Sentencia CIVIL Nº 103/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 103/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 384/2017 de 26 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MELGOSA CAMARERO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 103/2018

Núm. Cendoj: 09059370032018100086

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:268

Núm. Roj: SAP BU 268/2018

Resumen:
COMPETENCIA DESLEAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00103/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Telf : 947259950
Fax : 947259952
Modelo : 001370
N.I.G.: 09059 42 1 2016 0008059
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000384 /2017
Juzgado procedencia : JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4) de BURGOS
Procedimiento de origen : ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000392 /2016
RECURRENTE : FUNDACION LAFER PARA LA FORMACION LABORAL Y EL DESARROLLO
EMPRESARIAL
Procurador/a : EUGENIO PIO ECHEVARRIETA HERRERA
Abogado/a : MARIA DOLORES MALPICA MUÑOZ
RECURRIDO/A : JUNTA DE CASTILLA Y LEON, AGRICULTURA Y GANADERIA, UNIVERSIDAD
DE BURGOS UBU, UNIVERSIDAD DE LEON, UNIVERSIDAD DE SALAMANCA, UNIVERSIDAD DE
VALLADOLID
Procurador/a : CESAR MARIA NICOLAS GUTIERREZ MOLINER, ALVARO BENJAMIN MOLINER
GUTIERREZ, MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ
Abogado/a : LETRADO DE LA COMUNIDAD, FRANCISCO GONZALEZ GARCIA, LUIS MARTINEZ
GONZALEZ, JAVIER GONZALEZ SANCHEZ, BEATRIZ RODRIGUEZ DIEZ
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados,
D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA , Presidente, Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN
SALVADOR y D. JOSÉ IGNACIO MELGOSA CAMARERO , ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A Nº 103.
En Burgos, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS , por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 384 de
2.017, dimanante del Procedimiento Ordinario nº 392/16 del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Burgos, el
Recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 124/2017 de dicho Juzgado, sobre uso de marca
ajena y competencia desleal , en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-
apelante, la 'FUNDACION LAFER para la formación Laboral y el Desarrollo Empresarial' , representada
por el Procurador D. Eugenio Pio Echevarrieta Herrera, y defendida por la Letrada Dª María Dolores Malpica
Muñoz, y, como demandados-apelados, 'JUNTA DE CASTILLA Y LEON, CONSEJERÍA DE AGRICULTURA
Y GANADERIA' representada y defendida por la Letrada Dª Sheila de la Rosa Alonso, 'UNIVERSIDAD
DE BURGOS' representada por el Procurador D. César María Nicolás Gutiérrez Moliner y defendida por
el Letrado D. Francisco González García, 'UNIVERSIDAD DE LEON' representada por el Procurador D.
Alvaro Benjamín Moliner Gutiérrez, y defendida por el Letrado D. Luis Martínez González, 'UNIVERSIDAD DE
SALAMANCA' representada y defendida por el Letrado D. Javier González Sánchez, 'UNIVERSIDAD DE
VALLADOLID' representada por la Procuradora Dª María del Carmen Guilarte Gutiérrez y defendida por la
Letrada Dª Beatriz Rodríguez Díez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO MELGOSA CAMARERO,
que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1.- Los de la resolución recurrida, que contiene la siguiente Parte Dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por FUNDACIÓN LAFER PARA LA FORMACIÓN LABORAL Y EL DESARROLLO EMPRESARIAL representada por el Procurador de los Tribunales D. Eugenio Pío Echevarrieta Herrera, contra JUNTA CASTILLA Y LEÓN AGRICULTURA Y GANADERÍA representada por el Letrado de la Comunidad de Castilla y León, contra UNIVERSIDAD DE BURGOS representada por el Procurador de los Tribunales D. César Gutiérrez Moliner, contra UNIVERSIDAD DE LEÓN representada por Álvaro Moliner Gutiérrez, contra UNIVERSIDAD DE SALAMANCA representada por el Procurador de los Tribunales D.

Javier González Sánchez y contra UNIVERSIDAD DE VALLADOLID representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Guilarte Gutiérrez, con imposición de costas a la parte demandante.

