Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 103/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 654/2017 de 21 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 103/2018
Núm. Cendoj: 28079370142018100102
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5589
Núm. Roj: SAP M 5589/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.049.00.2-2016/0005091
Recurso de Apelación 654/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Coslada
Autos de Juicio Verbal (250.2) 648/2016
APELANTE: BANKIA SA
PROCURADOR Dña. ELENA MARIA MEDINA CUADROS
APELADO: D. Lucio
PROCURADOR D. JAVIER FRAILE MENA
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO: D. JUAN UCEDA OJEDA
En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid,
el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, ha visto en
trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 648/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª
Instancia e Instrucción nº 03 de Coslada, en los que aparece como parte apelante BANKIA SA representada
en esta alzada por la Procuradora Dña. ELENA MARIA MEDINA CUADROS y defendida por el Procurador D.
ANTONIO SÁNCHEZ RAMÓN, y como parte apelada D. Lucio , representado por el Procurador D. JAVIER
FRAILE MENA y defendido por el Letrado D. JOSE MARÍA ORTIZ SERRANO; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/03/2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 17/03/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena, actuando en nombre y representación de D. Lucio frente a Bankia S.A. declaro nulo el contrato de suscripción de 1066 acciones de Bankia S.A. con fecha de efectos 19 de julio de 2011 suscrito entre las partes, condenando a la demandada a restituir a la parte actora la cantidad de tres mil novecientos noventa y siete euros y cincuenta céntimos, junto con los intereses legales de dicha cantidad computados desde la fecha de efectos de la suscripción, 19 de julio de 2011, y los intereses del artículo 576 LEC computados desde el dictado de la presente resolución, debiendo el actor restituir a la demandada las acciones de que sea titular y procedan de dicha suscripción con los rendimientos que pudiera haber obtenido de los mismos y los intereses legales desde su percepción, haciendo expresa imposición a la demandada de las costas procesales generadas con ocasión del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANKIA S.A. a la que se opuso la parte apelada D. Lucio y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia, se acordó señalar el día 7 de marzo de 2018 para resolver el recurso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. El día 18 de octubre de 2016 don Lucio presentó demanda de juicio ordinario contra la sociedad anónima BANKIA en la que solicitó que se decretase la anulabilidad por error en el consentimiento del contrato de adquisición de acciones de fecha 8 de julio de 2011, denominados 'mandato de OPS', por el que el actor, acudiendo a la oferta pública de suscripción, adquirió 1066 acciones por importe de 3997,50 euros, o subsidiariamente la resolución del contrato por incumplimiento de los deberes de información, transparencia y lealtad impuestos por la legislación civil, mercantil y bancaria, o, subsidiariamente, el resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad contractual, o por responsabilidad legal fundada en el artículo 28 de la Ley de Mercado de Valores o por enriquecimiento injusto.
La sentencia de instancia, tras considerar que no se le habían dado a los demandantes una información adecuada sobre la solvencia de la demandada en su salida a Bolsa, declaró la nulidad de la adquisición de la acciones en virtud de la oferta pública de suscripción por vicios del consentimiento con los efectos derivados de la nulidad tal como vienen recogidos en el artículo 1.303 del Código Civil . A la hora de resolver sobre la acción de caducidad consideró que debía comenzar el computo en la fecha en que se publicaron en prensa los informes de los inspectores del Banco de España en las Diligencias Previas 59/2012, con fecha 4 de diciembre de 2014 donde se hacían constar los graves errores que presentaba la contabilidad de BANKIA, pues fue en ese momento cuando la parte demandante tuvo exacto conocimiento de que la contabilidad que se le había facilitado sobre BANKIA, que la presentaban como una entidad de notable solvencia, era notoriamente incorrecta.
SEGUNDO. La sentencia fue apelada por la entidad BANKIA S.A. quien para interesar la revocación de la sentencia y su absolución alegó como único motivo de apelación la indebida aplicación por el juez a quo del artículo 1303 del Código Civil . Es decir la caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada.
A estos efectos se hace imprescindible concretar el día inicial para el computo de los cuatro años, es decir determinar cuando se produce la consumación del contrato. El Tribunal Supremo se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la caducidad de la acción de anulabilidad y la interpretación a estos efectos del artículo 1301 del Código Civil en relación con los contratos bancarios, financieros y de inversión ( SSTS de 12 de enero de 2015 y de 25 de febrero de 2016 entre otras) , indicando que el computo de la caducidad deberá iniciarse desde que el perjudicado tuvo conocimiento de la causa de impugnación, lo que se producirá cuando supiese que la situación económica de BANKIA no era aquella que los gestores de BANKIA habían presentado con motivo de la salida a Bolsa de las acciones.
