Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 103/2017, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 315/2016 de 17 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 103/2017
Núm. Cendoj: 32054370012017100095
Núm. Ecli: ES:APOU:2017:189
Núm. Roj: SAP OU 189:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00103/2017
S E N T E N C I A
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
ER
N.I.G.32032 41 1 2015 0100257
ROLLO:RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000315 /2016
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de XINZO DE LIMIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000232 /2015
Recurrente: Dª Elisabeth , Dª Micaela , D. Plácido , Dª Adela , D. Luis María , Dª Estrella y D. Basilio
Procurador: d. LINOFERNANDEZ PEREZ
Abogado: d. JOSE CARLOS GONZALEZ FERNANDEZ
Recurrido:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CARRETERA000 NUM000 - NUM001 - NUM002 DE XINZO DE LIMIA
Procurador: Dª JACQUELINE RODRIGUEZ DIAZ
Abogado: D. JAIME BENITO GUTIERREZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM.00103/2017
En la ciudad de Ourense a diecisiete de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Xinzo de Limia, seguidos con el nº. 232/15, Rollo de apelación núm. 315/16, entre partes, como apelantes Dª Elisabeth , Dª Micaela , D. Plácido , Dª Adela , D. Luis María , Dª María Luisa , Dª Estrella y D. Basilio , representados por el procurador de los tribunales D. Lino Fernández Pérez, bajo la dirección del letrado D. José Carlos González Fernández y, como apelada, la Comunidad de Propietarios CARRETERA000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de Xinzo de Limia, representada por la procuradora de los tribunales Dª. Jacqueline Rodríguez Díaz, bajo la dirección del letrado D. Jaime Benito Gutiérrez.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María José González Movilla.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Xinzo de Limia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 29 de marzo de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'FALLO:DESESTIMO la demanda formulada por el procurador Sr.Fernández Pérez, en nombre y representación de Dª Elisabeth , Dª Micaela , D. Plácido , Dª Adela , D. Luis María , Dª María Luisa , Dª Estrella y D. Basilio , asistidos del letrado Sr. González Fernández, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CARRETERA000 Nº NUM000 - NUM001 - NUM002 DE XINZO DE LIMIA, absolviendo a la misma de las pretensiones contra ella deducida.
Las costas se imponen a Dª Elisabeth , Dª Micaela , D. Plácido , Dª Adela , D. Luis María , Dª María Luisa , Dª Estrella y D. Basilio .
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal deDª Elisabeth , Dª Micaela , D. Plácido , Dª Adela , D. Luis María , Dª María Luisa , Dª Estrella y D. Basilio recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Dª Elisabeth , Dª Micaela , D. Plácido , Dª Adela , D. Luis María , Dª María Luisa , Dª Estrella y D. Basilio , en su condición de propietarios de algunos de los pisos del edificio nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de la CARRETERA000 de Xinzo de Limia ejercitan en este procedimiento acción de impugnación del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios en la Junta Ordinaria celebrada el día 24 de abril de 2014 por el que, tras aprobarse por unanimidad la instalación de ascensores en el inmueble, se adoptó la decisión de excluir del pago a los propietarios de los locales comerciales, con el voto contrario de los actores. Se mantiene en la demanda que este acuerdo de exención de pago a determinados copropietarios es contrario a la Ley y a los Estatutos, por cuanto en el artículo 8 de éstos se estableció que las mejoras e innovaciones necesarias para la adecuada conservación y habitabilidad del inmueble podían ser exigidas por cualquiera de los propietarios, y en el artículo 15 se indica que los gastos de reparación, conservación y eventual reconstrucción o modificación de los elementos comunes serán sufragados por todos los copropietarios en proporción a su cuota respectiva. Por ello se solicita en la demanda que se declare la nulidad del referido acuerdo de exención de pago a los locales y la obligación de pago de los gastos de instalación de los ascensores de todos los propietarios de los pisos y bajos comerciales que forman parte de la Comunidad, con arreglo a su correspondiente cuota de participación. La parte demandada se opuso a la demanda alegando, en primer término, la caducidad de la acción de impugnación, pues al no tratarse de un acuerdo contrario a la Ley o a los estatutos el plazo de caducidad aplicable es el de tres meses, que ya habían transcurrido en el momento de presentación de la demanda; y en relación al fondo, mantuvo que el acuerdo no era contrario a la Ley ni a los estatutos y que se adoptó conforme a las mayorías legalmente establecidas. En la sentencia dictada en primera instancia se desestimó la demanda considerando