Sentencia CIVIL Nº 103/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 103/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1654/2016 de 06 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 103/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100101

Núm. Ecli: ES:APM:2018:1643

Núm. Roj: SAP M 1643/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0207788
Recurso de Apelación 1654/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid
Autos de Familia. Divorcio contencioso 838/2015
Apelante/Demandado: DON Carlos Francisco
Procurador: Don Juan Antonio Escrivá de Romaní
Apelada/Demandante: DOÑA Virtudes
Procuradora: Doña Gloria Llorente de la Torre
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Dº. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Dº. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
________________ ______________ __ /
En Madrid, a 6 de febrero de 2.018.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre DIVORCIO CONTENCIOSO seguidos bajo el nº 838/2015, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80
de Madrid, entre partes:
De una como apelante, Dª. Carlos Francisco , representado por el Procurador Dº. Juan Antonio Escrivá
de Romani.
De otra como apelada, Dª. Virtudes , representada por la Procuradora Dª. Gloria Llorente de la Torre.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 8 de abril de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente, la demanda formulada por la Procuradora Sra. Llorente de la Torre, en nombre y representación de Dª. Virtudes , contra D. Carlos Francisco , debo declarar y declaro disuelto su matrimonio por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, con adopción de las medidas que consta en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución, que en aras de la brevedad se tiene aquí por reproducido.

Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2758-0000-33-0838-15 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1a Instancia n° 80 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignaran los siguientes dígitos 2758-0000-33-0838-15.

Asimismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

En fecha 6 de junio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid, se dictó auto completando la anterior resolución cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA: SE COMPLETA Sentencia de fecha 08/04/2016 haciendo constar en el fundamento de derecho segundo lo siguiente: Debe constar: '- Constando que los hijos de las partes, Olga , nacida el NUM000 de 1991, Alejandra , nacida el NUM001 de 1995 y Ángel Daniel nacido el NUM002 de 1996, son todos mayores de edad, solteros y residen con la madre, por lo que esta se encuentra legitimada para solicitar en su nombre alimentos, de conformidad con lo que establece el articulo 93 del C6digo Civil, procede determinar si los tres hijos tienen derecho a ellos, por depender económicamente de sus padre, por causa que no les sea imputable, tal como prevén los artículos 142 y siguientes del Código Civil , y sin que conste acreditado que la madre haya reclamado alimentos para estos hijos en Ecuador, procede fijar alimentos en este procedimiento para la hija Alejandra de 20 años de edad, dado que la misma continua realizando sus estudios, que compagina con trabajos a tiempo parcial, que no le permiten subsistir por si misma, pero si ayudar en la medida de sus posibilidades a la mermada economía familiar, por lo que procede imponer a D. Carlos Francisco , la obligación de abonar, a Dª. Virtudes , la cantidad de 200 euros, en concepto de alimentos para esta hija. En cuanto a la hija mayor, consta que ya se emancipo y creó su propio grupo familiar, habiendo regresado a la vivienda materna, tras la separación de su pareja, pero sin que conste, que la edad de 24 arios con que cuenta no ha terminado su formación por causa que no le es imputable, no procede fijar pensión de alimentos a favor de la hija Olga .

Igualmente...' Incorpórese esta resolución al libro de Resoluciones Definitivas a continuación de aquélla de la que es complemento y llévese testimonio a los autos principales.

Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid, en fecha 11 de octubre, se dictó auto de rectificación de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA: Se rectifica la Sentencia, de fecha 08/04/2016 en el sentido de que donde dice Dª. Virtudes debe decir Dª. Vicenta .

Incorpórese esta resolución al libro de Resoluciones Definitivas a continuación de aquélla que se rectifica y llévese testimonio a los autos principales.

Contra la resolución que se notifica no cabe recurso sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio ( art. 214.4 L.E.C .) Lo acuerda y firma S.Sª Doy fe. '

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Carlos Francisco , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª. Virtudes , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 5 de febrero de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Dº. Carlos Francisco , demandado en proceso de divorcio, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 8 de abril de 2.016 , en cuya virtud se determinan las pensiones de alimentos en beneficio de solo dos de los tres hijos comunes habidos del matrimonio, mayores de edad, en 200 € mensuales para cada uno de ellos a cargo del progenitor.

En defectuosa técnica procesal se concluye el escrito de recurso de apelación suplicando de la Sala no otra cosa que la revocación del contenido de los pronunciamientos de meritada sentencia, con expresa condena en costas a la apelada, sin luego deducir petitum concreto, siendo lo que se desprende interesado de la lectura del cuerpo de dicho escrito, la reducción de la contribución paterna a un mínimo vital o de subsistencia.