Entiende la parte apelante que el evento que permite la comprensión real de las características y solvencia de la entidad demandada fue la reformulación de las cuentas anuales del año 2011 y la suspensión de la cotización de las acciones que fueron hechos notorios y de especial trascendencia a nivel nacional y tuvieron lugar el día 25 de mayo de 2012. Tales incidencias, unidas al incesante goteo de noticias sobre el estado de insolvencia de la entidad y la dimisión de don Inocencio como presidente de BANKIA a principios del mes de mayo de 2012, tuvieron una enorme transcendencia a nivel nacional y fueron conocidos por la ciudadanía de manera general, citando en apoyo de su decisión a la hora de fijar el momento del inicio del cómputo de la caducidad diversas resoluciones de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 21 de julio de 2016(sección 9ª), 27 de abril de 2016(Sección 19ª) y 14 de diciembre de 2016(Sección 19ª).
TERCERO. Aunque algunas secciones de esta Audiencia Provincial han considerado que debe comenzar el computo del plazo de caducidad el día en que se reformularon las cuentas anuales del año 2011, encontramos otras que fijan la fecha de inicio del plazo de caducidad en posteriores momentos, pudiendo citar la sentencia de 6 de octubre de 2017 de la Sección 9 ª que indica ' En este caso, no ha quedado acreditado por la parte demandada en qué momento los actores tuvieron conocimiento de la falsedad o de las omisiones en relación al contenido del folleto, no pudiendo comenzar a contar el plazo de prescripción a partir del 25 de mayo de 2012, puesto que aun cuando es la fecha en que se suspendió la cotización de las acciones en bolsa, no obra en autos prueba alguna que evidencie que los actores tuvieron conocimiento en ese momento de que los datos reflejados en el folleto de compra no respondieran a la realidad. Resulta más acorde con la realidad evidenciada en autos, fijar el inicio del plazo de prescripción el 16 de abril de 2013, cuando se publica en el BOE la Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, en virtud del cual se procede a ejecutar la recapitalización de las entidades comprometidas, entre ellas 'Bankia', o la sentencia de 1 de diciembre de 2017 de la Sección 10ª que expone que 'la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Madrid (por todas, la STS 401/2017, de 27 de junio , y las SSAP de Madrid, de esta Sección, de fechas 26 de enero de 2017, recurso número 39/2017 , 20 de septiembre de 2017, recurso número 524/2017 , y 15 de noviembre de 2017, recurso número 634/2017 ) sitúa el dies a quo en estos casos en la fecha de implementación de acciones de recapitalización acordadas por el FROB, y no en la de la reformulación de cuentas de la demandada cual pretende la parte apelante, pues ésta integra una respuesta coyuntural y, por tanto, inadecuada para sacar del error al suscriptor del producto bancario, que desconoce a priori las consecuencias prácticas de esa operación contable, mientras que la asunción de medidas de recapitalización representa una solución estructural y, por tanto, adecuada para que éste sea consciente del error sufrido, al tratarse de una acción determinante de la pérdida sustancial de la inversión'.
Asimismo la Sección 21ª en su sentencia de 14 de noviembre de 2017 considera más adecuada la fecha en que se aprueba el 'contrasplit'( reducción del capital social mediante la reducción del valor nominal de las acciones a un céntimo de euro(0,01 €) y la modificación estatutaria consistente en aumentar el valor nominal de las acciones mediante la agrupación de las misma-100x1-) indicando que debería comenzar el computo de la acción de caducidad ' cuando el comprador de las acciones hubiera podido tener conocimiento de la inveracidad del folleto. Para lo cual se deben barajar dos fechas o el día 25 de mayo de 2012 (cuando Bankia comunica a la Comisión Nacional del Mercado de Valores las nuevas cuentas que contradicen las del folleto) o el día 19 de abril de 2013 (cuando se aprueba el plan de reestructuración de Bankia s.a.). Decantándonos por esta última fecha'.
Por todo lo expuesto consideramos que debemos atender a la fecha de publicación en el BOE la Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, en virtud del cual se procede a ejecutar la recapitalización de las entidades comprometidas, entre ellas 'Bankia'. Es cierto que en el mes de mayo de 2012 se produjeron hechos relevantes sobre esta materia, pues se reformularon las cuentas y se suspendió la cotización de las acciones durante unos días, pero las acciones de BANKIA volvieron a salir a Bolsa a un precio de 1,36 euros la acción, lo que podría hacer pensar a los inversores no experimentados, como es el caso del demandante, que ello se debía a la normal volatilidad de los títulos en una situación de grave crisis económica y no necesariamente a que se hubieran falsificado las cuentas de la entidad y con ello que hubiese facilitado una información inexacta en el folleto, sobre todo cuando con motivo de estas actuaciones BANKIA siguió defendiendo que las modificaciones en las cuentas anuales no tenían relación con una actitud dolosa o negligente de la sociedad a la hora de elaborar las cuentas anuales sino que eran el resultado de circunstancias sobrevenidas y de la información obtenida con posterioridad al cierre del ejercicio.
CUARTO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales fácticas o jurídicas que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por BANKIA S.A., que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Elena Medina Cuadros, contra la sentencia dictada el día 17 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Coslada en el procedimiento de juicio verbal registrado con el número 648/2016 , debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe En Madrid, a 24 de abril de 2018.