que el plazo de caducidad aplicable era el de tres meses previsto para la impugnación de acuerdos que no sean contrarios a la Ley y a los estatutos, desestimándose por ello la demanda interpuesta. Frente a dicha resolución se interpone por los demandantes el presente recurso de apelación en el que se reiteran las razones aducidas en la demanda, insistiendo en que el plazo de caducidad aplicable es el de un año. La parte demandada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Constituye el debate reproducido ahora en esta alzada la acción deducida por varios copropietarios del edificio con portales nºs NUM000 - NUM001 - NUM002 de la CARRETERA000 , en Xinzo de Limia,impugnando el acuerdo adoptado en la Junta Ordinaria celebrada el día 24 de abril de 2014 por el que se aprobó que los gastos de instalación de los ascensores serían asumidos por todos los copropietarios excluyendo a los propietarios de los locales comerciales. La primera cuestión que ha de examinarse es si la acción ha caducado como mantiene la parte demandada y se estableció en la resolución recurrida. A tal efecto el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone, en su apartado 1, que los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los Tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción de impugnación, el mismo precepto en su apartado 3, establece que la acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de Propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año.
Lo que denuncia la parte actora es la nulidad del acuerdo impugnado por ser contrario a la ley y a los estatutos, al no distribuir los gastos de la instalación del ascensor entre todos los propietarios del inmueble según su coeficiente de participación en el mismo, entendiendo que debe ser declarado nulo por contravenir lo dispuesto en los artículos 8 y 15 de sus estatutos. Adoptado el acuerdo el día 24 de abril de 2014, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal , la acción de impugnación en los dos supuestos contenidos en las letras b) y c) del mismo habría de deducirse en los tres meses siguientes a la fecha de su adopción; solo podría ejercitarse la misma en el plazo de un año, cuando el motivo de impugnación fuera el contenido en la letra a), esto es, que fuera contrario a la ley o a los estatutos. Y éste es el motivo que se alega en la demanda precisamente, por lo que en principio la acción no puede declararse caducada. La caducidad es preciso examinarla en los términos en que la acción se plantea en la demanda, con independencia de que posteriormente, examinando el acuerdo pueda llegarse a la conclusión de que realmente no transgredía ningún precepto legal o estatutario. Pero si no se hace alusión a los otros dos supuestos, esto es, no se alega como base de la impugnación que el acuerdo resulte gravemente lesivo para la propia comunidad o suponga un grave perjuicio para algún propietario, en cuyo caso el plazo de caducidad sería el de tres meses, no puede aplicarse tal plazo con independencia de que pueda finalmente considerarse que el acuerdo no puede ser calificado como nulo. Por ello, la excepción de caducidad que se acogió en la sentencia no podía ser estimada.
TERCERO.-El debate se limita a determinar si el acuerdo impugnado es contrario a la Ley o a los estatutos, debiendo por ello ser declarado nulo, partiendo de que mediante dicho acuerdo se decidió, tras aprobarse por unanimidad la instalación de ascensores, que los propietarios de los locales comerciales no deberían contribuir a su pago conforme a su cuota de participación en el inmueble, alegando los actores, algunos de los propietarios del edificio, que comporta una modificación de las normas contenidas en los estatutos, pues el artículo 8 establece que las mejoras e innovaciones necesarias para la conservación y habitabilidad del inmueble pueden ser exigidas por todos los propietarios y las no requeridas para la adecuada conservación y habitabilidad del inmueble podrán ser acordadas por mayoría del número de propietarios y estarán obligados al pago todos ellos, en proporción a sus cuotas; y que las innovaciones que supongan la creación de unos servicios para el inmueble precisarán el consentimiento de las cuatro quintas partes del número de propietarios, sin perjuicio de lo establecido en cuanto a su pago anteriormente y, por su parte, el artículo 15 indica que los gastos de reparación, conservación y eventual reconstrucción o modificación de los elementos comunes serán sufragados por todos los propietarios en proporción a su cuota respectiva en la comunidad. Planteada así la cuestión ha de examinarse si el referido acuerdo vulnera las disposiciones legales o las contenidas en los propios estatutos. Para ello ha de partirse de que el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal señala:
'Los acuerdos de la Junta de Propietarios se sujetarán a las siguientes normas:
1º) La unanimidad solo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.