2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante- apelante 'FUNDACION LAFER para la formación Laboral y el Desarrollo Empresarial', se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a las demás partes litigantes, para que en el término de diez días, presentasen escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificaron en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante los correspondientes escritos que constan en las actuaciones acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para la celebración de la oportuna vista el día 13 de marzo de 2018, que tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes quienes informaron en apoyo de sus pretensiones 4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de la 'Fundación LAFER, para la formación laboral y el desarrollo empresarial' se promueve juicio ordinario contra la 'Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León' y las Universidades Públicas de Salamanca, Valladolid, León y Burgos, ejercitando acciones de vulneración del derecho de marca y acciones de competencia desleal, alegando a tal efecto ser titular registral de la marca mixta 'MGEA' con la que se denomina un 'Máster en Gestión de Empresas Agroalimentarias' que imparte la actora a través de la Universidad Privada Nebrija en Madrid desde el curso 2010-2011, que sus derechos sobre tal marca son vulnerados por las demandadas dado que las universidades demandadas concertaron un convenio con la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León por el que imparten como título propio un 'Máster en Gestión de Empresas Agroalimentarias' desde el curso 2015-2016 que denominan con el acrónimo 'MAGEA' similar al de la marca de la actora, creando por ello confusión en el consumidor medio sobre el origen del Máster impartido, al tiempo que se han apropiado de los contenidos del Máster impartido por la actora y aprovechado de su reputación, privándola de alumnos procedentes de la Comunidad de Castilla y León, con el consiguiente perjuicio económico, por todo lo cual se solicita en el suplico de la demanda que se condene a las demandadas a cesar en los actos que violen la propiedad de la actora sobre la marca 'MGEA', a retirar del tráfico económico y de la publicidad cualquier mención a los vocablos 'MGEA' o 'MAGEA' y a destruir todos los soportes en que se utilice tales denominaciones, a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios causados en la cuantía que se fije en el momento procesal oportuno, y a publicar la sentencia en un diario de ámbito nacional, solicitando también que se adopten por el juzgado todas aquellas medidas necesarias para que prosiga la violación del derecho de marca, con condena de las demandadas a cesar en la producción de actos de competencia desleal, con prohibición expresa de ofertar en el futuro el Máster en Gestión de Empresas Agroalimenticias la denominación 'MAGEA'. La Junta de Castilla y León se opuso a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva por no ser titular del Máster, no haber intervenido en la fijación de sus contenidos, metodología y objetivos, ni haber empleado los signos distintivos del mismo, y las universidades demandadas alegaron que el acrónimo 'MAGEA' sólo se utiliza en sus páginas web en el curso 2015- 2016, que ya no se usa, y que en todo caso no se origina confusión pues la marca de la actora es mista, es decir denominativa y gráfica, el acrónimo y la denominación del Máster tiene un carácter descriptivo y genérico, y su uso siempre está asociado con la denominación de la universidad y sus anagramas y distintivos, con lo cual ninguna confusión se crea al consumidor medio sobre el origen del producto ofertado, asimismo se niega que se hayan apropiado de los contenidos del Máster impartido por la actora ni aprovechado de su reputación, ni captado alumnos a costa de la misma, y con ello ocasionado perjuicios, alegando las Universidades de León y Burgos que nunca han llegado a impartir el Máster por falta de alumnos, y la Universidad de Valladolid que sólo lo impartió en un curso con diez alumnos. La sentencia de instancia desestima la demanda, acoge la excepción de falta de legitimación pasiva de la Junta de Castilla y León, considera que no existe vulneración del derecho de propiedad de la marca de la actora por ser esta una marca mixta lo cual impide que el uso del acrónimo 'MAGEA' pueda crear confusión en el consumidor medio, y descarta la acción de competencia desleal por no tener sustantividad propia una vez rechazada la vulneración del derecho de marca. Y contra tal sentencia se alza la fundación demandante que interpone recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia y se dicte otra que estime la demanda con condena de las demandadas conforme lo pedimentos del suplico, alegando como motivos del recuso la falta de motivación y congruencia de la sentencia, y reitera lo alegado en la demanda como fundamento de las acciones de vulneración de marca y competencia desleal. Las demandadas se oponen al recurso y solicitan su desestimación con confirmación de la sentencia de instancia, reiterando lo alegado en la contestación para oponerse a las acciones ejercitadas.



