Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 103/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 493/2016 de 21 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO TORTOSA, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 103/2017
Núm. Cendoj: 28079370112017100094
Núm. Ecli: ES:APM:2017:3370
Núm. Roj: SAP M 3370:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.106.00.2-2014/0007897
Recurso de Apelación 493/2016
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Parla
Autos de Procedimiento Ordinario 1094/2014
APELANTE:D. Plácido
PROCURADOR D. /Dña. SANDRA OSORIO ALONSO
APELADO:ESTABLECIMIENTOS ORTOPEDICOS PRIM SA
PROCURADORA D. MANUEL MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1094/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Parla, seguido entre partes de una como apelanteD. Plácido ,representado por la Procuradora Dña. SANDRA OSORIO ALONSO contraESTABLECIMIENTOS ORTOPEDICOS PRIM S.A.como apelado, representada por el Procurador D. MANUEL MARÍA ÁLVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/10/2015 .
VISTO, Siendo Magistrada PonenteDña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Parla se dictó Sentencia de fecha 09/10/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'En la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Aguado Ortega en nombre y representación de ESTABLECIMIENTOS ORTOPÉDICOS PRIM S.A. contra D. Plácido hago los siguientes pronunciamientos:
Primero.- Condeno al demandado abonar la suma de 19.233,94 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Segundo.- Se imponen las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Plácido , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso trae causa de lademandainterpuesta por ESTABLECIMIENTOS ORTOPEDICOS PRIM S.A. frente a D. Plácido , en reclamación de la cantidad de 19.233,94 euros, correspondiente a la parte del precio que falta por pagar de la factura de adquisición de una prótesis de miembro inferior, cuyo importe asciende a la suma de 36.873,07 euros. La prótesis se adquirió en noviembre de 2007 procediendo el demandado a abonar mediante transferencia bancaria el 30% de la misma. Refiere también la demandante que la Comunidad de Madrid le abonó el importe de 6.157,14 euros, así como que el demandado no ha llegado a retirar la funda estética ni la media estética (449,40 euros y 32,59 euros) que por ello no reclama. La factura se emite el 28 de julio de 2008 por el importe total indicado de 36.873,07 euros del que la actora descuenta para su reclamación las referidas sumas.
El demandado se opuso a la demandasolicitando su desestimación, alegando el cumplimiento defectuoso de la obligación por parte de la actora. Manifiesta que el inicio de la relación contractual fue anterior al mes de noviembre de 2007, concretamente en abril de 2007 cuando le fue amputado el miembro inferior derecho por encima de la rodilla a causa de un accidente en motocicleta, habiéndole entregado la actora factura proforma fechada el 27 de julio de 2007, y que no solo adquirió el material, sino que la actora también se obligaba a su encaje, instalación y funcionamiento. Sostiene que el material se le entregó con graves deficiencias en su funcionamiento; así, la rodilla endoesquelética hidráulica, la cual nunca llegó a funcionar correctamente, teniendo que hacer uso de la garantía para su arreglo, y además nunca dieron con el adecuado encaje -engranaje necesario para que la prótesis se acomode al muñón y pueda manejarse adecuadamente-, siendo realizadas 'auténticas chapuzas' por la actora, que propiciaron continuas roturas en el encaje, habiendo tenido que adquirir uno nuevo a Ortotécnica Axis el 31 de marzo de 2010, que ya resultó perfecto, pero dado el defectuoso funcionamiento de los materiales adquiridos a la actora, tuvo que adquirir de nuevo en fecha 22 de mayo de 2012 el mismo material desembolsando un precio muy inferior, 11.978,33 euros. Sostiene en definitiva que el producto que le fue entregado no es hábil para el cumplimiento de su finalidad, siendo el defecto de calidad del producto de suficiente gravedad para constituir incumplimiento contractual.
La sentencia estima la demanda.Señala que, dado que en la contestación a la demanda solo se cuestiona el encaje suministrado por la actora, objeto al que se refiere el documento 4 de la contestación, y a pesar de que el demandado afirma que todo el material no funcionaba correctamente por lo que tuvo que adquirir de nuevo todo lo suministrado por la actora en el año 2012, ni alega ni acredita en qué consistía ese funcionamiento inadecuado del resto del material. En cuanto al carácter defectuoso del encaje, indica que fue utilizado desde el año 2007 al 2010, sin que conste documento alguno donde se recoja el defectuoso funcionamiento. Por referencia a la testifical practicada, extrae que el encaje es necesario modificarlo a los pocos meses y que después de un año, año y medio, lo normal es volver a cambiar el encaje. También entiende que el hecho de que los demás elementos adquiridos a la actora se cambiaran en el año 2012 no demuestra su mal funcionamiento, pues durante esos cinco años han sido utilizados.
