Sentencia CIVIL Nº 103/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 103/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 451/2017 de 25 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 103/2018

Núm. Cendoj: 36057370062018100101

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:383

Núm. Roj: SAP PO 383/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00103/2018
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
BN
N.I.G. 36057 42 1 2016 0001038
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000451 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000076 /2016
Recurrente: Bienvenido
Procurador: MARIA TERESA VILLOT SANCHEZ
Abogado: ERUNDINA BENITEZ FERNANDEZ
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CONJUNTO RESIDENCIAL DIRECCION000
Procurador: KATIA FERNANDEZ MEIRIÑO
Abogado: RAUL NOVAS FERNANDEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, JULIO PICATOSTE BOBILLO y
MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 103
En VIGO, a veinticinco de abril de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000076 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6
de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000451 /2017, en los que
aparece como parte apelante, Bienvenido , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA
TERESA VILLOT SANCHEZ, asistido por el Abogado D. ERUNDINA BENITEZ FERNANDEZ, y como parte
apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CONJUNTO RESIDENCIAL DIRECCION000 , representado

por el Procurador de los tribunales, Sr./a. KATIA FERNANDEZ MEIRIÑO, asistido por el Abogado D. RAUL
NO VAS FERNANDEZ.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresar
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de VIGO, con fecha 17.02.17, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Bienvenido contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CONJUNTO RESIDENCIAL DIRECCION000 , y absuelvo a la demandada de los pedimentos de contrario, imponiendo las costas a la actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador MARIA TERESA VILLOT SANCHEZ, en nombre y representación de Bienvenido , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 1.03.18

Fundamentos


PRIMERO: El actor, ahora apelante, formuló demanda impugnatoria del acuerdo adoptado en la Junta Extraordinaria de Propietarios de fecha 25 de enero 2015 y que figura en su punto primero, así como de los acuerdos adoptados en la Junta Extraordinaria de fecha 18 de octubre 2015 que figuran en los puntos primero y segundo de la misma.

En la sentencia dictada en la instancia, tras desestimar la falta de legitimación activa del actor, se declara caducada la acción de impugnación del acuerdo adoptado en Junta de Propietarios de 25 enero 2015, rechazando las causas de impugnación referidas al acuerdo adoptado en el punto segundo de la Junta de Propietarios de 18 octubre 2015, sin entrar a conocer de las referidas al acuerdo del punto primero de esta última Junta, por cuando la Comunidad acordó por unanimidad la anulación del mismo en Junta de Propietarios de fecha 27 de marzo 2016.

A dicho recurso se opone la representación de la Comunidad demandada, reiterando la falta de legitimación activa del actor, la caducidad de la acción, el carácter de obras necesarias que tienen las controvertidas, el deber de conservación de los elementos comunes que pesa sobre su representada, para terminar argumentando respecto al régimen de mayorías exigibles para los acuerdos de autos y demás cuestiones que estimó de interés.



SEGUNDO: En cuanto a la invocada falta de legitimación activa del actor, considera la parte apelada que el accionante funda su legitimación en su condición de propietario del piso NUM000 del Bloque NUM001 , sin actuar en beneficio de la comunidad hereditaria de sus fallecidos padres, a quienes pertenecía el piso, habiéndose únicamente acreditado que éstos otorgaron testamento en el que instituían herederos al actor juntamente con su hermano, pero sin que el demandante hubiese acreditado que el referido inmueble le hubiese sido adjudicado en partición hereditaria.

Resulta incuestionable que la comunidad hereditaria surge a la vida jurídica cuando, fallecido el causante, son varias las personas llamadas a la sucesión, de modo que tal comunidad se constituye sobre la unidad patrimonial que integra la herencia y permanece vigente en tanto en cuanto no se formalice la oportuna partición que pone fin a tal periodo de transición; en tal comunidad, los herederos conjuntamente son titulares del caudal hereditario. Pues bien, siendo el demandante coheredero ello le confiere legitimación suficiente para el ejercicio de la acción deducida en la demanda, pues hemos de partir del principio de que cualquiera de los coherederos pueden ejercitar en beneficio de la masa común las acciones que correspondían al causante y las nacidas después de su muerte en favor de la herencia; legitimación que viene determinada por el derecho común ejercitado y el beneficio pretendido ( STS de 22 de mayo de 1993 y 8 de febrero y 14 de marzo de 1994 ), no siendo preciso para ello que, en su comparecencia en el proceso, especifique de manera expresa que lo hace tanto en su nombre, como en el de los demás condóminos, a los que en todo caso aprovecharán los efectos de la resolución, exigiéndose únicamente que cuente con la conformidad de la mayoría de los intereses en la comunidad, pero bien entendido que no es necesario que dicha conformidad conste de manera expresa en el proceso, bastando sencillamente que no conste o se acredite la oposición de la mencionada mayoría; sin que pueda acogerse la falta de legitimación activa ad causam o ad procesum, pues los efectos de la sentencia favorable alcanzará a todos los demás comuneros, a los que, sin embargo, no perjudicará la que resulte desfavorable (14 marzo 1994 , 4 julio 1997 , 7 diciembre 1999 , 18 noviembre 2000 y 10 abril 2003 ).

