Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 103/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 325/2015 de 17 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 103/2016
Núm. Cendoj: 45168370012016100246
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00103/2016
Rollo Núm. .........................325/2015.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..........1 de Torrijos.-
J. Ordinario Núm............... 179/2014.-
SENTENCIA NÚM. 103
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 325 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, en el juicio ordinario núm. 179/2014, en el que han actuado, como apelante D. Lorenzo y Dª Yolanda representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez López y defendidos por el Letrado Sr. Ezquerra; y como apelado, Dª Custodia representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Faba Yebra.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha 25 de junio de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'estimo íntegramente la demanda presentadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Nieves Faba Yebra, en nombre y representación de Dª Custodia y defendido por el Sr. Letrado D. Agustin López Carrasco Casado, contra Dª Yolanda y D. Lorenzo , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carolina Rodríguez López y defendido por el Sr. Letrado D. Víctor Gallardo Palomo, y en consecuencia debo condenar y condeno a los demandado Al abono a Dª Custodia de las siguientes cantidades: por Dª Yolanda de cuatro mil seiscientos veintinueve euros con cuarenta y cinco céntimos (4.629,45 euros) y por D. Lorenzo de cuatro mil siete euros con sesenta y cuatro céntimos (4.007,64 €) con la imposición de las costas procesales a la partes actora'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por D. Lorenzo y Dª Yolanda , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Se recurre en apelación la sentencia del Juzgado de instancia que estimó íntegramente una demanda de reclamación de cantidad por los gastos efectuados por el demandante en la reparación y reconstrucción de un muro medianero que separa su propiedad de las de los demandados, situadas en un plano inferior a la del demandante, el cual se derrumbó en el año 2013 después de 30 años desde su construcción debido a las deficiencias que presentaba desde el principio para la contención de tierras y al deterioro progresivo por el transcurso del tiempo. Los demandados se opusieron a la pretensión alegando básicamente que el derrumbe del muro fue debido a la construcción por el demandante de una vivienda y una piscina en su propiedad, las cuales aumentaron la presión ejercida sobre el muro que no estaba concebido sino para la mera sujeción de tierras pero no para soportar la sobrecarga originada por esas nuevas construcciones.
El recurso se basa en el error del Juez en la valoración de la prueba, y pese a que junto con las periciales analiza la testifical y el interrogatorio de parte, entendemos que en este caso concreto poco o nada importa lo que puedan decir las partes o los testigos, encontrándonos exclusivamente ante un problema de correcta valoración de la prueba pericial y la relación de las consecuencias que de ella se obtengan con los preceptos del Código Civil en la materia.
SEGUNDO:Y al respecto decíamos en nuestra sentencia de 19 de enero de 2016 respecto a la valoración de la prueba pericial, con cita de otras muchas ( SS 31 de julio de 2001 , 15 de septiembre de 2001 2001/73751 21 de diciembre de 2009 y 9 de marzo de 2011 ), que la prueba pericial se aprecia según las reglas de la sana crítica (632 LEC), conjunto de reglas no escritas que tienen como límite el error craso o el absurdo ( SSTS 21 de mayo de 1976 , 19 de octubre de 1982 EDJ 1982/6122 , 11 de junio de 1985 EDJ 1985/7415 , 25 de febrero de 1988 EDJ 1988/1541 , 15 de julio de 1988 EDJ 1988/6266, etc..); cuando el razonamiento es lógico, la prudencia y el criterio del Juez a quo deben imponerse en las demás instancias, no porque la apelación esté restringida respecto a la valoración de las cuestiones de hecho (prior revisiones instancia) como lo están la casación, sino porque la lógica del Tribunal se asienta en los mismos principios que la del Juez y salvo que los informes periciales digan lo contrario de lo que el Juez dice que dicen o la conclusión obtenida por este sea ilógica o absurda en función de lo que dicen, la