, como señala entre otras muchas la sentencia del TS de 29/10/2003, recurso 4061/1997 : 'este Tribunal tiene consignado que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva - sentencias de 8 de octubre de 1981 , 31 de enero de 1983 , 2 de febrero y 16 de julio de 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 , 3 de febrero de 1987 , 20 de octubre y 20 de noviembre de 1988 , 10 de marzo de 1989 , 25 de junio y 9 de octubre de 1990 , 6 de julio de 1991 , 30 de mayo de 1992 , 15 de marzo y 3 de diciembre de 1993 y un largo etcétera-.

En segundo lugar, la condena instada en la demanda es solidaria y la interrupción prescriptiva perjudica por igual a todos los demandados y como recoge la sentencia recurrida consta en autos una copiosa documental que acredita la existencia de un continuo proceso de reclamaciones extrajudiciales desde la fecha del requerimiento hasta la presentación de la demanda, que aunque no dirigida contra la ahora recurrente, lo hace contra el demandado solidario y tiene virtualidad negativa en el tema prescriptivo.'

Por el contrario rechazamos que los daños en los paneles se tratasen de daños continuados, ya que los mismos constituyen un proceso de degradación de los paneles cuya realidad era conocida desde la primera reclamación, aunque se siguiera agravando con el paso del tiempo, y dada la doctrina del TS, de la que es ejemplo la sentencia de 30/11/2011, recurso 1692/2010 . según la cual:

A este respecto es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr «desde que lo supo el agraviado», como dispone el artículo 1968.2.º CC , es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado ( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010 ), si bien matizando que esto es así «cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida» ( SSTS 24 de mayo de 1993 , 5 de junio de 2003 , 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007 ).

Ateniéndonos esa doctrina debemos rechazar la prescripción de la acción respecto de Composites Gurea, S.A., pues, además de tratarse de una responsabilidad solidaria con la vendedora e instaladora, de las pruebas obrantes en autos resulta acreditado que la misma conoció las reclamaciones relacionadas con su fabricación de los paneles defectuosos y consta que la actora no abandono en ningún momento esa reclamación dirigiéndose a la instaladora, que a su vez se dirigió a la fabricante, para acabar en la reclamación expresa de 8 de marzo de 2011 a la que contesto la fabricante manifestando que para poder gestionar la reclamación y llegar a un acuerdo, les facilitaran toda la información relativa al estado de los paneles, lo que acredita la realidad de un proceso de reclamación y negociación y la persistencia del mismo, encontrándose la reclamada involucrada en el mismo y dispuesta a buscar una solución, por lo que la prescripción de la acción contra ella dirigida en el ámbito de la LOE se rechaza.

SEPTIMO.-A lo anterior añadiremos que el carácter defectuoso de los paneles y su condición de elemento constructivo que afecta a la habitabilidad de la casa, dada su extensión y el peligro de desprendimiento que presentan alguna de ellos, según el dictamen del perito Don. Avelino , del que se deriva una potencial ruina funcional del elemento constituido por el revestimiento con los paneles de madera, es evidente que concurre el supuesto de responsabilidad del art. 17.1 b).

OCTAVO.-Por lo que se refiere a la extensión del daño y al ámbito de la responsabilidad, dada la alegación efectuada por la parte apelante de que el dictamen pericial referido no recogía referencia alguna a la biblioteca, en la que se ubican el mayor numero los paneles instalados, concluimos que las reparaciones a realizar se concretan en los puntos recogidos en el informa del perito Don. Avelino .

NOVENO.-A lo anterior cabría añadir que a la misma solución llegaríamos a través de la responsabilidad contractual derivada de la compraventa de los paneles y de su instalación por Crasic y su fabricación por Composites Gurea, S.A., caso de estimar no aplicable la LOE por no ser incluibles en ella los defectos denunciados de los paneles y procede a la resolución de la reclamación al amparo de la responsabilidad contractual, con aplicación de los mismos principios de la solidaridad y prescripción de que se ha hecho aplicación con anterioridad, si bien en este caso deberíamos partir de una prescripción de 15 años y no de 2, pero sin plazo de garantía, lo que en todo caso sería irrelevante, ya que resulta manifiesto que el referido plazo no había transcurrido entre la compra, 2006, y la presentación de la demanda en septiembre de 2011.