SEGUNDO.- Los hechos debidamente acreditados, por no existir controversia sobre los mismos, que deben servir de base a la presente sentencia y contribuir a la mejor comprensión de los fundamentos jurídicos de la misma, son los siguientes: 1º) La entidad actora 'Fundación LAFER, para la formación laboral y el desarrollo empresarial' es titular de la marca mixta nº 2.969.361 cuyo registro fue concedido por la Oficina Española de Patentes y Marcas el 7 de junio de 2011, que básicamente consiste en un recuadro rectangular de color azul, con mayor intensidad en la mitad derecha del rectángulo, donde consta un elemento de diseño a modo de espiral, recuadro en cuya parte superior está inserta con letras mayúsculas de molde la denominación 'Máster en Gestión de Empresas Agroalimentarias' y en la parte inferior el anagrama 'MGEA', con letras mayúsculas y de molde. La marca está registrada para la clase 09 relativa a aparatos e instrumentos científicos y otros, la clase 38 relativa a telecomunicaciones y la clase 41 relativa a educación, formación, servicios de entretenimiento y actividades deportivas y culturales.

2º) La citada marca es empleada por la actora para identificar el 'Máster en Gestión de Empresas Agroalimentarias' que imparte desde el curso 2010-2011 a través de la Universidad Privada de Nebrija en Madrid. Dicho Máster está incluido como actividad formativa en el Programa de Alta Formación para gestores de Empresa de la Cadena Agroalimenticia, promovido por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Por su pate la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta y Castilla y León colaboró con el citado Máster por medio de su organismo 'Tierra de Sabor' en la segunda edición o curso del mismo.

3º) Por Convenio Específico de Colaboración Interuniversitaria firmado el 14 de septiembre de 2015 por las Universidades Publicas de Salamanca, Valladolid, León y Burgos - las cuatro universidades públicas existentes en la Comunidad de Castilla y León -, se acordó que cada universidad creara como título propio el 'Máster en Gestión de Empresas Agroalimentarias', y lo ofertaran como estudio de postgrado, si bien sólo la Universidad de Salamanca ha impartido desde el curso 2015-2016 el citado Máster, habiéndolo hecho también la Universidad de Valladolid por medio de la Escuela Técnica Superior de Ingenierías Agrarias de Palencia, si bien solo para un curso y con un número mínimo de alumnos. Las Universidades de León y Burgos no han llegado a impartir en ningún curso el citado curso. Por su parte la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León impulsó y colaboró en la implantación del citado Máster, y ha subvencionado a la Universidad de Salamanca por haberlo impartido en sus estudios.

4º) En el curso 2015-2016 las cuatro universidades demandadas ofertaron como título propio el 'Máster en Gestión de Empresas Agroalimenticias' y en sus respectivas páginas Web empleados el acrónimo 'MAGEA' para referirse al mismo.

5º) La fundación demandante remitió a la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León un burofax de fecha 29-10-2015 en el que tras dejar constancia de lo que consideraba como infracción de la propiedad de su marca y la realización de actos de competencia desleal, la requería para que en el plazo de 20 días cesara en la realización de tales actuaciones y a tal requerimiento contestó la citada Consejería en fecha 02-02-2016 señalando que no había intervenido en la determinación del contenido, metodología u objetivos del Máster, y que no obstante ello a fin de evitar cualquier confusión con el programa formativo de la fundación actora había solicitado el Instituto Multidisciplinar de Empresa de la Universidad de Salamanca, que coordinaba el Máster, para que proceda a modificar el acrónimo 'MAGEA' a fin de evitar cualquier confusión con el programa formativo de la actora. A su vez la fundación actora remitió burofax de fecha 21-01-2016 con el mismo requerimiento a las cuatro universidades demandadas, sin que éstas dieran respuesta al mismo.

6º) No hay constancia que en los cursos posteriores al 2015-2016 las universidades demandadas hayan hecho uso del acrónimo 'MAGEA' para referirse al 'Máster de Gestión de Empresas Agroalimenticias' que ofertaban como título propio de postgrado.



