Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 103/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 507/2016 de 15 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO
Nº de sentencia: 103/2017
Núm. Cendoj: 43148370012017100095
Núm. Ecli: ES:APT:2017:241
Núm. Roj: SAP T 241:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 507/2016
ORDINARIO NUM. 227/2015
AMPOSTA NUM. TRES
S E N T E N C I A NUM. 103/17
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez
En Tarragona, a 15 de marzo de 2017.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto Maite , representada por la Procuradora Sra. Vellvé y defendidos por la Letrada Sra. Julián, en el Rollo nº 507/2016, derivado del procedimiento Ordinario nº 227/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Amposta, al que se opuso Sandra , no comparecida en la instancia.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'QUE DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR DOÑA Maite CONTRA DOÑA Sandra .
LAS COSTAS SERAN ABONADAS POR LA PARTE ACTORA'.
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Maite , en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, Sandra formuló oposición y no compareció ante este Tribunal.
CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
Fundamentos
PRIMERO.-La apelación se alza contra la desestimación de la demanda que ejercita una acción de reclamación de bienes de la herencia del padre de la apelante, en concreto 17.720€, los que pretendidamente retiene la demandada, hermana del finado, que, en virtud de su condición de autorizada en la cuenta del hermano y de un poder general de administración de los bienes de aquel otorgado a su favor, procedió a retirar de su cuenta, antes del poder, vigente el poder y después del fallecimiento del poderdante, diversas sumas hasta la referida cantidad, y lo hace invocando error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.-Son hechos trascendentes para la resolución de la litis los siguientes:
Florian falleció en Amposta el 5/7/2013 dejando una única hija, la actora Maite , que aceptó la herencia el 22/9/2014.
Florian había ingresado en el Hospital de Tortosa el 9/5/2013, fue trasladado al de Reus el 24/5/2013 y de nuevo a Tortosa el 12/6/2013.
Era titular de la cuenta NUM000 del Banco de Sabadell, con una saldo el 1/5/2013 de 2.866,09 € y de dos imposiciones a plazo por un total de 13.000€. Al tiempo del fallecimiento la cuenta tenía un saldo de 572.01 € y las imposiciones a plazo a habían sido canceladas el 21/6/2013 por la demandada, hermana del titular, Sandra .
Florian otorgó en favor de Sandra un poder general para administrar todo su patrimonio el 20/6/2013.
Sandra procedió a realizar los siguientes reintegros de la cuenta de Florian :
27/5/2013 600€
28/5/2013 50€
28/5/2013 400€
19/6/2013 500€
19/6/2013 100€
Total 1.650€
Todos los anteriores reintegros se efectuaron antes de que Florian otorgase el poder a favor de Sandra
Las imposiciones a plazo fueron canceladas el 21/6/2013.
Con posterioridad al fallecimiento de Florian , Sandra retiró de la cuenta del mismo las siguientes sumas:
8/7/2013 20€
8/7/2013 300€
2/8/2013 100€
2/8/2013 500€
5/8/2013 500€
Total 1419,13
4/11/2013 la cuenta fue cancelada por la actora con un saldo de 176,87 €.
CUARTO.-El Art. 465.1. del CCC refiere la acción de petición de herencia en los siguientes terminos:
1. El heredero tiene la acción de petición de herencia contra quien la posee, en todo o en parte, a título de heredero o sin alegar ningún título, para obtener el reconocimiento de la calidad de heredero y la restitución de los bienes como universalidad, sin tener que probar el derecho de su causante sobre los bienes singulares que la constituyen.
2. La acción de petición de herencia es procedente también contra los sucesores del heredero aparente o del poseedor y contra los adquirientes de la totalidad de la herencia o de una cuota de esta.
3. La acción de petición de herencia es imprescriptible, salvo los efectos de la usucapión respecto a los bienes singulares.
Como señaló la Sección 3ª de esta Audiencia en su sentencia de 24/5/2011 , 'la acción de petición de herencia, señala en su sentencia de 24 de julio de 1998 , que se encuentran en el hecho de que, hallándose unos bienes poseídos en concepto de dueño por un tercero, el que considera pertenecerle dichos bienes, por título de herencia, reclama se declare en su favor la titularidad dominical de los mismos. Esta acción, fue definida por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencias de 18 de mayo de 1932 , 12 de abril y 12 de noviembre de 1963 y 21 de junio de 1963 , como una acción universal dirigida primordialmente a obtener el reconocimiento de la cualidad de heredero, y en su caso, la restitución de todo o parte de los bienes que componen el caudal relicto del causante, cuya posesión con título o sin él retenga la demandada'.
