Sentencia CIVIL Nº 103/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 103/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 518/2016 de 16 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIBELLES ARELLANO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 103/2017

Núm. Cendoj: 08019370152017100090

Núm. Ecli: ES:APB:2017:755

Núm. Roj: SAP B 755:2017


Encabezamiento

Cuestiones.-Acción resolutoria de contrato de permuta a instancias del concursado. Competencia objetiva

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 518/2016-2ª

INCIDENTE CONCURSAL Nº 4/2014

JUZGADO MERCANTIL Nº 3 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 103/2017

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN F. GARNICA MARTÍN

DON LUÍS RODRÍGUEZ VEGA

DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO

En Barcelona, a dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.

Parte apelante:RESIDENCIAL CARSO CAN XIQUET S.L.U.

-Letrado: Javier Dos Santos

-Procurador: Nuria Grau Solà

Parte apelada: Palmira , Salvadora , Teodulfo y Jose Ángel

-Letrado: Xavier Claver Espax

-Procurador: Karina Sales Comas

Resolución recurrida:Sentencia

-Fecha: 4 de julio de 2016

-Demandante: RESIDENCIAL CARSO CAN XIQUET S.L.U. (coadyuvantes: Pedro Enrique y Area Diagonal Gabinete Arquitectura, S.L.)

-Demandada: Palmira , Salvadora , Teodulfo y Jose Ángel

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'Debo desestimar y desestimo la demanda, sin condena en costas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante. La parte demandada presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos originales y formado en la Sala el rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 23 de febrero de 2017.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.


Fundamentos

PRIMERO.-Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia

1. Para la adecuada resolución del recurso estimamos conveniente partir de la siguiente relación de hechos que resultan de las actuaciones y que no son discutidos en esta segunda instancia:

1º) La demandante RESIDENCIAL CAN XIQUET SLU fue declarada en concurso por auto del Juzgado de lo Mercantil 3 de Barcelona de fecha 3 de diciembre de 2010 .

2º) La concursada, de un lado, y los demandados Teodulfo , Jose Ángel , Salvadora y Palmira , de otro, suscribieron el 20 de diciembre 2006 ante la Notario de La Llagosta Raquel Iglesias Pajares un contrato de permuta de obra futura, por el que los hermanos Jose Ángel Teodulfo Salvadora Palmira transmitían a la concursada una finca registral incluida en la Unidad de Actuación 11 'Can Xiquet' del Plan General Municipal de Ordenación Urbana de La Llagosta, recibiendo en contraprestación 1.728.140 euros en metálico y el compromiso de entrega de determinadas unidades de obra valoradas en 11.595.200 euros de los edificios que en cuatro fases sucesivas la concursada iba a promover en el solar cedido. Para garantizar el cumplimiento del contrato, las partes pactaron una condición resolutoria explícita y una cláusula penal a cargo de la parte incumplidora.

3º) No es controvertido que los demandados cumplieron íntegramente todas las prestaciones debidas. Por el contrario la concursada, pese a realizar distintas actuaciones para iniciar la promoción, ni tan siquiera ha iniciado los trabajos, cuando el plazo de entrega de la obra convenida para la última de las fases vencía el 31 de diciembre de 2013 (el de la primera fase se amplió el plazo hasta el 31 de diciembre de 2015).

4º) La parte demandada tiene reconocido su crédito en el concurso con la calificación de privilegiado especial.

2. La concursada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Concursal , formuló demanda de 'resolución parcial' del contrato de permuta, alegando en los fundamentos jurídicos que la extinción parcial del contrato obedecía a la'imposibilidad de cumplimiento en su integridad, atendiendo a criterios de oportunidad, capacidad e idoneidad'(página 13), petición a la que no podían negarse los hermanos Jose Ángel Teodulfo Salvadora Palmira por haber denunciado previamente el incumplimiento del contrato e interesado su resolución (documento cuatro de la demanda). La resolución parcial, según se deduce de la demanda, que es extremadamente confusa, alcanzaría a alguna de las fincas registrales, debiendo limitarse los efectos de la resolución, bien porque se considera que la cláusula penal es nula, bien porque entiende la actora que debe ser moderada.

3. La demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que el único incumplimiento contractual esencial y relevante fue por parte de la concursada, y, por tanto, que la resolución sólo sería procedente a instancias del contratante cumplidor, con todos los efectos, dado que sostiene la validez de la cláusula penal y la imposibilidad de que sea objeto de moderación.

4. La sentencia desestima íntegramente la demanda, por no resultar aplicables los artículos 61 y 62 de la Ley Concursal , dado que tras la declaración de concurso únicamente estaban pendiente de cumplimiento obligaciones a cargo de la concursada. En tanto en cuanto no existe pendencia de prestaciones, el crédito de los demandados debe integrarse en la masa pasiva del concurso, como así ha ocurrido, resultando improcedente la resolución a instancias de la concursada.