TERCERO.- En el primer motivo del recurso la fundación apelante alega vulneración del art. 218 de la LEC por no ser la sentencia congruente con las pretensiones de las partes y no estar debidamente motivada.

El motivo carece de relevancia pues no se ha solicitado la nulidad de sentencia por falta de motivación ni se ha alegado haber sufrido indefensión por tal causa que permita fundar tal nulidad.

En todo caso, es obvio que la sentencia es congruente con las pretensiones de las partes pues se pronuncia, desestimándolas, sobre todas las pretensiones de las partes, y en concreto tanto sobre las relativas a la acción e vulneración de los derechos de la marca como a las relativas de la competencia desleal.

Igualmente la motivación es suficiente, no siendo preciso una motivación extensa y exhaustiva, en la que se aborden todos y cada uno de las cuestiones fácticas y jurídicas planteadas por las partes en sus escritos, bastando con que el juez en su sentencia exteriorice la argumentación que le lleva a resolver sobre las pretensiones formuladas por las parte y en los cuales se fundamenta el fallo de la sentencia, cosa que hace la sentencia recurrida.

Por último decir que no tiene fundamento la denuncia que formula la apelante en el sentido que la sentencia recurrida carece de relato de hechos, pues en las sentencias civiles al contrario que ocurre en las sentencias penales y laborales no es preciso incorporar un relato de hechos, siendo ello optativo, y así si en el anterior fundamento hemos hecho referencia a los hechos acreditados, lo hacemos no porque sea obligatorio sino porque con ello se contribuye a la mejor comprensión de la fundamentación jurídica.



CUARTO.- Debe confirmarse el criterio del juez de instancia de estimar la excepción de falta de legitimación pasiva 'ad causam' de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León y ello tanto en relación con las acciones por vulneración del derecho de marca como por competencia desleal.

Las acciones por vulneración del derecho de marca se ejercitan contra quien lesiona o realiza los actos de violación de tal derecho ( art. 40 de la Ley de Marcas de 2001 ), y ningún acto de lesión o vulneración del derecho de marca puede imputarse a la Consejería demandada, pues nunca ha utilizado en el tráfico jurídico o económico el anagrama 'MAGEA' u otro similar, ni ha ofertado, publicitado, o impartido cursos de Máster haciendo uso de denominaciones, signos, o gráficos que puedan ser considerados actos de vulneración de la marca de la actora. El hecho que tal Consejería haya promovido la implantación del 'Máster de Gestión de Empresas Agroalimentarias' que como título propio ofertan las cuatro universidades demandadas, y que su vez haya subvencionado a la Universidad de Salamanca por impartir los cursos de tal Máster, lo cual es lógico dada la importancia que tiene el sector agroalimentario en la economía castellano -leonesa, no la convierte en participe de las actuaciones que tales universidades hayan realizado al ofertar y publicitar el citado Máster, pues en definitiva son ellas las que realizan dichos actos por decisión propia y las únicas que deben responder por ello, máxime cuando las universidades públicas gozan de personalidad jurídica propia y de plena autonomía en su gestión, sin estar subordinadas a la Administración autonómica. De seguirse el criterio de la actora, las administraciones publicas serían responsables de los actos de vulneración de derechos de marca realizados por empresas que desarrollan actividades promovidas y subvencionadas por tales administraciones, lo cual es un absurdo.

Y por lo que respecta a las acciones de competencia desleal, no pueden ejercitarse contra la Consejería demanda pues ésta con concurre en el mercado compitiendo con la fundación actora, pues ni es titular de ningún Máster, ni imparte cursos de postgrado, ni los publicita y ofrece, ni ha intervenido en la fijación de los contenidos, programas, metodología y objetivos del Máster que ofrecen como título propio las cuatro universidades demandadas, y el hecho que haya fomentado tal Máster y lo haya en su caso subvencionado no la convierte en sujeto que opera y concurre en el mercado.

Se nos dice que la Consejería demanda al participar como patrocinadora en la segunda edición del Máster de la fundación actora, tuvo conocimiento de los contenidos de dicho Máster que posteriormente transmitió a las cuatro universidades demandadas. Tal afirmación, rotundamente negada, es una afirmación totalmente gratuita carente del más mínimo respaldo probatorio, pues ni una sola prueba se ha articulado para respaldarla, y además es totalmente inverosímil que universidades públicas de reconocido prestigio se apropien de contenidos de cursos impartidos por entidades privadas.

