Sentencia CIVIL Nº 103/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 103/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 1180/2016 de 13 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN

Nº de sentencia: 103/2017

Núm. Cendoj: 28079370082017100075

Núm. Ecli: ES:APM:2017:3657

Núm. Roj: SAP M 3657:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz 41, Planta 1ª -28008-

37007740

91 4933857

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0099866

Recurso de Apelación 1180/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 571/2015

APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM. NUM000 DE MADRID

PROCURADORA: Dña. MARIA DOLORES UROZ MORENO

APELADO:D. Jose Antonio

PROCURADOR: D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO

SENTENCIA Nº 103/17

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a trece de marzo de dos mil diecisiete. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 571/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, seguidos entre partes; de una, como demandante-apelado e impugnante, D. Jose Antonio , representado por el Procurador D. Alejandro Escudero Delgado; y de otra, como parte demandada-apelante e impugnada, laCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dña. Dolores Uroz Moreno.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente laIlma. Sra. Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, en fecha trece de junio de dos mil dieciséis, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'QUE ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDAformulada por D. Jose Antonio , representado por el Procurador D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 , representada por la Procuradora Dª. DOLORES UROZ MORENO, debo condenar y condeno a ésta a que abone a la actorala suma de 12.197,40 euros, intereses legales desde la interpelación judicial hasta su pago, sin hacer expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día uno de marzo de dos mil diecisiete.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Esta Sala no acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

La Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid formula recurso de apelación contra la sentencia que estima parcialmente la demanda interpuesta por el comunero D. Jose Antonio y les condena al pago de 12.197,40 €, importe de las reparaciones que realizó en elementos comunes de la comunidad.

La cuestión nuclear del recurso, dado el contenido de los escritos de apelación, oposición e impugnación, bascula, con carácter principal, sobre la determinación de si el demandante, propietario del piso NUM001 , previamente a la ejecución de las obras en elementos comunes del edificio que presentaban serios defectos estructurales, y cuyo importe de reparación se reclama, requirió a la comunidad de propietarios la urgencia y necesidad de las mismas, como sostiene el demandante apelado y la sentencia recurrida; o si, por el contrario, como mantiene el demandado apelante, el actor las ejecutó unilateralmente sin requerimiento ni consentimiento de la comunidad. Subsidiariamente, cuestionan el importe de la reparación que a entender del demandado apelante debería quedar determinada en 11.861,40 €, y en 13.941,40 € a criterio del demandante impugnante.

Para la adecuada decisión de la cuestión debatida resultan de intereses los siguientes antecedentes:

1.- D. Jose Antonio , propietario del piso NUM001 del inmueble de la Comunidad demandada, interpuso demanda reclamando 16.929,15 €, y en defensa de su pretensión adujo que durante las obras de acondicionamiento y reforma de su vivienda los operarios advirtieron problemas estructurales que amenazaban la integridad del edificio y la seguridad de los vecinos, y que tras ponerse en contacto con el Presidente de la escalera, Sr. Erasmo , quien visitó personalmente las obras, este consintió que aprovechando las obras de reforma integral de su vivienda acometiese las necesarias obras de reparación en los elementos comunes.

2.- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda. Sus razones, en esencia, y en lo que aquí interesa, fueron las siguientes: a) Que conforme establece el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal y la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2/2/16 , sólo procederá el reembolso por la Comunidad de Propietarios al comunero que haya ejecutado unilateralmente obras en zonas comunes cuando se haya requerido previamente al Administrador o Presidente, advirtiéndoles de la urgencia y necesidad de aquéllas, en el caso de no mediar dicho requerimiento la Comunidad quedará exonerada de la obligación de abonar el importe correspondiente a dicha ejecución. No quedará exonerada si la Comunidad muestra pasividad en las obras o reparaciones; b) Que de la prueba practicada se pone de relieve la necesidad y urgencia de las obras ejecutadas en los elementos comunes. Así, se deduce del documento 4 de la demanda, Acta de la Junta de fecha 4/7/2011, que el actor sí puso en conocimiento del Presidente de la Comunidad la existencia de tales desperfectos y dicha conclusión no consta que haya sido desvirtuada por la hoy demandada, por lo que debe entenderse cumplido el requisito de previo requerimiento; c) la cuantía reclamada debe ser fijada en la suma de 12.197,40 euros que se corresponden a los importes de reparación de los elementos comunes, conforme se determina en los documentos 2 y 3 de la demanda, sin que puedan incluirse otros importes (documento 6), pues no se acredita que sean debidos a reparaciones urgentes y necesarias.

3.- El recurso planteado por la comunidad de propietarios demandada se articula en dos motivos que se introducen con las siguientes fórmulas:

1º).- Por inaplicación de la doctrina jurisprudencial emanada de la reciente Sentencia nº 16/2016 del Tribunal Supremo, de fecha 2 de febrero de 2016 , dada la falta de requerimiento previo.

