Encabezamiento
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1Y DE LO MERCANTIL TOLEDO
SENTENCIA: 00103/2016
SENTENCIA 103/2016
ICO 635/2009-17
JUZGADO DE LO MERCANTIL DE TOLEDO
INCIDENTE 17 DE IMPUGNACION INFORMES TRIMESTRALES CONCURSO 635/2009
En Toledo a 4 de Marzo de 2016 .
Vistos por el Iltmo Sr. D. Juan Ramón Brigidano Martínez los autos nº 17 de incidente concursal instados por D ª María José Martín de Nicolás nombre de G-10 Inmobiliaria Quintanar SL , D ª
Miriam y Grande 6 Promociones Nuevo Parque SL contra los informes trimestrales representados por la Administración Concursal de G-10 Inmobiliaria Quintanar SL , D ª
Miriam y Grande 6 Promociones Nuevo Parque SL .
Antecedentes
PRIMERO.-La Administración Concursal presentó escritos con los informes trimestrales de G-10 Inmobiliaria Quintanar SL , D ª
Miriam y Grande 6 Promociones Nuevo Parque SL de lo que se dio traslado a los acreedores .
SEGUNDO.-D ª María José Martín de Nicolás nombre de G-10 Inmobiliaria Quintanar SL , D ª
Miriam y Grande 6 Promociones Nuevo Parque SL impugnó los informes trimestrales de liquidación solicitando que se incluya como créditos contra la masa la minuta del letrado director de la causa y en caso de D ª
Miriam impugna el rescate de una póliza que entiende que se trata de un plan asegurado de jubilación .
TERCERO.-Contestada la demanda incidental por la Administración Concursal quedó para resolver .
Fundamentos
PRIMERO.-En ese caso se alega en todas las impugnaciones presentada que no se incluyen las minutas de letrado . La administración concursal alega que no ha incluido las minutas presentadas porque se trata de ninutas proforma , que se han presentado varias y contradictorias y sin desglosar lo que corresponde a cada empresa concursada , por último alega que los honorarios son excesivos en lo que se refiere a su cuantía . Sobre la cuestión de las minutas proforma , sin perjuicio de las obligaciones tributarias no cumplidas , lo que el administrador concursal debe comprobar es si el trabajo que reclama como crédito contra la masa se ha realizado o no y si es así debe reconocerlo en la cuantía que corresponda , como expone la
STS 33/13 de 11 de febrero pues si bien los honorarios de abogado o procurador , que de acuerdo con el
art 84,2,2º de la LC tienen carácter de créditos contra la masa debemos recordar que en la tarea de fijación de honorarios del letrado por su actuación profesional habremos de tener presente los criterios repetidamente sentados por el TS (
SSTS 13-6-29 ,
5-2-64 ,
27-4-78 , etc.) por los cuales, salvo que en el arrendamiento de tales servicios profesionales hubiere mediado un pacto o acuerdo previo sobre su remuneración, cuando surge la discrepancia respecto del precio, éste deberá ser fijado por los Tribunales como una cuestión fáctica o de hecho atendiendo para ello a circunstancias libremente apreciadas y valoradas tales como, naturaleza del asunto, complejidad, trascendencia jurídica o económica, tiempo que requirió normalmente emplear, etc., criterios que han de guardar objetiva concordancia con los servicios prestados con adaptación a su naturaleza, o deberá atenderse, en ausencia de pacto sobre honorarios, a la complejidad del trabajo desarrollado, la necesidad de su intervención, la utilidad para la parte y todos cuantos datos sirvan para ponderar el precio. A ello habremos de añadir que las normas sobre honorarios profesionales elaborados por el Colegio de Abogados carecen de eficacia vinculante, teniendo únicamente utilidad en cuanto que instrumento orientativo o consultivo, por lo que el solo hecho de que la minuta profesional girada se comprenda dentro de los límites marcados por las mismas no constituye justificación suficiente para su íntegra exigibilidad . También cabe aplicar analógicamente la Ley de Enjuiciamiento Civil que permite reclamar honorarios de abogado sin factura a la hora de tasar las costas , por todo ello la administradora concursal deberá recoger el importe que considere como valoración del trabajo realizado en atención a las circunstancias antes expuestas como crédito contra la masa por los honorarios del letrado escogiendo la minuta que considere mas adecuada en el caso de se hayan presentado varias y en la cuantía que considere que corresponde .La administradora concursal al contestar el recurso ya propone la cuantía que entiende que se debe reconocer por el trabajo del letrado pero no se puede fijar esa cuantía al resolver este incidente pues se estaría desvirtuando el sistema de recursos , sino comunicándolo en el concurso para que se pueda impugnar si así se considera .
SEGUNDO.-De forma mas concreta , sobre D ª
Miriam se alega que el ingreso de una póliza de seguros no es así sino un plan asegurado de jubilación , sin embargo parte de que la impugnación no es clara la Administradora concursal afirma que se trata de una póliza de seguros de jubilación con lo que entiende que no presenta restricción su reembolso por lo que procede desestimar este motivo de impugnación . Por último se alega sobre una cesión de créditos de los que era titular Banco de Castilla la Mancha a Pl Salvador SARL , sin embargo las alegaciones no discute tal cesión por lo que nada debe resolverse sobre esta cuestión .
TERCERO.-Dada la estimación parcial de la demanda no procede hacer expresa condena las costas del incidente de conformidad con el
art. 394 de la LEC por remisión al art 196.2 de la Ley Concursal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el incidente planteado por D ª María José Martín de Nicolás nombre de G-10 Inmobiliaria Quintanar SL , D ª
Miriam y Grande 6 Promociones Nuevo Parque SL contra los informes trimestrales representados por la Administración Concursal de G-10 Inmobiliaria Quintanar SL , D ª
Miriam y Grande 6 Promociones Nuevo Parque SL debo acodar que por la Administradora Concursal proceda a pronunciarse sobre la minuta del letrado director de la causa como crédito contra la masa en la cuantía que considere , no procede hacer expresa condena en costas en el incidente.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación que se deberá presentar en este Juzgado en el plazo de 20 días.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.