También se alega que la respuesta dada por la Consejería al burofax remitida a la misma por la fundación actora, alegando ésta que tal contestación es un acto propio en el que se asume la responsabilidad por el Máster y el empleo del acrónimo 'MAGEA'. Tal argumento debe rechazarse, pues con dicha contestación la Consejería tan sólo asume una papel de mediadora con la finalidad de evitar un conflicto y encontrar una solución armoniosa para la fundación y las universidades, recomendando a ésta que no utilizasen en lo sucesivo el citado acrónimo, pero ello era simplemente una recomendación que las universidades podían seguir o rechazar, pues la Consejería no tiene facultades para imponer solución alguna a las universidades que no dependen de la misma. Por la demás, la jurisprudencia tiene dicho que no existe acto propio de reconocimiento de responsabilidad, derechos u obligaciones, cuando se realizan propuestas componedoras para evitar un futuro conflicto.



QUINTO.- En orden al examen de las acciones por violación del derecho de marca ( arts. 40 y siguientes de la Ley1/2001, de 7 de diciembre, de Marcas ), es preciso señalar cuestión previa, pese a ser algo obvio e incluso reconocido por la propia apelante, que la marca de la que es titular la actora sólo protege el signo registrado para designar el 'Máster en Gestión de Empresas Agroalimentarias' que la fundación demandante imparte por medio de la Universidad Nebrija en Madrid, pero no el citado Máster en sentido propio, siendo algo no discutido por ser evidente que la actora no tiene el monopolio de tal tipo de Máster, pues en definitiva cualquier universidad o entidad pública o privada que esté habilitada para impartir estudios de postgrado puede impartir tal tipo de Máster, que no es sino una modalidad de los Másters de dirección de empresas, los famosos MBA, dirigidos a personas que quieren obtener una formación específica en la dirección y gestión de empresas, es decir a la formación de altos directos de empresas, siendo la especificidad del Máster que nos ocupa que está dirigido a la formación de gestores en un tipo d empresas específicas, las del sector agroalimentario, de donde dada la importancia que tal sector tiene en la economía castellano - leonesa las cuatro universidades públicas de Castilla y León hayan asumido la creación de títulos propios de tal Máster, y que la Junta de Castilla y León lo haya promovido y subvencionado. Como es obvio tal tipo de Máster, que reiteramos cualquier entidad educativa habilitada puede impartir o crear, va a tener unos contenidos similares, y sobre todo su denominación va a ser similar o semejante en todos los casos, pues para designar a tal Máster es preciso hacerlo con una denominación descriptiva del tipo de estudios que se está impartiendo, de donde que todos vengan a denominarse 'Máster en Gestión de Empresas Agroalimentarias' o utilicen otras palabras similares. Prohibir tal denominación carece de sentido, incluso aun cuando se haya registrado una marca para designar el Máster especifico que imparte una determinada entidad, pues la denominación es genérica y descriptiva y como tal no puede quedar amparada por el derecho de marca, dado que por sí misma no tiene carácter distintivo. ( art. 5-1- b) de la Ley de Marcas de 2001 ). Como bien dijo el letrado de la Universidad de León en la vista celebrada en este tribunal, como si una universidad que imparte un Máster para la Abogacía y registra una marca para designar tal Máster, y luego se opone a que otras universidades o centros utilicen tal denominación, cuando lo lógico es que tal tipo de Máster se denominen de forma similar, pues la denominación siempre tiene un carácter descriptivo del tipo que se imparte con el Máster.

Dicho lo anterior, hemos de remitirnos lo argumentado con acierto por el juez de instancia al señalar que la marca registrada por la fundación actora es una marca mixta que ha de considerarse en su conjunto, aunando como un todo el elemento denominativo y el elemento gráfico, y considerando, por lo arriba expuesto, que el elemento denominativo - 'Máster en Gestión de Empresa Agroalimentarias - y su acrónimo -'MGAE'- por si solos, es decir considerados de forma independiente del elemento grafico en el cual están insertos - el recuadro de color azul con dos mitades de distinta tonalidad y un espiral en su parte derecha - dado el carácter genérico y descriptivo de la denominación, y el hecho que todas las entidades que impartan tal tipo de Máster van a utilizar tal denominación y otra muy parecida.