El demandado recurre en apelación la sentencia.Alega como único motivo error en la apreciación de la prueba practicada -documental, interrogatorio de parte y testificales-, insistiendo en los hechos relatados en su oposición a la demanda, y en el cumplimiento defectuoso de la obligación, que entiende que ha quedado acreditado con dicho material probatorio. Reitera que se ha abonado a la actora más de 17.000 euros, pues en efecto el material le fue entregado, pero insiste en las deficiencias, no solo en el material suministrado -la rodilla tuvo que ser reparada varias veces y finalmente tuvo que adquirir otra nueva-, sino también en su colocación; el encaje nunca se colocó correctamente y, tras el cambio que se le hizo en 2009, hubo que cambiarlo ya fuera de la clínica de la demandante a primeros de 2010.
La entidad actora se opone al recursoy solicita la íntegra confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Planteado en los términos precedentes el objeto de este recurso, se ha de recordar, como punto de partida, que constituye doctrina y jurisprudencia reiterada que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989 . Al respecto, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995 , entre otras muchas). Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: «Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...».
TERCERO.-Fijados estos criterios, nos adentramos ya en la cuestión litigiosa sometida a la alzada.
Constituyendo el eje de la oposición a la demanda y ahora del recurso el defectuoso cumplimiento contractual de la actora, nos encontramos ante una cuestión que presenta ante todo una vertiente fáctica que corresponde a los tribunales de instancia, y su apreciación respecto de los hechos determinantes del incumplimiento debe, como tal 'questio facti', producto por lo tanto de la valoración del material probatorio aportado al proceso, ser respetada a no ser que se desvirtúe a través del error en la valoración de la prueba.
Conviene al respecto puntualizar que, como reiteradamente se tiene declarado por la jurisprudencia, la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones y, por otro, que a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio. Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1.988 declara en relación con la doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte'.
La STS de 12 de junio de 2012 ha dicho: 'Las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la deficiencia probatoria. (...) La doctrina de la facilidad o disponibilidad probatoria permite hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación, pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba ( STS 08/10/2004 RC 2651/1998 ). (...) el artículo 217 LEC establece las normas de la carga de la prueba en relación con los hechos controvertidos o litigiosos no así con los hechos indubitados. (...)'.
CUARTO.-Conviene ahora recordar que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos variantes o modalidades -exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus-, supone, simplemente, la negativa al pago de la obligación reclamada de adverso; y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya -y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia-. Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.
La genuina excepción de incumplimiento contractual -exceptio non adimpleti contractus- se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación. Junto a ella se encuentra -como segunda variedad o modalidad- la denominada exceptio non rite adimpleti contractus, o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, que se produce cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, por lo que el demandado puede oponerse y rehusar el cumplimiento de la contraprestación, en tanto no sean rectificados los defectos y cumplidas las obligaciones íntegramente.
QUINTO.-En el supuesto enjuiciado, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos fácticos que fundamentarían la exceptio non adimpleti contractus. Las prestaciones objeto del contrato fueron realizadas y recibidas por el demandado, quien ha abonado parte del precio. Y la entidad y valoración de las deficiencias de cumplimiento que podrían apreciarse, como a continuación se expresará, no permiten afirmar que la prestación que constituía el objeto de la obligación asumida en el contrato resultara impropia para satisfacer el interés perseguido por el demandado al perfeccionar el contrato. De este modo, la oposición a la demanda se aborda desde la perspectiva del cumplimiento defectuoso o inadecuado de la obligación.
Aplicando al caso las precedentes consideraciones legales y jurisprudenciales, la revisión en la alzada toda la prueba practicada en los presentes autos -documental, interrogatorio de parte y testificales-, valorada en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, no permite a la Sala compartir los argumentos de la sentencia de instancia y la decisión que adopta, encontrando al demandado en posición hábil para oponerse a la demanda en base a la excepción de cumplimiento defectuoso de la obligación por parte de ESTABLECIMIENTOS ORTOPEDICOS PRIM S.A., que le reclama la parte del precio aún no satisfecha.