DECIMO.-Por lo que se refiere a la invocación de la Ley 22/1994 de responsabilidad por daños causados por productos defectuosos, procede reproducir la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia del TS de 19/2/2007, recurso 730/2000 , según la cual:

Al hacerse derivar la responsabilidad que regula la Ley del daño causado por un producto defectuoso, se hace preciso determinar que se entiende por tal. Como ha señalado la doctrina en relación con la Directiva 85/374/CEE que, en su art 6 , define el producto defectuoso 'cuando no ofrece la seguridad que se puede esperar legítimamente del mismo', el defecto contemplado en ella se distingue de la garantía por vicios ocultos en un doble plano. Primeramente, no puede recibir una definición contractual según el destino previsto en el contrato por las partes porque la víctima puede ser un tercero; no se trata de apreciar de manera general si el producto es apto para el uso para el cual había sido puesto en circulación, sino, de manera bastante más precisa, de pronunciarse sobre la seguridad que presenta. A esta distinción se refería la Memoria del Proyecto de Ley al decir que 'el concepto de 'defecto' viene centrado en la seguridad y no en la impropiedad para el uso o consumo, que es el núcleo del diferente concepto de 'vicio oculto' y que, en cuanto tal, produce efectos en la relación contractual entre vendedor y comprador ( art. 1485 del Código Civil )'. No se trata de un defecto de calidad o de vicios internos, sino de un defecto que genera un defecto de seguridad del producto. La jurisprudencia destaca cómo la esencia del concepto de 'defecto' radica en la falta de seguridad. La sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2003 afirma que 'el concepto de defecto que recoge la Ley, siguiendo la Directiva Comunitaria 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, que incorpora la experiencia de Estados Unidos en la materia de productos 'liability', resulta flexible y amplio, y, al no concurrir factores subjetivos, la seguridad se presenta como exigencia del producto, pues se trata de un derecho que asiste a todo consumidor en cuanto que el producto puede ser utilizado sin riesgos para su integridad física o patrimonial. La existencia del defecto resulta del concepto que del mismo establece la Ley 22/1994y ha de relacionarse necesariamente con la seguridad que el producto debe ofrecer, y, si esto no sucede, impone considerar al producto como defectuoso'.

La noción de defecto que contiene el art. 3.1 de la Ley 22/1994 se basa en que el producto 'no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar'. Se trata de una cláusula general, de un concepto jurídico indeterminado, que obliga al juzgador a valorarlo teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, lo que permite que se tengan en cuenta en su valoración las expectativas de consumidor medio y de la colectividad.

El art. 5 de la Ley 22/1994 impone al perjudicado la obligación de probar el defecto. Ahora bien no es necesaria la prueba del concreto defecto que haya producido el daño, siendo suficiente acreditar su existencia, aunque no se pueda determinar la clase del mismo; habrá de convencer al Juzgador de que el producto era inseguro.

A su vez la sentencia del TS de 28/9/2006, recurso 5075/1999 , señala:

Finalmente y como conclusión hay que decir que el sistema de responsabilidad objetiva establecido en la Ley 22/94no libera al perjudicado de la carga de acreditar el defecto del producto, como tampoco la objetivización de la responsabilidad consecuente a un sistema de responsabilidad basado en el riesgo, o la inversión de la carga de la prueba inherente al carácter social que late en la actual consideración de la responsabilidad extracontractual, permite una interpretación correctora del rigor de aquél hasta el punto de dejarlo en letra muerta, ni exime, en fin, de acreditar el origen del daño

A la luz de esa doctrina se impondría el rechazo de la acción ejercitada al amparo de la Ley 22/1994.

UNDECIMO.-Que la estimación del recurso planteado obliga a no hacer imposición de costas a la parte recurrente por disposición del art. 398 de la L. Enj. Civil, al tiempo que, suponiendo ello una estimación total de la demanda, procede imponer a las demandadas las costas de primera instancia por disposición del art. 394 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que declaramos HABER LUGARa la apelación interpuesta por Tashmina 99, S.L contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2014, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valls cuya resolución revocamos y en consecuencia:

1º) Condenamos solidariamente a las demandadas Crasis , S.L. y Composites Gurea, S.A. a reparar los desperfectos observados en el material Parklex suministrado

2º) Se imponen a las demandadas las costas de primera instancia.

3º) Sin imposición de costas a la apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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