Po lo dicho para establecer si se ha vulnerado el derecho de la actora sobre la marca registrada se hace preciso comparar el signo que esta protege, considerado como un todo (el elemento denominativo inserto en el gráfico) con el signo empleado por las universidades demandadas para designar o identificar el Máster por ellas creado como título propio, y en tal sentido no puede sino concluirse, tal como hace el juez de instancia, que no existe vulneración posible, pues las universidades demandadas al ofertar o publicitar el Máster no han empleado signo o gráfico que pueda confundirse con el signo mixto que constituye la marca de la actora.

Es cierto que el curso 2015-2016 las universidades demandadas emplearon el acrónimo 'MAGEA' al ofertar el Máster como título propio, y que tal acrónimo tiene semejanza con el acrónimo 'MGEA' utilizado por la actora en su marca. Pero al margen que, tal como hemos dicho, tal acrónimo no pude considerase individualmente y desligado del elemento gráfico de la marca que lo que confiere carácter distintivo a la marca, el mero uso del mismo no puede considerase como un acto que vulnere la marca de la fundación actora, en el sentido que cree confusión en el consumidor sobre el origen del producto o servicio distinguido por la misma, y ello por las razones que exponemos a continuación.

Es preciso señalar que lo que confiere identidad a un Máster es la entidad que lo imparte, pues lo relevante para el alumno que se matricula en el mismo tras elegirlo, es la entidad que imparte los estudios, atendiendo a su vez a su contenido, metodología, profesorado, duración y precio. Y ello máxime cuando el Máster está dirigido a estudiantes de postrado, es decir estudiantes que ya cuentan con un título universitario y por ello es de suponer que tienen mayor información que un consumidor medio. Desde luego, cualquier alumno que elige cursar un Máster en lo que se fija es en la entidad que lo imparte, siendo irrelevante la denominación del Máster o el acrónimo con que se denomine. Por ello si el Máster está identificado como impartido por una universidad o entidad específica, no existe el más mínimo peligro de que se cree algún tipo de confusión sobre la identidad del mismo y su procedencia.

Pues bien, se debe considerar que siempre que las universidades demandadas hicieron uso del acrónimo 'MAGEA' para designar el 'Máster en Gestión de Empresas Agroalimentarias' que ofrecían como título propio, lo hicieron en su página web o en su caso en folletos, dípticos o trípticos, de la propia universidad, y en los que aparecía claramente identificada la universidad, apareciendo en todos los documentos el escudo, anagrama o signo distintivo de la universidad que oferta o publicita el Máster, de tal forma que no puede quedar margen a la duda para el alumno que accede a la página web de la universidad o que adquiere correspondiente folleto que estamos ante un Máster ofrecido por la universidad, sin que el empleo del acrónimo 'MAGEA' le lleve a confundir el Máster ofertado con el Máster impartido por la fundación actora a través de la Universidad de Nebrija.

En definitiva, nos resulta algo obvio, y que por ello no precisa de mayor argumentación, el considerar que cualquier alumno que haya elegido matricularse en el 'Máster de Gestión de Empresas Agroalimentarias' impartido por la Universidad de Salamanca, o la Universidad de Valladolid - que sólo impartió un curso con diez alumnos - lo hizo sabiendo que elegía un Máster impartido como título propio por tales universidades, y atendiendo al prestigio académico que éstas le merecían, sin considerar en lo más mínimo la referencia a la denominación o el acrónimo con que se designaba el Máster, no existiendo por ello el menor riesgo de confusión con el Máster impartido por la fundación actora, cuya existencia era desconocida, con toda probabilidad, por los alumnos que se matricularon en las universidades referidas. Lo que persigue con las acciones de vulneración de la marca es evitar que con el empleo de signos similares o semejantes al amparado por la marca en el mercado se creen situaciones de confusión al consumidor sobre el origen o procedencia del producto o servicio designado con tales signos distintivos, y tal riesgo en el presente caso queda plenamente descartado, dado que el alumno sabe elige el Máster atendiendo a la universidad o entidad que lo imparte, y cuando accede a la página web de la misma o los folletos editados, sabe perfectamente que los mismos se refieren a la universidad titular de la página o editora de los folletos, dado que los signos distintivos de la universidad quedan perfectamente destacados. Pensar que uno solo de los alumnos que se matriculó en los Máster impartidos por la dos universidades citadas lo hizo movido por la denominación o uso del acrónimo, o que lo confundiera con el Máster del que es titular la fundación actora, es sencillamente pensar en un absurdo o en un supuesto totalmente inverosímil, por lo cual en tal sentido el ejercicio de las acciones de vulneración del derecho de marca debe considerase infundado, e incluso temerario.



