Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 103/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 742/2015 de 30 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 103/2017
Núm. Cendoj: 08019370192017100082
Núm. Ecli: ES:APB:2017:4803
Núm. Roj: SAP B 4803:2017
Encabezamiento
AUDIENDIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 742/2015- B
Procedimiento ordinario Nº 644/2014
Juzgado Primera Instancia 38 Barcelona
S E N T E N C I A NÚM. 103/2017
Ilmos./a Srs./a Magistrados/a
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
Dª ASUNCION CLARET CASTANY
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona, a treinta de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 644/2014, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 38 Barcelona, a instancia de Jose Ramón y Rebeca contra CATALUNYA BANC, SA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte Jose Ramón y Rebeca contra la sentencia dictada en los mismos el dia 23 de marzo de 2015 , por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª. Rebeca y D. Jose Ramón en ejercicio de una ACCION DE RECLAMACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de varios contratos de suscripción de obligaciones de deuda subordinada, del año 1998, 1999 y 2008;
Se declara el incumplimiento por parte de CATALUNYA BANC SA de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta de los instrumentos objeto de la presente demanda, absolviendo del resto de pedimentos y sin imposición de las costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora Jose Ramón y Rebeca mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria CATALUNYA BANC, SA y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 23 de marzo de 2017.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCION CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.-Por parte de la representación de Jose Ramón y Rebeca se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Barcelona en autos de Procedimiento ordinario núm. 644/2014.
La mencionda resolución estimó en parte la demanda presentada por Jose Ramón y Rebeca en la que se reclamaba la indemnización de los daños y perjuicios sufridos derivados de la pérdida de nominal tras el canje obligatorio de los 10 títulos de Obligaciones Subordinadas por 31.853,53 euros adquiridos por la madre de los actores fallecida Dª. Almudena desde 1999, 2000, 2001, 2003 y 2006 por acciones impuesto por el FROB y la venta efectuada a dicha organismo de la que resulta una diferencia que la cantidad reclamada de 14.756,96 euros ( 31.853,53 euros - 17.090,57 euros ) . Considera la resolución recurrida que los actores no fueron debidamente informados de las características de los productos financieros que adquirieron, luego incurrió la demandada en incumplimiento de las obligaciones legales de información sobre las características y riesgos del producto, procediendo indemnizar como perjuicio la pérdida de nominal, tras el canje, de 14.756,96 euros y tras descontar los intereses o rendimientos percibidos por los actores de importe superior 14.811,84 euros, ninguna cantidad al ser esta última superior.
La apelante señala como motivos de su recurso en relación a la desestimación del pedimento de daños y perjuicios, la reclamación del interés legal desde la inversión de capital despositado en Obligaciones Subordinadas, pues la obligación de reparar el daño nace precisamente desde que se produce el incumplimiento de la demandada y ello se produce con la venta de dichos productos.
SEGUNDO.-Comprobados los términos de la controversia en esta alzada, la sentencia de instancia examinando las características de las obligaciones subordinadas concluye que se refieren a productos financieros complejos y de alto riesgo, considera que la demandada incumplió los deberes de información que le correspondían frente a la madre de los actores lo que supondría un incumplimiento imputable a la demandada grave y manifiesto de las obligaciones legales, lealtad e información si bien no fijó cantidad alguna en concepto de indemnización al resultar superiores los cupones o rendimientos percibidos tras el canje y posterior venta al FROB de las acciones en los temrinos que hemos expresado .
El recurrente entiende que a tenor del artículo 1106 del Código Civil la obligación resarcitoria nace precisamente desde que se produce el incumplimiento contractual por parte de Catalunya Bank SA, y ello se produce precisamente con la venta de dichos productos financieros, pues aquel precepto presigue la indemnidad de perjudicado y ello solo puede conseguirse con el cómputo del interés legal del dinero desde aquella fecha, pues es así la única manera de que el perjudicado pueda verse resarcido de los daños, dinero que no pudo ser utilizado por el cliente y en cambio sí lo fue por la entidad demandada.
