Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 103/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 56/2017 de 07 de Junio de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 103/2017
Núm. Cendoj: 15078370062017100204
Núm. Ecli: ES:APC:2017:1283
Núm. Roj: SAP C 1283:2017
Encabezamiento
SENTENCIA: 00103/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 56/17
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
D. JORGE CID CARBALLO
SENTENCIA
Núm. 103/17
En Santiago de Compostela, a siete de junio de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000203/2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el RolloRECURSO DE APELACION (LECN) 0000056/2017, en los que aparece como parte apelante,EUROCONSULT S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. XULIO ANDRÉS BARREIRO FERNÁNDEZ, asistido por el Abogado D. ANTONIO JUAN DE LA REINA MONTERO, y como parte apelada,FUNDACIÓN CIDADE DA CULTURA DE GALICIA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2016 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por EUROCONSULT SA, representada por el Sr. Barreiro Fernández, contra FUNDACIÓN CIDADE DA CULTURA DE GALICIA, representada por el Letrado de la Xunta de Galicia, y CONDENOa la demandada a abonar a la actora 24.331,25 euros, con más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda (el 29 de marzo de 2016). Ello sin imposición de costas a una u otra parte'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por EUROCONSULT S.A. se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 31 de mayo de 2017.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución de instancia, en cuanto no contravengan los términos de la presente y,
PRIMERO.-Interpone recurso de apelación la demandante, Euroconsult SA, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de 22/11/2016 , parcialmente estimatoria de la demanda, con oposición al recurso por la demandada, Fundación Ciudad de la Cultura de Galicia.
Los hechos han quedado delimitados en la primera instancia, y se refieren, en esencia, las consecuencias indemnizatorias que puedan derivarse de la resolución contractual de 3/11/2014, a instancias de la fundación demandada, del contrato de consultoría y asistencia para la realización del control de calidad y seguimiento medioambiental de las obras del edificio de Centro de Arte Internacional/Centro de Enlace de la Ciudad de la Cultura de Galicia. Suscrito el contrato entre las partes con fecha 28/09/2007, no existió una actividad de ejecución del contrato, por paralización de la construcción del edificio. Finalmente, y tras un acuerdo, en tal sentido, del Parlamento de esta Comunidad Autónoma, el patronato de la Fundación demandada, con fecha 4/03/2014, acuerda la resolución de los contratos de obra, relativos a los dos edificios de la Ciudad de la Cultura, pendientes de construir, el Centro de Arte Internacional y el Teatro de Música. La resolución contractual del contrato complementario que nos ocupa, trae causa, por tanto, de la resolución del contrato principal.
Las cuestiones debatidas en primer lugar son jurídicas, y se refieren a la interpretación que deba dársele a las cláusulas 53, 54 y 55 del pliego de cláusulas del contrato de 28/09/2007.
Se adelanta ya que, en opinión de esta Sala, la interpretación de las cláusulas, que se hace la sentencia de instancia no es satisfactoria, por las razones que pasamos a exponer.
La sentencia del Tribunal Supremo de 4/11/2016 expone 'la doctrina de esta Sala acerca de las directrices y criterios en materia de interpretación de los contratos. En este sentido, con carácter general, esta Sala en las sentencias núms. 27/2015, de 29 enero , 247/2016, de 25 de abril y 365/2016, de 3 de junio , tiene declarado lo siguiente: «[...] En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera:
» i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.
» La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 [sic, 1285] del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.
» Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: «el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocia! proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil )».
Esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de marzo de 2013 (núm. 165/2013 ), 12 de abril de 2013 (núm. 226/2013 ) y 18 de noviembre de 2013 (núm. 638/2013 ), también ha resaltado la instrumentación técnica de la «base del negocio» como criterio de interpretación contractual bien con relación a la calificación del contrato, o bien con relación a la determinación del objeto y finalidad del contrato proyectado.'
Pues bien, la redacción de las cláusulas referentes a la resolución contractual, y a sus consecuencias, no es clara, por lo que debe realizarse una labor hermenéutica, teniendo en cuenta, entre otros, el artículo 1288 del CC , a cuyo tenor 'La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese causado la oscuridad'.
Así, la cláusula 54 prevé las causas de resolución del contrato, siendo la sexta, 'A suspensión, por causa imputable á Fundación, do comezo do contrato, por prazo superior a seis meses, a partir da data sinalada no mesmo para o seu comezo.' Y la octava, 'O desistimiento ou a suspensión do contrato por prazo superior a un ano cando así o acorde a Fundación'.