SEXTO.- En relación con las acciones por competencia desleal, conforme la Ley 3/1991, de 10 de enero, no remitimos a lo argumentado por el juez de instancia en la sentencia recurrida sobre la falta de sustantividad propia de las pretensiones ejercitadas al amparo de tal Ley, pues las vulneraciones denunciadas en relación con el empleo de un signo similar o semejante al amparado por la marca tienen amparo en la Ley de Marcas de 2001 y quedan agotadas con la misma, no siendo posible considerar una vez desestimada la vulneración de la marca que con tales acciones se cometen actos de competencia desleal.

Así respecto de la vulneración del art. 6 de la Ley de Competencia Desleal por la realización de un comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones, o el establecimiento ajeno, ya hemos dicho que tal riesgo es inexistente pues el Máster ofertado por las universidades demandadas queda perfectamente identificado por su procedencia y el empleo del acrónimo 'MAGEA' por sí solo, no puede crear confusión sobre el origen del Máster.

Y por lo que respecta a la vulneración del art. 12 de la mentada Ley de Competencia Desleal por el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado, una vez descargado que las universidades demandadas hayan usado el signo de la actora amparada por la marca, cabe señalar que no se nos dice del modo en que tales universidades se han aprovechado de la reputación adquirida por la fundación actora, cosa que por otra parte es inverosímil, pues las propias universidades demandadas, dos de ellas de origen medieval, son entidades educativas prestigiosas que tienen experiencia y recursos más que suficientes como para crear e impartir un título propio de Máster y dotar al mismo del prestigio propio de los demás títulos impartidos por dichas universidades, que en ningún caso es menor que el que afirma tener la actora, a lo cual debe añadirse lo ya dicho, que es una afirmación totalmente gratuita y carente del más mínimo respaldo probatorio, la vertida en la demanda de que las universidades demandadas se aprovecharon de los contenidos del Máster impartido por la actora de los que tuvieron conocimiento por medio de la Consejería demandada, lo cual por otra parte es totalmente inverosímil.

SEPTIMO.- Por todo lo expuesto, y por los argumentos esgrimidos en la sentencia de instancia, que hacemos nuestros, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida que a su vez desestima las acciones por vulneración de marca y competencia desleal que se ejercitan en la demanda, todo lo cual conlleva imponer las costas procesales a la parte recurrente ( art. 398-2 de la LEC ), máxime el carácter infundado e incluso temerario de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S. M. el Rey de España, administrando la justicia que emana del pueblo español y ejercitando la potestad jurisdiccional que la Constitución y las leyes confiere a este tribunal.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la 'FUNDACIÓN LAFER, para la formación y desarrollo empresarial' contra la Sentencia nº 124/2017 dictada en Autos del Juicio Ordinario nº 392/16 del Juzgado Mercantil de Burgos promovido por tal representación contra la 'Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León', y las Universidades de Salamanca, Valladolid, León y Burgos y, en su consecuencia, confirmar tal Sentencia en todos sus pronunciamientos, imponiendo las costas procesales generadas por tal recurso a la parte apelante.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida por la apelante del depósito para recurrir previsto en la disposición adicional 15ª de la L.O.P.J .- Notifíquese esta Sentencia a las partes con la advertencia que no es firme y que contra la misma cabe interponer en el plazo de veinte días desde su notificación y mediante escrito presentado en este Tribunal recurso extraordinario por infracción procesal y /o de casación, cuyo conocimiento y resolución corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Supremo.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al Rollo de Sala y se no tificará en forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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