QUINTO.-La desestimación de la demanda se basa en que existiendo el poder en favor de la demandada ésta podía disponer de todos los bienes del poderdante libremente, por lo que la heredera no tiene derecho alguno a reclamarlos ya que los mismos ya no existían en la herencia.
Debemos partir de que el mandato, en el que se comprende el poder de administración, es un contrato por el que se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra ( art. 1709 CC ), el cual, salvo pacto en contrario, se supone gratuito (art. 1711), siendo de destacar que los mandatos generales no comprende más que los actos de administración (art. 1713) y el mandatario no puede traspasar los límites del mismo (art. 1714), quedando obligado por la aceptación a cumplir el mandato, y responde de los daños y perjuicios que, de no ejecutarlo, se ocasionen al mandante (art. 1718), debiendo en todo momento ajustarse a las instrucciones del mandante, caso de existir y en su defecto hacer todo lo que, según la naturaleza del negocio, haría un buen padre de familia (art. 1719) y en todo caso el mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al segundo (1720), siendo de desatacar que para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, como incorporar un dinero al propio patrimonio del administrado, se necesita mandato expreso, en cuyo caso estaríamos ante una donación y no en un mandato.
Ateniéndonos a esa regulación, no se participa de la conclusión a la que se llega en la sentencia recurrida, pues debemos partir de que la demandada actuó respecto de las cuentas de su hermano en tres ámbitos perfectamente diferenciados. En el primero, hasta el otorgamiento del poder, lo hizo como mera persona autorizada por el titular de la cuenta para hacer disposición de los fondos de la misma, y por tanto únicamente al titular debía rendir explicaciones o justificaciones, ya que las sumas de dinero de las que dispuso ya no existían en la cuenta al tiempo del fallecimiento del titular, es decir tales sumas no pasaron a ser parte de la herencia.
Es cierto que, como señaló la sentencia de la sección 2 de la Audiencia de Girona de 25/1/2010 , según reiterada jurisprudencia: 'la cotitularidad de una cuenta corriente no determina sin más la copropiedad de su saldo. Como señaló la STS 7.11.00 entre otras, la cuenta corriente de cotitularidad expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el banco, pero no implica por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas de los cotitulares y más concretamente por la propiedad originaria de los fondos de que se nutre dicha cuenta, sin que modifique la cotitularidad del depósito bancario contractual establecido entre el dueño de la cosa y el depositario que la recibe, la propiedad del bien solo por la designación de varias personas que lo pueden retirar del depositario. Ello tampoco significa sin más la ajenidad del metálico de quien aun figurando como titular bancario no tenga participación personal en la propiedad del dinero depositado. Ahora bien, en estos casos la Jurisprudencia viene determinando que la existencia de una titularidad compartida lleva consigo la presunción de que el capital que la integra es de copropiedad de los titulares siendo que la propiedad exclusiva de uno de ellos necesita prueba de dicho dominio ( STS 7.6.96 ó 31.10.96 entre otras). La presunción admite por tanto prueba en contra de la existencia del condominio mediante la prueba de la propiedad única de los fondos y es quien invoca esta titularidad exclusiva (en este caso las demandadas apeladas) quien debe acreditar cuanto en tal sentido invoca ( STS 19.10.88 , 8.2.91 , 23.5.92 ó 19.12.95 entre otras).'
A su vez la sentencia de la Audiencia de Barcelona, sección 19, de 16/4/2015 señala: Conforme declara la STS 505/2013, de fecha 15 febrero 2013 : '...el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( STS 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 )'.
En el caso de autos los fondos eran de Florian ya que la cuenta se nutría de su pensión y por haberlo reconocido la demandada, pero las circunstancias acreditadas ponen de manifiesto que las suma se retiraron durante la vida del titular y sin que conste oposición alguna por su parte.
El segundo plano se produjo a partir del otorgamiento del poder de administración por el hermano para que administrara todo su patrimonio, momento en que paso a actuar como mandataria para administrar el patrimonio del poderdante y como tal mandatario todo lo que recibió lo hizo como mera poseedora y con un fin predeterminado, el de la mera administración, lo que excluía totalmente la posibilidad de apropiárselo o destinarlo a un fin que no fuere el de la mera administración, de lo que cabe derivar que como tal administradora las cantidades que retiró de las cuentas las poseía y estaba obligada a restituir mientras no acreditase que las mismas se destinaron a cubrir los intereses del poderdante administrado. De ello se deriva que las cantidades retiradas bajo el imperio del mandato se presumen existentes en poder y deposito del apoderado mientras este no acredite que su empleo redundo en interés del mandante.