El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley, la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación'.
Como regla general, por tanto, si se pretende introducir modificaciones en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos, se exige que tal acuerdo se adopte por unanimidad. Sin embargo, el propio precepto introduce salvedades a dicha regla general. Así, cuando se vayan a establecer nuevos servicios comunes o hayan de realizarse obras y tengan por objeto la supresión de barreras arquitectónicas, bastará que el acuerdo se adopte por la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. Así, en los supuestos en que el objetivo sea acometer obras que pretendan suprimir barreras arquitectónicas se reduce la mayoría exigida, aun cuando conlleve la modificación del título constitutivo o de los estatutos comunitarios.
Ahora bien la cuestión que se plantea es determinar si el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal al modificar el régimen de mayorías para la instalación de determinados elementos comunes altera el régimen general de contribución a los gastos por los integrantes de la comunidad previsto en el artículo 9 de la propia Ley, que en su apartado e) establece la obligación de todo propietario de contribuir, con arreglo a la cuota de participación establecida en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. Una corriente doctrinal entendía que el citado artículo 17 no modificaba el régimen general de contribución a gastos del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal y, por tanto, habría que distinguir entre el quórum para la instalación ex novo de un ascensor, que requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios, que representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, o bien mayoría simple de propietarios y cuotas de participación si la instalación del nuevo servicio común tiene como finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, y el quórum necesario para establecer las fórmulas de reparto entre los diversos propietarios de los gastos originados por aquella instalación, exigiéndose la unanimidad en este último caso cuando se alteren los coeficientes que establece el título constitutivo de la comunidad o los estatutos, o se excluya a alguno de los propietarios de la obligación de contribuir con arreglo a su cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido.
Frente a dicha posición doctrinal, otro sector mantenía que ciertamente la alteración de los coeficientes que establece el título constitutivo de la comunidad o los estatutos, o la exclusión de algún propietario, por regla general exigiría la unanimidad a que se refiere la regla 1ª del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal en su párrafo 1º. Pero este precepto, en su segundo párrafo señala que 'el establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación'. Y en su párrafo 3º: 'La realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo o de los estatutos requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación'.
Pues bien el artículo 9, en relación a la distribución de gastos, autoriza a establecer un régimen diferente al de las cuotas de participación establecidas en el título, lo que permite, en determinados casos y en relación a determinados servicios, la posibilidad de modificar la cuota de participación por encima o por debajo de la establecida en el título, en función del mayor o menor uso que, por cada uno de los propietarios, se haga de un servicio común concreto, e incluso establecer exclusiones a favor de alguno o algunos de los propietarios. Tal alteración de la cuota supondrá, por tanto, una modificación estatutaria que requerirá la aprobación de la Junta de Propietarios, en los términos señalados en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal . Si el acuerdo de la Junta de Propietarios implica la modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, deberá aprobarse por unanimidad, aunque el establecimiento o supresión de servicios de ascensor, portería, conserjería...., aun cuando supongan modificación del título o de los estatutos, requerirá el voto favorable solamente de las tres quintas partes de los propietarios o de la mayoría.