SEGUNDO. - Cuantas alegaciones se vierten en el escrito de recurso en orden a la falta de provecho de los alimentistas en sus estudios a nada pueden determinarnos, toda vez que a las mismas no se anuda luego petición alguna, no habiéndose interesado en la alzada se declare no haber lugar a la fijación de pensiones de alimentos en el marco del proceso de familia, de divorcio en que nos encontramos, en beneficio de Alejandra y Ángel Daniel , de modo que lo único que debe examinar esta Sala es si procede o no reducir la contribución paterna a un mínimo vital en función del caudal y medios del alimentante, conforme planteamiento de la dirección letrada del apelante, con respeto a los principios dispositivo y de rogación ( artículo 216 de la L.E.Civil ), de congruencia (artículo 218 de la misma), de contradicción e igualdad de armas en el proceso que inspiran nuestro ordenamiento formal, y que son de observancia rigurosa en todas las materias de estricto derecho privado, como la presente, alimentos en favor de mayores de edad.

Sentado lo precedente, a la vista de los antecedentes obrantes en autos, atendido el resultado probatorio y tras un examen detenido de las actuaciones, estima la Sala inviable la postulada reducción de las pensiones que nos ocupan, ni a mínimo vital ni a cualquiera otra cantidad diversa de la fijada en la disentida, que se considera modulada, como proporcionada a la capacidad económica de uno y otro obligado y necesidades de los alimentistas, de conformidad con la doctrina legal y jurisprudencial en la materia, reiterada en señalar: 'Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad'; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe'; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro; cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas.' En efecto, por lo que a las necesidades de Alejandra y Ángel Daniel respecta, hemos de entenderlas en los términos del artículo 142 del Código Civil , a cuyo tenor: 'Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.' Conforme a dicho precepto, las necesidades de los comunes descendientes no resultan por ningún motivo inferiores a las de cualquier persona de sus mismas edades, máxime dándose cobertura a la básica de vivienda en régimen de alquiler, de donde la económica es aquí la única contribución del progenitor a los alimentos.

Partiendo de las ordinarias comunes y básicas, de por sí se justifican 200 € al mes por hijo, aun cuando cursen estudios en centros de enseñanza públicos, pues es evidente que serán precisos libros, material educativo, desplazamiento, e incluso en su caso clases de apoyo, si no se llegan a considerar como extraordinarias; reiteramos, la falta de provecho en los estudios no ha determinado al padre a insistir en que se declare no haber lugar a los alimentos, que es el único pronunciamiento que pudiera en ese ausente rendimiento justificarse, y no una reducción de la cuantía.

En la educación no se agotan los alimentos sino que su concepto es más amplio, pues han de tenerse en consideración los nutricionales, calzado, higiene, vestido, ocio, así como los demás del alojamiento - mantenimiento de la vivienda que se ocupe, suministros y otros derivados del hogar-, a su prorrata y en promedio, en función del número de moradores; a éstos se suman los médico- farmacéuticos, en lo que tampoco constituya un extraordinario y no venga cubierto por el sistema sanitario público de la Seguridad Social, y todos conforme al estatus de la familia concreta de que se trata, del que se les ha de hacer partícipes, procurando no descienda notoriamente su nivel de vida, si bien en situación de patología en que nos encontramos, en la que de ordinario, ésta no es una excepción, desciende la disponibilidad económica final para cada miembro de la familia por escisión de la previa unidad, a diferencia de lo que acontecía constante la convivencia pacífica, en un momento en que convergían dos fuentes de ingresos al pago y atención de gastos comunes.

En consecuencia, a todos los desembolsos vistos es proporcionada la aportación económica fijada al padre, y no se advierte la conveniencia de reducirla a un mínimo vital, a aporte simbólico, como tampoco a cantidad inferior a la determinada en la instancia, en las condiciones de este padre, quien no se encuentra en la indigencia, lejos de ello presenta todas sus necesidades básicas cubiertas, regenta una frutería en la que se da trabajo a un empleado, y de la documentación meramente formal, de naturaleza tributaria fiscal obrante en las actuaciones, no se desprende precariedad que derive de supuesta crítica situación del dicho negocio.

Por lo demás, la progenitora ya contribuye de manera efectiva a los alimentos de Alejandra y Ángel Daniel sin limitarse a prestarles atenciones personales, materiales y directas, sino incluso económicamente, cuando sus ingresos no son elevados como para suplir mayores deficiencias de la contribución del padre, de modo que da perfecto cumplimiento a la obligación proporcional que le viene impuesta en los artículos 110 , 143 y siguientes, y 154.1, todos ellos del Código Civil .

En consecuencia, ha de ser confirmada la sentencia de instancia, al no advertirse error de valoración del material probatorio obrante en autos, ni de aplicación o interpretación de la normativa en vigor por parte de la Juez de primer grado, con desestimación recurso, sin más que precisar que tanto la necesidad como la capacidad económica, son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez 'a quo', facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y base de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil .



TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, en atención a la naturaleza de la materia que se enjuicia, a las concretas circunstancias concurrentes antes expuestas, jurisprudencia recaída en supuestos análogos y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dº. Carlos Francisco frente a la sentencia de fecha 8 de abril de 2.016 , recaída en autos de divorcio seguidos contra aquél por Dª. Virtudes bajo el número 838/2.015, ante el Juzgado de Primera Instancia número 80 de los de Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, no obstante sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1654-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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