valoración ha de resultar idéntica; debiendo, además, los dictámenes periciales analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectarlos de la apreciación de los restantes medios obrantes en el proceso ( SSTS 9 de marzo de 1995 EDJ 1995/862 , 8 de febrero de 1994 ), sin que quepa olvidar que en nuestro sistema procesal civil no se admite el principio de la prueba tasada, no es menos cierto que las resoluciones que así lo declaran también establecen que únicamente cabe la posibilidad de casar dicha valoración cuando el Juzgador 'a quo' tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas, STS 28 de junio de 1999 EDJ 1999/14358 , que cita las de 13 de octubre de 1994 EDJ 1994/8450 y 20 de febrero de 1992 EDJ 1992/1580, de semejante tenor, STS 30 de julio de 1999 EDJ 1999/19937 , 11 de mayo de 1998 EDJ 1998/3972, 21 de abril 1998 EDJ 1998/2544, 11 de abril de 1998 EDJ 1998/2815 , 20 de marzo de 1998 EDJ 1998/2107 y 26 de septiembre de 1997 EDJ 1997/6746; apuntando la STS de 25 de junio de 1999 EDJ 1999/13396 que la valoración de dicha prueba por el Tribunal de Instancia puede ser combatida incluso en casación cuando resulte evidenciada la existencia de Fallo o error deductivo, contradictor de las reglas de la sana crítica, entendiendo como tal las más elementales directrices de la lógica humana, por lo que la decisión judicial que se alcanza con un proceso deductivo equivocado se presenta atentatoria a un razonar humano consecuente (a las SSTS 9 de abril de 1990 EDJ 1990/3956 , 29 de enero de 1991 EDJ 1991/802 , 28 de abril de 1993 EDJ 1993/3971 , 10 de marzo de 1994 EDJ 1994/2192 , 11 de octubre de 1994 EDJ 1994/7987 y 3 de abril de, 1995 EDJ 1995/1175 entre otras).
En primer término, conviene precisar que la prueba de peritos se valora de manera libre por el tribunal, como dispone el art. 348 LEC EDL 2000/1977463 EDL 2000/1977463 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'. Esta expresión tiene como significado que el tribunal puede de valorar libremente la prueba pericial, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, sólo tiene como límite las reglas de la sana crítica. En la STS de 6.4.2000 EDJ 2000/3851 se afirma que 'Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericial concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas'. La decisión de atender o no, en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales es algo que corresponde exclusivamente al tribunal de instancia, y sólo puede impugnarse en casación si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana ( STS 14.10.2000 EDJ 2000/35349). Por tanto, y en términos muy generales, el único límite del Juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las pericias será la racionalidad de esa decisión. Como señala la jurisprudencia 'no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial ( STS 23.10.2000 EDJ 2000/3851, con cita de las SSTS de 1.2 EDJ 1982/435 y 19.10.1982 EDJ 1982/6122), criterio que aparece en otras sentencias de ese Tribunal (14.10.2000 EDJ 2000/35349 , 22.7.2000 EDJ 2000/22071 , 13.6.2000 EDJ 2000/15151 , 7.3.2000 EDJ 2000/2625 , 18.5.1999 EDJ 1999/12465 , 16.10.1998 EDJ 1998/21886 , 26.9.1997 EDJ 1997/6746 , 31.3.1997 EDJ 1997/2111 , 10.11.1994 EDJ 1994/8963 , 29.1.1991 EDJ 1991/802).
Aplicada la anterior doctrina al caso presente apreciamos que existen dos hipótesis diferentes en los dictámenes periciales de ambas partes acerca de las causas del derrumbe del muro medianero que separa las propiedades. Para el perito de la actora el muro medianero es defectuoso desde su origen, inadecuado para su finalidad de contención de tierras debido a la poca capacidad de soportar tracciones de importancia, y aunque en la zona de la localidad de Garciotun donde se encuentra constituye una solución constructiva frecuente para separar las propiedades, pone de manifiesto el perito la existencia de otros muchos muros que presentan avanzados estados de deterioro. Por otra parte dicho perito si tiene en cuenta, pese a lo que dice el recurrente, que en la finca del actor se ha construido una vivienda y un segundo muro de contención de tierras que apoya o se conecta con el primero mediante dos riostras de hormigón, sin encontrar relación directa entre el derrumbe y esa nueva construcción ni con la de la piscina en la parcela del actor, sino debido a la incapacidad del muro medianero de soportar presiones y al transcurso del tiempo.