La sexta se refiere a la suspensión del comienzo del contrato, cuando éste no ha empezado a ejecutarse, por plazo superior a seis meses. La octava, al desistimiento contractual o la suspensión, a instancias de la Fundación; luego una interpretación sistemática de las mismas, evita su solapamiento, entendiendo que la sexta se refiere a la suspensión cuando no ha comenzado la ejecución material del contrato, mientras que la octava, hace referencia a los casos de suspensión, cuando el contrato haya empezado a ejecutarse, y al desistimiento, supuesto que no quedaría vinculado al inicio o no del contrato, pues sencillamente, el sentido gramatical ( artículo 1281.1 del CC ), no lo autoriza. La expresión 'Ou' es una conjunción disyuntiva, y diferencia al desistimiento, de la suspensión, en la cláusula 54 octava.
Tendríamos así tres situaciones distintas de resolución contractual: suspensión, sin que el contrato comenzase a ejecutarse (cláusula 54 sexta), suspensión cuando el contrato comenzase a ejecutarse (cláusula 54 octava) y desistimiento por la Fundación (cláusula 54 octava).
Aquí resultaría de aplicación la cláusula 54 octava. Es cierto que el contrato nunca empezó a ejecutarse, ya que nunca se ejecutaron las obras del edificio, a cuyo control de calidad y seguimiento medioambiental este contrato se refería. Y asimismo es cierto que, desde la perspectiva civil, que nos es propia, la causa de suspensión es imputable a la Fundación, que por las razones que fueren, no dio comienzo a la construcción del edificio. Pero existe un desistimiento contractual unilateral, por parte de la Fundación, que decidió voluntariamente poner fin a la relación obligatoria, a través de una declaración de voluntad.
Además, como la suspensión del inicio del contrato, es causa voluntaria imputable a la Fundación, elevar esta situación a la categoría de causa resolutoria, contravendría los términos del artículo 1256 del CC , que establece que 'La validez y cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes'. Es que, además, la Fundación no acordó, en momento alguno, la suspensión contractual, sino que procedió a su unilateral resolución, esto es, a su desistimiento.
Hubo, así, desistimiento unilateral, y cumple ahora analizar las consecuencias que de ello se derivan.
SEGUNDO. -Para el éxito de la pretensión de resarcimiento por responsabilidad contractual, que ejercita la actora, que encuentra su fundamento legal último en lo establecido, con carácter general, por el art. 1101 CC , han de acreditarse, cumplida y suficientemente, en el curso del proceso -como tiene reiteradamente declarado la doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del TS, por todas, sentencia de 10 de julio de 2003 - los siguientes presupuestos fácticos: 1) La existencia entre las partes de un relación obligatoria de la que para la parte demandada, una obligación de dar, hacer o no hacer alguna cosa; 2) La existencia de una infracción, atribuible a la parte demandada, del deber de diligencia exigible para dar adecuado cumplimiento -de acuerdo con los parámetros establecidos en el titulo constitutivo de la relación obligatoria o directamente en la ley- a la obligación asumida, atendiendo a la naturaleza de ésta a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar; 3) La base fáctica de la realidad de los daños y perjuicios sufridos, esto es, la real existencia de los mismos; y 4) El nexo causal eficiente entre la conducta generadora de responsabilidad contractual y los daños y perjuicios producidos.
La carga probatoria de tal acreditación corresponde, indudablemente, al tratarse de los hechos constitutivos y determinantes del efecto jurídico pretendido, a la representación procesal de la parte actora, conforme a las reglas que, al respecto, derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Aquí la cláusula 55, párrafo tercero, establece nítidamente que 'No caso de desistimiento ou de suspensión do contrato por prazo superior a un ano acordada pola Fundación, o contratista terá dereito ó 10% do prezo dos estudos, informes, proxectos ou traballos pendentes de realizar en concepto de beneficio deixado de obter'.
La petición de regular este importe, calculando el porcentaje sobre el total del importe de adjudicación (486.625,12 euros), esto es, 48.662,51 euros, no ha sido válidamente controvertida en los presentes autos. Por lo que procede su aprobación; ahora bien, con este importe se liquida el 'beneficio deixado de obter', sin que quepa conceder cantidades adicionales por el retraso de más de 6 años, desde la previsión de fecha de inicio del contrato, hasta el desistimiento de la Fundación, cuando las partes ya pactaron una cláusula de liquidación equitativa, del beneficio dejado de obtener.