2º).- Se impugna la indefinición de la cantidad de 12.197,40 euros fijada en la Sentencia que se dice corresponden a los importes de reparación de los elementos comunes, conforme se determina en los documentos 2 y 3 de la demanda.

Y terminó solicitando la revocación de la sentencia dictando otra por la que se desestime la demanda con condena en costas al demandante.

4.-D. Jose Antonio se opuso al recurso invocando como cuestión previa la vulneración de requisitos procesales formales establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. E impugnó la sentencia por vulneración del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación'), al incurrir en un supuesto de incongruencia en relación con la prueba practicada en autos y los razonamientos de la misma, a consecuencia de un error material en la determinación de la cuantía de la indemnización.

Y terminó suplicando la revocación parcial de la sentencia modificando la cantidad a restituir pasando de 12.197,40 € a 13.991,40 € más el 8% de IVA correspondiente.

SEGUNDO.- Cuestión previa. Vulneración de requisitos procesales formales establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La parte recurrida opone como cuestión previa la infracción de los arts.458.2 y 459 LEC , por cuanto el apelante ni expone las alegaciones en las que basa su impugnación ni cita las normas que considera infringidas ni alega la indefensión sufrida.

Las precedentes consideraciones de la parte recurrida no merecen ser acogidas pues ninguna infracción es de apreciar del art. 459 LEC , regulador de la «apelación por la infracción de normas o garantías procesales» cuando en el recurso de apelación no se ha invocado ninguna infracción de dicha naturaleza. De igual suerte, el apelante ha observado las exigencias impuestas por el art.458.2 LEC en tanto que de su recurso se desprende, sin mayores esfuerzos intelectuales, las alegaciones en que basa su impugnación. Así consta con absoluta claridad su oposición a la conclusión alcanzada en la sentencia apelada relativa al requerimiento al Presidente de la comunidad, con expresa referencia a la valoración de las testificales, documentales y pericial practicada.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Motivo primero. Sobre la inaplicación de la doctrina jurisprudencial emanada de la reciente Sentencia nº 16/2016 del Tribunal Supremo, de fecha 2 de febrero de 2016 , dada la falta de requerimiento previo.

Para la delimitación del marco jurídico en el que se desenvuelve la cuestión debatida, se han de realizar las siguientes consideraciones.

El artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal (en adelante, LPH) dispone que: 'el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador'.

Este artículo determina el ámbito de actuación de cada propietario con respecto a su elemento privativo, y de éste con la comunidad, y establece lo que la doctrina ha venido en calificar un auténtico 'ius prohibendi' en relación con los elementos comunes en los que les está vedado la realización de obras, innovaciones o reparaciones en general tendentes ya al mejor disfrute de lo privativo ya en beneficio de los demás copropietarios. Siendo así que respecto de ellos, careciendo de facultades propias, haya de acudirse para la adopción de los oportunos remedios al administrador, al presidente de la comunidad, a la junta cuya convocatoria al efecto puede solicitarse, o a la impugnación de sus acuerdos.

Por otro lado, nada impide que un propietario exija de la comunidad de propietarios, en el ámbito de las acciones que establece la LPH, la realización de las reparaciones y obras necesarias en los elementos comunes que le impidan o menoscaben el ejercicio adecuado a su propiedad individual pero ha de hacerlo por los cauces que la Ley le otorga para ello y, en los casos más graves, cabe admitir que acometiera las medidas imprescindibles de carácter urgente.

En interpretación de dicha normativa, la STS de 2 de febrero de 2016, rec. 2904/2013 , cuya aplicación al caso convienen ambos litigantes, que tampoco cuestionan la efectiva ejecución de las obras en elementos comunes, declara como doctrina jurisprudencial que «Sólo procederá el reembolso por la Comunidad de Propietarios al comunero que haya ejecutado unilateralmente obras en zonas comunes cuando se haya requerido previamente al Secretario-Administrador o al Presidente advirtiéndoles de la urgencia y necesidad de aquéllas. En el caso de no mediar dicho requerimiento, la Comunidad quedará exonerada de la obligación de abonar el importe correspondiente a dicha ejecución. No quedará exonerada si la Comunidad muestra pasividad en las obras o reparaciones necesarias y urgentes».