En modo alguno cabe derivar del poder de administración que el apoderado podía hacer suyas las cantidades que retiró, pues para ello sería preciso que las misma le fueren transferidas en función de un servicio prestado, de un contrato o en razón de una donación efectuada por el mandante, y nada de ello se ha acreditado ya que ni tan solo se alegó, procediendo destacar que 'la donaciónintervivos ( arts. 621 y 623 Cc ), es eficaz tanto en forma escrita como oral y se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario, pero deberá quedar acreditada la concurrencia delanimus donandi, que consiste en un ánimo de liberalidad de quien voluntariamente se desprende de una parte o de todo su patrimonio a favor de otro a quien enriquece. En el caso de donación verbal de bienes muebles, como lo es el dinero, se requiere como elemento esencial, latraditioo entrega efectiva y simultánea del bien donado, sin cuyo requisito no surtirá efecto. En ese supuesto de donación verbal de bienes muebles habla la jurisprudencia de 'donación manual', para destacar precisamente el carácter esencial del acto de entrega o tradición (sent. APB, S. 14 de 16/4/2012). En el caso de autos nada de ellos resulta acreditado, hasta el punto que no consta, dado el estado del causante, que éste hubiera tenido conocimiento de la cancelación de la cuantas a plazo.
En sentido coincidente con lo referido señaló la sentencia del TS de 18/1/1996 que ' esta Sala tiene dicho, desde Sentencias tan antiguas como las de 27 de marzo de 1901 y 14 de diciembre de 1943 , que de ninguna disposición legal se infiere que el mandatario esté autorizado para aplicar a sus propios fines los valores recibidos del mandante en comisión, depósito o administración.
Por su parte la sentencia del TS nº 43/2008, de 25 de enero , señaló que el art. 1720 del CC es 'un precepto que obliga a todo mandatario a 'dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aún cuando lo recibido no se debiera al poderdante'. El deber impuesto al mandatario es un deber fundado en principios de moralidad y justicia, que no encuentra dispensa ni siquiera por el mero hecho de la existencia de relaciones familiares entre mandante y mandatario, como es el caso, ni aún cuando hubiera convivencia entre ellos (en este sentido, Sentencias de 18 de marzo de 1953 , 28 de octubre de 1969 y 13 de abril de 1995 ) y que, por tanto, sólo excepcionalmente puede desaparecer para el mandatario si media pacto expreso que le libere expresamente de su cumplimiento. Este criterio es mantenido por la jurisprudencia, entre otras muchas, en la de 26 de enero de 2004 que afirma que «su sanción sólo cede si se pacta 'ad hoc' esa no obligación de dar cuenta» y del mismo se hace eco la propia sentencia recurrida, al razonar en el fundamento Primero que la obligación de rendir cuentas es inherente a 'todo tipo de operaciones verificadas al amparo de un apoderamiento', principio general que 'sólo quiebra en determinados supuestos en los que, de forma clara, se exime al mandatario, renunciando el mandante a esa rendición'.
En el mismo sentido señala la STS Nº 798/2012 de 9/1/2013 que el art. 1720 CC obliga a todo mandatario a dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato.
En atención a esa doctrina y consideraciones la apelación debe prosperar en el sentido que estimar que las cantidades retirada por la demanda a partir del otorgamiento del poder se presumen como cantidades existentes en poder de la administradora y pertenecientes al caudal hereditario, pues esta no invocó ni menos acreditó que las hubiera invertido en interés del causante, presunción que se reafirma dado el escaso tiempo transcurrido entre la cancelación de los depósitos a termino antes de su vencimiento y el fallecimiento del causante (17 días) y el importe de la suma retirada, por lo que se impone la estimación de la demanda y la condena de la demandada a reintegrar a la actora la suma de 13.000€.
El tercer plano esta relacionado con las sumas retiradas después del fallecimiento del poderdante y causante, ya que extinguiéndose el mandato por la muerte del mandante, como se deriva del art. 1732 del CC , las disposiciones efectuadas por la debandad de la suma retiradas de la cuenta del fallecido, que se nutria exclusivamente de la pensión del mismo carecen de amparo legal y se impone su reintegro a la masa hereditaria a la que pertenecía, máxime si la parte demanda no ha acreditado en forma alguna que las referidas cantidades fueren empleadas en interés del causante o de sus herederos, por lo que procede la reintegración de la suma 1.419,13€
SEXTO.-Que la estimación del recurso planteado obliga a no hacer imposición de costas al recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil, y suponiendo la estimación en parte de la apelación tampoco procede la imposición de las de 1ª instancia, conforme al art. 394 L.E.C .
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que declaramosHABER LUGARa la apelación interpuesta por Maite contra la sentencia dictada 29 de marzo de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Amposta , cuya resolución revocamos y en consecuencia:
1º) Condenamos a la demandada a reintegrar a la actora la suma de 14.419.13 €.
2º) Sin imposición de costas de 1ª instancia.
3º) Sin imposición de costas de apelación.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