Sobre los gastos o daño emergente reclamado, cumple señalar que la sentencia de instancia omite el análisis de las causas que movieron a la desestimación del pedimento. Nótese que la cláusula 55, in fine, establece que 'Se a causa de non formalización fose imputable á Fundación, indemnizarase ó contratista dos danos e perxuizos que a demora lle puidera ocasionar'. Que estamos ante una no formalización del contrato imputable a la Fundación, es cosa, como más arriba se dijo, obvia. La cuestión es, por tanto, fáctica y probatoria; es decir, que la reclamación puede prosperar a priori, siempre que la actora demuestre la existencia del daño, y el nexo causal con la conducta omisiva de la Fundación.
A este respecto, la prueba de la actora descansa sobre el informe de valoración de daños elaborado por doña Camino , que es delegada territorial de la propia parte. Es cierto que las garantías de objetividad que presenta, no son las mismas que en el caso de un informe pericial, elaborado por un tercero, pero lo mismo podría decirse del valor probatorio del testimonio del arquitecto de la oficina técnica de la Fundación demandada, don Marcial . Aun dentro de tales parámetros de relativa incertidumbre, parece claro que la suspensión del inicio del contrato, en una obra de tanta envergadura, cuando la actora se comprometió, por exigencia de la Fundación, a poner recursos humanos, técnicos y materiales a disposición de la demandada (que incluso revisó los perfiles profesionales de los empleados de la consultora), pudo suponer un daño emergente para la propia parte, porque sin duda, debió crear una estructura previa al desarrollo de su servicio, a la postre innecesaria, aparte de acometer estudios también previos, a la realización de los trabajos. Ese daño emergente es objetivo, y directamente imputable a la demandada, por su conducta omisiva.
Entrando ya en las concretas partidas, sobre los gastos de personal reclamados, es cierto que hubo seis empleados adscritos al contrato (folio 54), con una cualificación técnica y unos perfiles profesionales revisados por la demandada, que supusieron un gasto para la parte y que sólo parcialmente pudieron aprovecharse para otros menesteres. Damos por bueno el porcentaje de dedicación al contrato, que reclama la actora, porque resulta razonable. Este porcentaje de dedicación es del 20%, salvo en el caso de la empleada dedicada a la supervisión geotécnica, que es del 40%. Esta diferencia vendría justificada porque esa supervisión geotécnica es previa a la realización de las obras, lo que sugiere una mayor dedicación anterior, incluso cuando éstas no se realizaron. No obstante, no parece admisible el cómputo temporal anual o bianual. Desde los seis meses de paralización de la obra, la actora pudo resolver el contrato, con amparo en la cláusula 54 sexta. Si no lo hizo así, de alguna manera consintió la situación de interinidad y espera, por lo que los perjuicios no serían imputables a la contraparte. Con tales bases de cálculo, 20% o 40% del trabajo de seis empleados adscritos al contrato, durante un período de seis meses, la reclamación por gastos de personal se estima parcialmente, por la suma de 26.719 euros.
Sobre gastos por despidos, no puede prosperar la reclamación de los incurridos en el despido disciplinario improcedente de un trabajador (folio 81). No existe relación causal entre la suspensión del inicio de los trabajos, y un despido de tal índole. Pero sí se admiten los relativos al despido de una trabajadora (folio 82), que accedió a la empresa en 2007 y fue despedida en 2008, porque la vinculación de su puesto de trabajo al contrato de autos, por la propia coincidencia cronológica y servicio especializado en geotecnia, es clara. Ello suma un importe de 7.238, 39 euros.
La reclamación por vehículos y equipos informáticos, no resulta debidamente justificada. Son recursos esencialmente desplazables de una obra a otra, incluso en un brevísimo plazo de tiempo. La demandante ha podido optimizar su adquisición y dedicarlos a otra obra, o cancelar tal adquisición, sin necesidad de incurrir en gastos derivados de una prolongada espera. No son, por ello, gastos necesarios imputables a la contraparte.
Por el contrario, es admisible el coste financiero, de mantenimiento del aval constituido, 749,78 euros, dado que su duración, en el tiempo, sí es circunstancia achacable a la omisión de la demandada.
En tales términos, el recurso de apelación debe ser estimado, fijándose la indemnización por daño emergente en 34.707 euros.
TERCERO.-En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que procede no hacer pronunciamiento sobre las de primera instancia, por la parcial estimación de la demanda ni de las de la alzada, ante la parcial estimación del recurso de apelación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Euroconsult SA contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia n°1 de Santiago de Compostela de fecha 22/11/2016 , dictada en el juicio ordinario n°203/2016, que revocamos en el particular de elevar la suma objeto de condena a 83.370 euros, confirmando el resto de pronunciamientos, sin pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