Sentado lo anterior, la cuestión controvertida y el error en la valoración de la prueba que invoca el apelante, estriba en determinar si el demandante, previamente a la ejecución de las obras en elementos comunes, requirió al Administrador o al Presidente de la Comunidad para su ejecución, advirtiéndoles de la urgencia y necesidad de aquéllas, extremo sobre el que la sentencia apelada sostiene que el actor sí puso en conocimiento del Presidente de la Comunidad la existencia de tales desperfectos, lo que deduce del documento nº 4 de la demanda, Acta de Junta de 4 de julio de 2011; sin embargo esta Sala, tras la revisión del material probatorio y visionado del soporte del acto del juicio, no comparte las conclusiones alcanzadas por el Juez de instancia, por las siguientes razones:

1.- El documento nº 4 de la demanda, único elemento probatorio que según la sentencia apelada acredita dicha comunicación, es un Acta de Junta Extraordinaria de la Comunidad de 4 de julio de 2011, de cuya lectura se evidencia que ya, a la fecha de su celebración, y mucho antes, el propietario había realizado las obras en la finca. Consta en el Acta, textualmente, que 'El propietario informa de arreglos realizados en la estructura de la finca durante la obra de su vivienda. Aporta un informe técnico de su arquitecto y un presupuesto para el refuerzo de la estructura por un importe de 13.260,13€»; ejecución previa que también se deduce de las facturas de reparación (así las denomina el actor en la página 2 de su demanda) que el propio demandante aporta como documentos nº 2 y 3 de su demanda y que son de fecha 21 de marzo y 11 de abril de 2011, muy anteriores a la celebración de la Junta. Incluso el informe de patologías emitido el 4 de julio de 2011 que se adjunta como documento 5 de la demanda tiene por título «Informe de patologías y soluciones adoptadas para la consolidación de vivienda» lo que evidencia también que a la fecha de su realización las obras ya habían sido ejecutadas.

2.- No se justifica la práctica de ningún requerimiento a la comunidad mediante el envío de telegrama, fax, burofax, documento escrito o cualquier otro medio que acredite su remisión, su recepción por el Administrador o Presidente y la fecha en que esta se produjo, dato relevante pues el requerimiento ha de ser previo a la ejecución de las obras. En el presente caso, tan solo consta, y así se refleja en el acta de la Junta, que «algunos de los desperfectos fueron mostrados al Presidente».

3.-No se acredita la práctica de ningún requerimiento que advierta de la urgencia de las obras a realizar y que justifique la actuación unilateral del demandante. El perito propuesto por la actora, D. Juan Pablo , director facultativo de las obras de acondicionamiento de la vivienda del demandante, tan solo declaró que hubo un par de visitas con el Presidente de la comunidad para explicarle lo que había y los trabajos a realizar. Ni siquiera la urgencia se acredita en el procedimiento pues el perito sostuvo en el acto del juicio que «se podían haber apuntalado las zonas más afectadas, que habría supuesto más tiempo y más costoso pero habría sido la alternativa», como así el apelado reconoce que se hizo en relación a otros daños graves en elementos comunes.

4.- Que contrariamente a lo que se sostiene por el Sr. Jose Antonio en su escrito de demanda, tampoco se ha acreditado que el Presidente de la escalera, Sr. Erasmo , hubiera consentido o autorizado al demandante para que, aprovechando las obras de reforma integral de su vivienda, acometiese las necesarias obras de reparación en los elementos comunes. Muy al contrario, en la Junta Extraordinaria de la Comunidad de 4 de julio de 2011, se hizo constar que el «presidente de la comunidad que instó al propietario a la solicitud de presupuestos para su arreglo para poder considerarlos en una junta de la comunidad. D. Jose Antonio declina este ofrecimiento realizando las reparaciones por su cuenta sin aprobación previa de la comunidad». El testigo D. Erasmo , Presidente de la Comunidad declaró en el acto del juicio que «no autorizó esas obras» y la testigo D. ª Virtudes , propietaria del piso inferior al del actor, afirmó que «no le consta que el Presidente autorizase esas obras, más bien le consta lo contrario». Además, la posición de la comunidad quedó perfectamente definida con el contenido del documento nº 7 de la demanda en el que se refleja que:

'1º.-Que el propietario al iniciar las obras de remodelación de su piso NUM001 encontró unas deficiencias estructurales que puso en conocimiento del presidente de la Comunidad.

2º.- Que el presidente de la Comunidad le indicó el procedimiento a seguir para este caso:

a).- Parar las obras de dicho piso.

b).- Proponer proyecto de reparaciones estructurales y someterlo a la aprobación de la Comunidad.

c).-Pedir presupuesto de dichas reparaciones y someterlo asimismo a la aprobación de la Comunidad.

El presidente de la Comunidad le indicó que en caso de que no quisiera seguir el procedimiento normal indicado anteriormente, procediera a hacer las obras asumiendo en este caso la responsabilidad y el importe de las mismas.