Sin desconocer la disparidad de criterios en el tema que nos ocupa relativo a las pretensiones resarcitorias o indemnizaciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones legales de lealtar e información en cuanto a las consecuencias que se derivan de dicha declaración; y que el artículo 1106 CCivil si bien establece que la indemnización de daños y perjuicios comprende no solo el valor de la pérdida sufrida sino también el de las ganancias dejadas de percibir por el acreedor, esto es, el daño emergente y lucro cesante; lo cierto es que es el propio T. Supremo el que en Sentencia de 30 de diciembre de 2014 señala que conforme al art. 1101 CC , el incumplimiento contractual puede dar lugar a una reclamación de una indemnización de los daños y perjuicios causados, lo que exigirá , en primer lugar , la delimitación de la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño indemnizable, cuestión a la que ya hemos aludido . Nuestro Mas Alto Tribunal define nítidamente el daño en la la pérdida del capital invertido con la suscripción del producto financiero complejo inducido por la entidad financiera , al entender que el perjuicio derivado de la actualización del riesgo del producto inadecuadamente informado , la pérdida de la inversión, es una consecuencia natural del incumplimiento contractual de la demandada, que opera como causa que justifica la imputación de la obligación de indemnizar el daño causado.
Debemos destacar que la finalidad de la reparación que se establece en los arts. 1106 y concordantes del CC implica el resarcimiento y restauración del estado de cosas existente con anterioridad al evento dañoso y que el propio Tribunal Supremo , en sentencias , entre otras , de 13 de mayo de 1997 y de 29 de diciembre de 2004 , ha señalado que la indemnización por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos. La misma sentencia , antes citada , de 30 de diciembre de 2014, fija para supuestos como el que estamos analizando , la fórmula de cálculo del daño causado , que vendrá determinado por el valor de la inversión , menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes, de tal forma que la indemnización deberá alcanzar la cifra resultante de esta operación ; en este sentido , hemos de confirmar la resolución de instancia , en cuanto establece los términos temporales referidos a la consideración de los rendimientos obtenidos de modo adecuado a las circunstancias contractuales expresadas; del mismo modo que la obligación de abonar los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial. Y ello por cuanto en las acciones derivadas del incumplimiento contractual al amparo del artículo 1124 del Código Civil en relación con los arts. 1101 y ss de dicho cuerpo legal , la indemnización de daños y perjuicios debe abarcar tanto el valor de la pérdida sufrida, como el de la ganancia dejada de obtener, si se acredita con razonable verosimilitud dicho lucro cesante, con el pago del interés legal desde la interpelación judicial, a falta de pacto en contrario, cuando la que se tiene que restituir, es una cantidad dineraria. Las afirmaciones del recurrente en cuanto que el resarcimiento tiene por finalidad volver al patrimonio del afectado a la situación que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento resultan correctas y ciertas; así como dice el interés aplicado cuando la obligación consista en el pago de una cantidad de dinero debe ser el legal del dinero, y no el que se podría haber percibido sino se hubiese producido el incumplimiento, al desconerse que habría pasado con ese dinero si el mismo no se hubiese invertido en el producto que nos ocupa. Ahora bien, es la propia jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal elque ha venido fijando con reiteración que el daño causado viene determinado por el valor de la inversión, menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los rendimientos o cupones, o intereses cobrados, debiendo así alcanzar la indemnización a la aquí resultante de dicha operación junto con lo intereses legales devengados por dicha suma desde la interpelación judicial - STS 18 de abril de 2013 y 30 diciembre 2014 .-
En consecuencia el devengo de los intereses legales al amparo de los arts. 1101 y ss del Código Civil se cifra desde la interpelación judicial a falta de convenio o pacto, lo que aquí no acontece. El TS en sentencia de 14 de noviembre de 2016 , en un supuesto de contrato de asesoramiento en inversión en acciones de sociendad extranjera tras el análisis de la obligación de información que compete a la entidad financiera, nexo causa con el resultado dañoso y extensión temporal de la responsabilidad civil, establece, en el fundamento derecho sexto, punto 3: 'A su vez ninguna infracción legal o jurisprudencial se comete al conceder los intereses legales desde la interposición de la demanda, puesto que tales intereses, exigibles conforme a los arts. 1101 y 1108 CC , actúan como modalidad indemnizatoria en suspuestos de mora en el pago de deudas consistentes en una cantidad de dinero, como es el caso '; en igual sentido la STS de 7 de julio de 2015 .
Por todo ello, debe perecer el recurso.
TERCERO.-En tales términos , igualmente resulta adecuado el pronunciamiento que , en materia de costas , se efectúa por la sentencia de instancia ; que nosotros solo hemos de ratificar.
En cuanto a las costas de esta alzada , dada la desestimación del recurso, serán impuestas a la recurrente, arts. 394 y 398 LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY .
Fallo
LA SALA ACUERDA:DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ramón y Rebeca contra la Sentencia de fecha 23 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona , en los autos de juicio ordinario nº 644/2014, de los que el presente Rollo dimana , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Contra esta sentencia se podrá interponer recurso de casación si se cumplen los requisitos legalmente establecidos.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los
Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