No puede disociarse el acuerdo de establecimiento de un servicio común del que fija la contribución de cada propietario a la creación y mantenimiento del mismo, ya que el segundo es subsidiario del primero y consecuencia ineludible del mismo, no existiendo razón alguna para exigir una mayoría distinta y más rigurosa en el acuerdo accesorio que en el principal. Según este sector doctrinal, si el legislador, en la Ley 8/1999, de 6 de abril, de reforma de la Ley de Propiedad Horizontal, optó por flexibilizar el riguroso régimen de unanimidad establecido en el artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , para el establecimiento de determinados servicios, y confirió a una mayoría cualificada de propietarios la facultad de acordar el establecimiento o supresión de aquellos, incluso cuando ello suponga una modificación del título constitutivo o de los estatutos, en dicha facultad debe entenderse implícita la facultad de distribuir los gastos que conlleve la instalación de dicho servicio y su mantenimiento, ya que la solución contraria, en muchas ocasiones, no solo haría inviable de facto el establecimiento de aquellos servicios, pues aun existiendo acuerdo mayoritario para su establecimiento, no se obtendría mayoría suficiente para determinar el reparto de sus costes, sino que además conduciría a situaciones injustas, ya que la aplicación rigurosa del régimen de participación establecido en el título, haría que, en muchos casos, propietarios que no hiciesen uso de aquel servicio, o lo hiciesen de una forma muy limitada, se viesen obligados a efectuar una contribución al establecimiento y mantenimiento del servicio, muy superior a otros que, por la situación de sus elementos privativos, hiciese un uso incesante del mismo.
Superando la doctrina contrapuesta de las Audiencias Provinciales sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de noviembre de 2011 , ha declarado: 'En la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2008 acreditada la presencia de vecinos minusválidos en la finca, en el marco de la instalación de un ascensor ex novo en la comunidad, se estableció que 'a tenor del artículo 17 será suficiente la simple mayoría para la supresión de las 'barreras arquitectónicas', que dificulten el acceso y la movilidad de las personas con minusvalía; esta regla permite a la Comunidad imponer esa servidumbre (ocupación de parte de un local privativo para la instalación del ascensor) para la creación de servicios de interés general y cuando el acuerdo de la Junta reúna los presupuestos legales, con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios'. Por tanto, en ella se exige el mismo régimen de mayorías previsto en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal para la adopción de aquellos acuerdos que se deriven necesariamente de la instalación del ascensor, incluido el resarcimiento del daño que la imposición de una servidumbre en un elemento privativo pueda acarrrear a alguno de los propietarios. Asimismo la sentencia de 13 de septiembre de 2010 , en aplicación de la anterior doctrina, estableció: '...no puede exigirse a tal acuerdo otra mayoría que la establecida en la Ley para la instalación del ascensor, o sea, la mayoría simple al haberse acreditado la presencia de vecinos minusválidos en la finca, al ser consecuencia directa del acuerdo y por constituir la permuta un negocio jurídico de resarcimiento del daño causado por la servidumbre impuesta'.
En definitiva, para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, aunque impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para tal acuerdo. No obstante, la aplicación de esta jurisprudencia, no permite que los acuerdos adoptados en esta materia puedan ser alterados con posterioridad, cuando se vea afectado el título constitutivo o los estatutos de la comunidad, por mayoría simple sino por unanimidad'. La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al caso examinado exige la desestimación de la acción de impugnación del acuerdo de reparto de gastos de instalación de ascensores adoptado en la Junta Ordinaria de Propietarios celebrada el día 24 de abril de 2014, por el que se excluía del pago a los propietarios de los locales comerciales, por cuanto este acuerdo ha de entenderse necesariamente como una consecuencia directa e inmediata del acuerdo, de contenido principal, que es el de autorización de instalación de los ascensores, y por ello ha de aplicársele el mismo régimen de mayoría que el establecido por este último, mayoría que fue debidamente observada en este caso, con independencia de que supusiera una alteración de los términos en que se redactaron los estatutos de la comunidad, por lo que el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado.
CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preceptiva la imposición de las costas a los apelantes.
Se decreta, igualmente, la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Elisabeth , Dª Micaela , D. Plácido , Dª Adela , D. Luis María , Dª María Luisa , Dª Estrella y D. Basilio , el procurador de los tribunales D. Lino Fernández Pérez, contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Xinzo de Limia , en autos de Juicio Ordinario nº 232/15, Rollo de apelación nº 315/16, que consecuentemente se confirma, imponiendo a los apelantes las costas causadas en esta alzada.
Procede la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas optar, en su caso,por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, en el plazo de veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