3º.- Que el propietario del citado piso, en lugar de elegir el primer procedimiento que es el correcto, actuó por su cuenta y riesgo sin permiso de la citada Comunidad, haciendo las obras y posteriormente presentando la factura de los trabajos realizados, sin aprobación ninguna.'

A ello se suma que en Junta Extraordinaria de 6 de octubre de 2011 se acordó por la comunidad demandada no hacerse cargo de la factura presentada por el demandante, por falta de comunicación previa, sin que el demandante hubiera impugnado dicho acuerdo. En junta Ordinaria de 6 de febrero de 2012 y tras la propuesta del propietario del piso NUM001 de reducir sus pretensiones de los 13.869,13 € iniciales a 7.000 €, se acordó nuevamente no atender a la solicitud sin que el demandante impugnara tal acuerdo. Y en Junta General Extraordinaria de 4 de diciembre de 2012 se vuelve a denegar la petición del demandante, que tampoco se impugna.

5.- Sobre el enriquecimiento injusto.

Como razona la STS de 2 de febrero de 2016, rec. 2904/2013 , «no se produce en el presente caso, cuando hay una ley que prevé expresamente el caso presente -los artículos citados de la Ley de Propiedad Horizontal- y el hecho cuyo pago se pretende lo ha sido a espaldas, sin conocimiento y sin autorización de la Comunidad. El requisito esencial es que no haya causa que justifique el enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento de los sujetos. No hay tal falta de causa cuando la discutida relación patrimonial corresponde a una relación jurídica o a un precepto legal, siendo así que el legislador -como en el caso presente- contempla el caso. Así, la sentencia de 8 julio 2003 dice explícitamente que no cabe aplicarla cuando media un pacto o disposición legal; en el mismo sentido, sentencias de 27 septiembre 2004 , 27 octubre 2005 , 18 noviembre 2005 .»

6.- Sobre la doctrina de los actos propios.

Sobre la actuación contraria a los propios actos de la comunidad y trato discriminatorio alega el recurrente que la comunidad actúa contra sus propios actos cuando aprueba la ejecución de obras de idéntica naturaleza en otras viviendas o locales, reconociendo su urgencia, y las deniega al demandante, lo que infringe a su entender el principio de igualdad y no discriminación. Sin embargo, como declara la STS 127/ 2017, de 24 de febrero, rec. 984/2014 , recordando la sentencia 56/2015, de 6 de febrero :«La doctrina de los actos propios, que puede incardinarse como principio general del derecho no puede basarse en unos actos concretos de los que una parte quiera deducir una consecuencia que le favorece, sino que 'precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica' , dice la sentencia de 9 mayo 2000 , reiterada literalmente por la de 21 mayo 2001 ».

Ese carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, no se da en el caso enjuiciado pues los propietarios de los inmuebles afectados no acometieron unilateralmente la ejecución de las obras de reparación, como sí hizo el demandante, pudiendo la comunidad haber obtenido los informes técnicos precisos y aprobar el presupuesto de su ejecución.

7.- Abuso derecho.

Establece la STS 10 noviembre 2010, rec, 1956/2006 , que«La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº. 1820/2000 ) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996); exigiendo su apreciación , en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000 , una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)».

El abuso de derecho que proscribe el artículo 7.2 del C.C sólo concurre cuando lo que se hace lo es con intención de dañar o utilizar el derecho de un modo anormal o plenamente contrario a la convivencia ordenada. En modo alguno puede considerarse abuso del derecho la conducta de la comunidad que se opone a la actuación desarrollada por el comunero demandante con infracción del art.7 LPH .

Lo precedente conlleva la estimación del recurso de apelación del demandado y la desestimación de la impugnación de la sentencia del demandante.

CUARTO.-Costas.

La estimación del recurso determina que no se haga expresa condena en costas de esta alzada, y la desestimación de la impugnación determina la imposición de costas al impugnante de acuerdo con el art. 398 LEC .

La desestimación de la demanda principal determina la imposición de las costas de la primera instancia al demandante de acuerdo con el art.394 LEC

Vistos, los artículos citados, concordantes y de general y especial aplicación.

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Dña. Dolores Uroz Moreno, en nombre y representación de laCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID,yDESESTIMAR el recursointerpuesto por el Procurador D. Alejandro Escudero Delgado, en nombre y representación deD. Jose Antonio , contra la sentencia número 304/16 dictada el día 13 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, en los autos de juicio ordinario número 571/15.

2.- DESESTIMAR la demanda interpuestapor la representación procesal deD. Jose Antonio frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, que dio origen al procedimiento ordinario del que trae causa esta alzada, con imposición al demandante de las costas causadas en la primera instancia.

3.- No se hace expresa condena en cuanto a las costas causadas en este recurso, imponiéndose al demandante las causadas por la impugnación de la sentencia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE MADRID, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete. Doy fe.


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