Resulta incontrovertido que el demandado, quien como consecuencia de un accidente de motocicleta que tuvo en el año 2007 sufrió la pérdida del miembro inferior derecho por encima de la rodilla, adquirió a ESTABLECIMIENTOS PRIM S.A. una prótesis de miembro inferior, compuesta de encaje cuadrangular Isny, estructura endoesquelética para prótesis femoral, funda estética para prótesis, media estética para prótesis, válvula termoplástico Seal-In, suspensión silicona Seal-in, pie de articulación e impulsión mediante sistema elástico interno, dispositivo de amortiguación de fuerzas de rotación, rodillera endoesquelética monocéntrica libre control hidráulico del balanceo y del frenado en fase de apoyo, por lo que se emite factura fechada el 28 de julio de 2008 por importe total de 36.873,07 euros.
Tampoco es controvertido que el 7 de noviembre de 2007 el demandado abona mediante transferencia bancaria la suma de 11.000 euros, así como que la Comunidad de Madrid, a solicitud de ayuda ortoprotésica para el Srt. Plácido presentada con fecha 29 de noviembre de 2007, se hizo cargo de una parte del importe de la factura, abonando la suma 6.157,14 euros.
Ahora bien, se ha de precisar que la intervención quirúrgica tuvo lugar en abril de 2007 -lo que tampoco se ha cuestionado-, habiendo entregado la actora al demandado factura proforma de fecha 27 de julio de 2007, en la que figuran los mismos elementos de la prótesis, aunque su descripción es más limitada, pero por los mismos importes parciales y total que se contienen en la factura definitiva emitida el 29 de agosto de 2008.
A partir de ahí, conforme a la documental aportada por el demandado, se desprende que en fecha 21 de enero de 2010 se envió la rodilla para su reparación a la empresa fabricante OSSUR, según hoja de garantía, concluyendo su reparación el 26 de enero de 2010. Asimismo, consta factura de ORTOTECNICA AXIS, S.L., emitida el 31 de marzo de 2010, por el producto 'encaje tipo Isny fibra de carbono' por el importe de 3.175 euros, sin IVA, 3.397,25 euros IVA incluido -el precio del encaje cuadrangular Isny de la factura de la demandante es de 1.050 euros sin IVA-. Y según factura de LABORATORIO DE ORTOPEDIA TECNICA, emitida el 22 de mayo de 2012, el demandante adquiere una nueva prótesis completa: Encaje de suspensión en silicona, estructura endoesquelética para prótesis, cambio de funda estética, cambio de media estética, cambio de válvula de caucho, pie de articulación e impulsión, dispositivo de amortiguación, rodilla endoesquelética monocéntrica, incluyendo por tanto todos los elementos que integraban la contratada con la actora, por precio de 11.091,05 euros.
Lo cierto el que el demandado en su interrogatorio insiste de forma contundente en que las prestaciones de la prótesis adquirida a la actora no fueron las adecuadas, que los encajes que tuvo no llegaron a funcionar correctamente, y que solo cuando le pusieron el encaje en el año 2010 pudo volver a andar con normalidad, aunque ante el defectuoso funcionamiento de la prótesis tuvo que hacerse una nueva en el año 2012.