Para el perito de la demandada el muro tampoco es una solución correcta en su origen, no obstante lo cual admite que se trata de una construcción frecuente en la zona de Garciotun para esas finalidades de contención de tierras, si bien atribuye su rotura a la sobrecarga que soporta tras la construcción de la vivienda y piscina por los actores y al segundo muro de contención de tierras construido por estos y que se une con el medianero mediante dos riostras aumentando y repercutiendo sobre este la nueva carga para la que no está concebido. En definitiva, es la nueva construcción de una casa en la parcela de los demandantes con un aporte de tierra que se contiene mediante un nuevo muro de sujeción conectado con el primitivo y de una piscina la que ejerce una mayor presión sobre el muro medianero, que no está concebido para la misma, lo que ha provocado su ruina.
Sin embargo, pese a la aparente contradicción, no es tanta la diferencia entre ambos informes, pues el de la demandada admite en sus conclusiones que el colapso del muro derrumbado probablemente podría haberse producido por el paso de los años debido a la propia configuración estructural del muro, que es una estructura que no admite deformaciones, añadiendo que de haberse mantenido las condiciones iniciales posiblemente no se hubiera caído o al menos no lo hubiera hecho en un periodo a medio-largo plazo. Es decir, el perito de la parte demandada admite que el muro es inadecuado y que antes o después, con casa y piscina o sin ellas en la parcela superior, habría acabado por caerse. Ante ello cabe hacerse la siguiente reflexión: ¿qué habría ocurrido si hace más de treinta años, cuando se construyó el muro la demandante ya tuviera construida su casa y su piscina?: pues que el muro no se hubiera construido en la forma en que se hizo porque resultaría insuficiente, sino que se ejecutaría uno adecuado para soportar mayores presiones si es que las mismas existían, y hubiera sido costeado igualmente por todas las partes pues no se puede olvidar que el desnivel que existe entre las parcelas y que el muro medianero contribuye a mantener es originado por el desmonte que efectúa la demandada en su terreno cuando decidió construir, lo que significa que ambas partes deben contribuir en igual medida al levantamiento y conservación del muro del muro, sin que sea de recibo construir uno que solo soporte el terreno natural del demandante porque no tiene construcción en su parcela y que cuando es necesario construir uno más resistente porque se hace una casa lo deba sufragar él en su totalidad.
Pero es que aunque se diera por buena la hipótesis de que la causa de la rotura ha sido esas mayores presiones originadas por un nuevo muro de contención en la parcela superior conectado mediante riostras al medianero y que por ello transmite al mismo mayores cargas, hipótesis extraña habida cuenta que las nuevas construcciones (casa y piscina) tienen una antigüedad de ocho años sin que hasta ahora se haya producido el problema, ello tampoco eximiría de pago a los propietarios inferiores salvo que se probara que el del superior ha efectuado obras que agraven la servidumbre natural de aguas del art 552 del CC , lo que no acontece, pues los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas y tierras que de modo natural descienden del superior luego las obras ejecutadas para impedirlo (que exigen el acuerdo de ambos según el párrafo segundo), deben ser sufragadas por todos los medianeros.
En definitiva no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba pericial por parte del juez de instancia, encontrándonos ante un muro que antes o después se hubiera acabado derrumbando debido a su inadecuación para las características del terreno, sin prueba concluyente de que las obras en la parcela del actor, ejecutadas hace ocho años y no recientemente, sean las causantes de su caída, y entendemos además que aunque esas obras fueran la causa, de todos modos ambos propietarios tendrían que contribuir en igual medida al levantamiento y conservación del nuevo muro, que tiene su razón de ser en el desmonte efectuado por los dueños de los predios inferiores para construir en ellos..
TERCERO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Lorenzo y Dª Yolanda , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha 25 de junio de 2015 , en el procedimiento núm. 179/2014, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesa les causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-