SEGUNDO.-De la sentencia, el recurso y la oposición

5. La sentencia es recurrida por la concursada, que alega, en primer término, la nulidad de actuaciones por dos motivos; de un lado, por cuanto el Juzgado no tenía competencia objetiva para conocer la demanda, cosa que debió advertir de oficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Según el recurrente, la lógica de los artículos 61 y 62 de la Ley Concursal determina que sólo la parte perjudicada por el incumplimiento (en este caso, los demandados) puede interesar la resolución en el concurso. De otro lado la nulidad de lo actuado en primera instancia se derivaría del hecho de no haber convocado el Juzgado a las partes a vista, conforme a lo dispuesto en el artículo 194.4º de la Ley Concursal , en donde se hubiera sustanciado la falta de competencia objetiva del juez del concurso.

En cuanto al fondo del asunto el recurso nada dice. La concursada se limita a remitirse a lo alegado en su escrito de demanda.

6. La parte demandada se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.

TERCERO.-La competencia objetiva del juez del concurso y de la nulidad de actuaciones

7. La recurrente estima que el Juzgado carecía de competencia objetiva para conocer de su propia demanda y, en consecuencia, que debió apreciar de oficio la falta de competencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicho precepto establece en su apartado primero que 'la falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto'.El apartado segundo añade que si el tribunal que conoce del asunto en segunda instancia advierte que el juzgado ante'el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda'.

8. Por lo que se refiere a la competencia del Juez del concurso a los efectos de la acción ejercitada, el artículo 62.1º de la Ley Concursal reconoce la facultad resolutoria de los contratos a los que se refiere el apartado segundo del artículo 61, facultad que no se verá afectada por la declaración de concurso, por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Y el apartado segundo del artículo 62 atribuye la competencia para conocer de la acción resolutoria al juez del concurso, sustanciándose la demanda por los trámites del incidente concursal

9. En este caso, la recurrente interpuso una acción resolutoria al amparo de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Concursal , sin precisar con la claridad necesaria la causa de resolución. Ello, unido a que la falta de competencia no fue cuestionada en primera instancia y que no resulta aceptable que sea la propia actora quien ponga en cuestión la incompetencia del tribunal ante el que ha dirigido su reclamación, impide que en el momento procesal en el que nos encontramos acojamos la pretensión de la recurrente.

10. Tampoco puede acordarse la nulidad por el hecho de no haberse celebrado vista. Ese trámite no es imprescindible en el incidente concursal, pues sólo se convoca a las partes a vista si existe discusión sobre los hechos y se ha propuesto prueba en los escritos de alegaciones ( artículo 194.4º de la Ley Concursal ). En caso contrario, debe dictarse sentencia sin más trámites. En este caso fue la propia demandante la que por otrosí digo manifestó en la demanda que no interesaba la celebración de vista.

CUARTO.-La acción resolutoria de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento

11. El apartado segundo del artículo 61 de la Ley Concursal dispone que la declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa. Por el contrario, conforme al apartado primero del mismo precepto, cuando en el momento de la declaración del concurso'una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso'

12. Por su parte el artículo 62 sólo preserva la facultad resolutoria de los contratos a los que se refiere el artículo 61.2º, esto es, de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a cargo de ambas partes y únicamente para el caso de que el incumplimiento sea posterior a la declaración de concurso (caso se tratarse de contratos de tracto sucesivo, la resolución también procede si el incumplimiento es anterior).

13. En este caso y como bien señala la resolución recurrida, el contrato había sido íntegramente cumplido por los demandados antes de la declaración de concurso y sólo estaban pendiente de cumplimiento las prestaciones del concursado. Por tanto la partein bonissólo podía comunicar su crédito, quedando integrado en la masa pasiva del concurso. Así ocurrió en este caso, en el que el crédito de los hermanos Jose Ángel Teodulfo Salvadora Palmira fue reconocido como concursal.

No cabía, en definitiva, la acción resolutoria, y mucho menos a instancias de la concursada, que admite, tanto en la demanda como en el recurso, que ni había cumplido el contrato ni estaba en condiciones de hacerlo. En la demanda la actora se extiende en analizar los efectos de la resolución, cuando sólo debe entrarse en ellos si previamente la parte está facultada para instar la acción resolutoria.

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia apelada.

QUINTO.-Costas procesales

14. Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso deben imponerse a la recurrente.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RESIDENCIAL CARSO CAN XIQUET S.L.U. contra la sentencia de 4 de julio de 2016 , que confirmamos, con imposición de las costas causadas a la recurrente.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.


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