La Sala no puede por menos que dar la razón al recurrente. Las pruebas practicadas revelan que el demandado no dejó de tener problemas con su prótesis desde el principio, y no vemos que se trate de meros problemas de adaptación. La rodilla tuvo que ser remitida al fabricante para su reparación a primeros de 2010. En cuanto al encaje, el testigo D. Marcos , médico ortopedista ya jubilado, que admite que la sociedad demandante -ESTABLECIMIENTOS ORTOPEDICOS PRIM S.A.- se trata de una empresa familiar, aunque añade que él trabajaba por su cuenta y no en la empresa, y que atendió al ahora demandado durante el año 2009, si bien afirma que la prótesis funcionaba bien y que Plácido se estaba adaptando a la nueva prótesis, y que venía a revisiones con normalidad, manifestaciones que han de ser valoradas desde luego con cautela, dada la evidencia de al menos una cierta vinculación con la empresa, porque así lo exige la sana crítica impuesta por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no deja de reconocer que Plácido se quejaba 'me molesta, se me sube, se me baja, no me entra...', y de que se le enganchaba, manifestando que le cambió el encaje a primeros de 2009, y en relación a la rodilla, que dio problemas. También D. Juan Ignacio , técnico ortoprotésico, quien trabajaba como comercial para la fabricante OSSUR, e intervino como tal -vendía material y prestaba asesoramiento a los técnicos de PRIM- en la relación contractual inter partes, también manifiesta en su declaración testifical que Plácido se quejaba, aunque refiere que es posible que lo hiciera por la adaptación a la prótesis, reconociendo asimismo que la rodilla le dio problemas y se tuvo que mandar a fábrica. Importa además destacar de la declaración de este último testigo que, tras manifestar que en 2010 trabaja en Ortotécnica Axis S.L., que es la empresa que hizo el encaje nuevo en el año 2010, explica que Plácido expresó que los anteriores no le habían ido bien; en cuanto a la rodilla, manifestó que dio problemas en varias ocasiones, que tuvo averías y hubo que enviarla a reparar, y que en 2012 se le sustituye la rodilla ortopédica porque se ha deteriorado. Señala finalmente que Plácido no llegaba a un punto de comodidad óptima. Por último, ha de darse relevancia a la declaración del testigo D. Emilio , quien manifiesta que conoce al padre de Plácido y que acompañó a éste a Barcelona en el año 2010 para el cambio del encaje, afirmando que el motivo del viaje fue que Plácido se quejaba del encaje, que le oyó quejarse de que se le salía la prótesis y alguna vez se le rompió, y que estando con él en alguna ocasión hacía cosas raras con la pierna, daba traspiés, y se quejaba de que le hacía daño; añadiendo que desde que le cambiaron el encaje en Barcelona ya no volvió a quejarse de este problema.
Por tanto, con independencia de problemas propios del encaje, que no vinieran derivados de la prótesis en sí, sino de los cambios fisiológicos del muñón, como advierten tanto el médico ortopédico como el técnico ortoprotésico en sus declaraciones testificales, los cuales defendieron la conveniencia e idoneidad de los cambios del encaje, manifestando, respecto de su vida útil, que dura entre un año y medio a dos años, aunque al principio es menos tiempo -entre 4 y 5 meses-, dado que el muñón cambia de tamaño y disminuye, lo cierto es que en el caso en litigio las incidencias se producen desde el primer momento, evidenciando que el encaje inicial no resultó adecuado, como tampoco el cambio que realizó el Dr. Marcos a primeros del año 2009 -no constan el o los cambios que se hubieran podido realizar entre 2007 y 2008, aunque el demandado habla en plural cuando refiere 'nunca dieron con el encaje adecuado, siendo realizadas auténticas chapuzas'-, pues solo un año después, a primeros de 2010, y cuando ya habían transcurrido unos tres años de la colocación de la prótesis, se tuvo que adquirir un nuevo encaje en otro establecimiento ortopédico distinto, desapareciendo ya los problemas derivados del encaje, lo que revela que no se trata de un simple problema de adaptación a la prótesis, ni vendría provocado por cambios fisiológicos del muñón, que justificaría renovaciones o cambios del encaje en determinados períodos, sino propiamente derivado de las prestaciones ofrecidas que no fueron las adecuadas para una satisfacción óptima.
Es claro que toda prótesis, que soluciona los problemas funcionales de una pérdida anatómica, no ofrece las mismas prestaciones que el propio cuerpo. Pero en cualquier caso, tratándose de una pierna ortopédica, aunque no puede ocultar su naturaleza artificial, ni evitar una cierta cojera, en el plano funcional ha de dar las suficientes garantías de comodidad en el uso y de resistencia y perdurabilidad, en condiciones normales. Lo que en este caso no se ha producido. Desde luego nos parece inusual que hayan concurrido problemas con la rodilla endoesquelética hidráulica, que ya a los tres años hubo de ser llevada a la empresa fabricante para su reparación, como con el encaje, desde luego también elemento esencial de la prótesis, pues como manifestó el testigo Sr. Juan Ignacio si la sujeción no es buena el usuario no está cómodo.
Llama además la atención el hecho de que el demandado, a los cinco años de que se le colocara la prótesis, tomara la decisión de ponerse una nueva, abonando su precio. Y una precisión se impone al respecto. El precio de esta nueva prótesis según factura de mayo de 2012 es bastante inferior -11.091,05 euros- al de la adquirida a la demandante en el año 2007, y si examinamos los distintos elementos es fácil apreciar que la diferencia sustancial se encuentra en la rodilla endoesquelética, que en la factura de la demandante tiene un precio de 25.000 euros y en ésta figura por 4.950,25 euros; y aunque el encaje y la estructura endoesquelética presentan un precio algo más elevado en la factura de mayo de 2012, tanto el pie como el dispositivo de amortiguación son también de importe inferior a los de la primera prótesis, destacando la diferencia en el caso del pie -2.835 euros en la primera prótesis y 962,28 euros en la segunda-, y respecto del dispositivo de suspensión o amortiguación en la factura de la demandante que en la factura de la demandante se incluyen 2 elementos (importe unitario 800 euros y total 1.600 euros) mientras que en la factura de mayo de 2012 figura solo 1 (por importe de 974,01 euros). En definitiva, la confección de la nueva prótesis, que se realiza apenas cinco años después de colocarle la primera, solo es entendible, conforme al acervo probatorio y por tanto sin perjuicio de las precisiones de los testigos Sr. Marcos y Sr. Juan Ignacio sobre la vida útil de sus elementos, en cuanto que las necesidades funcionales del demandado no estaban bien cubiertas.
SEXTO.-De todo lo expuesto, resulta que las deficiencias detectadas respecto a elementos esenciales de la prótesis, rodilla y encaje, son reveladoras de un defectuoso cumplimiento, aunque no consten quejas por deficiente prestación, pues no olvidemos que tampoco la actora ha reclamado la cantidad pendiente de pago del precio hasta la presentación de esta demanda en el año 2014 cuando el pago parcial del demandado y la ayuda de la Comunidad de Madrid tuvieron lugar a finales de 2007. Lo que justifica la oposición del demandado en base a la excepción de cumplimiento defectuoso de la obligación ante la reclamación de la parte del precio aún no satisfecho.
SEPTIMO.-Por todo lo expuesto, se está en el caso de estimar el recurso, y revocar la sentencia con desestimación de la demanda.
Ahora bien, respecto de las costas procesales de la primera instancia, entiende la Sala que concurren serias dudas de hecho que justifican su no imposición.
En lo tocante a las costas, el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, aclarando a renglón seguido que para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
Por tanto el legislador parte del principio del vencimiento objetivo, como regla general atemperada a la teoría de la causalidad, y fija como singular no las circunstancias excepcionales de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil sino la presencia de serias dudas de hecho o de derecho. En hermenéutica de tales previsiones entendemos que el caso en lo fáctico resulta dudoso cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes propuestos por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, con dificultades importantes para su determinación, porque la prueba practicada admita varias exégesis y las posiciones que las partes mantengan a partir de ella sean lógicas y razonables, lo que viene a propugnar que el proceso se presentaba como inevitable, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas dudas existentes sobre ellos, no quedaba más remedio que acudir a la tutela judicial para obtener un pronunciamiento. Por otro lado, dudas de derecho existen cuando caben varias interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos implicados, en orden a su elección o su aplicación, y la ley ofrece un ejemplo al hacer una llamada a la jurisprudencia recaída en casos similares, propiciando así la enervación de la condena en costas para caso de incertidumbre provocada por la disparidad de respuestas judiciales, o contradicción de la que se ofrece con otras anteriores recaídas en supuestos próximos, por cambio de criterio judicial, pero igualmente cabe aceptar la existencia de discrepancias en la doctrina científica, o porque derive la vacilación de una multiplicidad de interpretaciones razonables.
En el supuesto de autos, atendiendo al resultado que arrojan las pruebas practicadas, así como la ausencia de quejas específicas por parte del demandado por deficiente prestación, pero también a la vez de reclamación por parte de la demandante de la parte del precio no satisfecho, durante todo este tiempo, advierte la Sala la concurrencia de dudas fácticas que justifican la dispensa en costas al litigante vencido, considerando apropiado no realizar expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales generadas en primera instancia.
Tampoco se hará especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas de la alzada en méritos de la estimación del recurso, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Plácido contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Parla, REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar dictamos otra por la que se desestima la demanda interpuesta por ESTABLECIMIENTOS ORTOPÉDICOS PRIM S.A., frente a D. Plácido . Sin especial pronunciamiento sobre imposición de las costas procesales en ninguna de las dos instancias.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0493-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