En aplicación de la doctrina expuesta y no constando oposición del coheredero, ha de confirmarse la legitimación del demandante que, como hemos apuntado, surge de la transmisión de la propiedad por sucesión hereditaria de los anteriores titulares dominicales, y ello con independencia de que la herencia permanezca indivisa por no haberse realizado la partición de la misma.



TERCERO: Los acuerdos impugnados son los siguientes: a) El adoptado en Junta Extraordinaria de Propietarios en fecha 25 de agosto de 2015. En el punto primero se ofrece por el arquitecto, Sr. Argimiro , nombrado en su momento por la comunidad, extensa y detallada exposición de las soluciones para resolver los problemas detectados en su día en el edifico y reflejados en un informe técnico, proponiendo cuatro opciones con sus correspondientes costes, las cuales se sometieron a votación acordándose por mayoría de los presentes -con el único voto en contra del propietario del piso NUM000 , es decir del aquí accionante-, el acometimiento de las obras referidas en la opción 4 (Fachada ventilada + Forrado Paños) por importe de 643.568,18 euros, así como el establecimiento de una cuota extraordinaria repartida en 32 mensualidades, con la advertencia de que dicha cuota extraordinaria, que aparece reflejada en el cuadro correspondiente en atención a cada una de las viviendas, locales, garajes y trasteros, es aproximada, ya que en próxima Junta se aprobará con que empresa se efectuaran las obras y la forma de pago final.

En relación a este acuerdo, hemos de significar que el mismo trae causa de otros anteriores, en especial del acuerdo adoptado en Junta de 3 de agosto 2014, en el que el aparejador ya referido también hizo una extensa y detallada exposición, está vez de los desperfectos que había detectado en el edificio, así como de las obras y soluciones posibles para resolverlos, especificando que las zonas a reparar serian: impermeabilización de terrazas, elementos estructurales (cantos forjados), aplacados en fachadas y tejas verticales, cubiertas edificios; además, de alertar a la comunidad que, en su opinión, debido al riesgo evidente de desprendimientos, consideraba necesario adoptar medidas urgentes en la vía publica, como colocación de marquesinas metálicas o bandejas por debajo del primer forjado, o colocando vallas que impidan el paso en las zonas peatonales coincidentes con las zonas de riesgo de desprendimientos. En esta Junta se acordó por unanimidad de los asistentes, solicitar presupuestos a varias empresas según el proyecto elaborado por el arquitecto referido, presupuestos que se debatirían y aprobarían en la próxima Junta.

b) El acuerdo adoptado en el punto segundo en Junta extraordinaria de 18 octubre 2015, titulado: presupuesto aislamiento casetones, aprobación si procede. Sobre el mismo explico el administrador que la aprobación de este presupuesto ya se ha sometido a votación en el punto primero de la presente Junta, al tratarse de una de las obras necesarias para poder solicitar la subvención, resultando la votación aprobado por mayoría, con los votos en contra de los pisos especificados en dicho punto uno.

Como hemos dejado expuesto, el acuerdo adoptado en el punto primero de la Junta de 18 de octubre de 2015, fue anulado, por unanimidad, en Junta Extraordinaria de fecha 27 de marzo 2016.



TERCERO: El art. 10.1 LPH establece que 'Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones: a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación'.

Al ser obras de obligado cumplimiento para la comunidad, deberán ser costeadas por la totalidad de los propietarios conforme al coeficiente de participación o el sistema de reparto del gasto establecido en la comunidad para los gastos comunes, limitándose el acuerdo de la Junta a la distribución de la derrama pertinente y a la determinación de los términos de su abono ( apartado 2 del art. 10 LPH ).

Con independencia de los problemas interpretativos que suscita la norma trascrita, nos referimos a la contenida en el art. 10.1.a) LPH , ya que si el carácter obligatorio de una obra está claro cuando lo ordena la Administración, ocurre que de atender a su literalidad cuando se trata de acometer obras obligatorias para el adecuado mantenimiento del deber de conservación de inmueble no se requiere el acuerdo de junta de propietarios, no obstante, como vienen se viene manteniendo por buen número de Audiencias, el buen funcionamiento de las Comunidades de Propietarios y razones de lógica y sentido común, determinan se siga sometiendo a la decisión de la Junta de Propietarios, en cuanto es el órgano soberano de toda Comunidad de Propietarios, y en caso de discrepancia sobre su incardinación en el ámbito de obras de carácter obligatorio y negativa a la ejecución ó discrepancia sobre las concretas obras a realizar, el recurso será la vía judicial que será donde deberán resolverse los extremos cuestionados; de hecho algunos autores apuntan que la nueva redacción, que tales obras no precisan de acuerdo de la Junta, es excesiva, por incierta, ya que entre otros argumentos, es a la Junta a la que le corresponde calificar la obra como necesaria. Y es que lo que parece que realmente quiere decir el 10.1, letra a, como se comprueba en el apartado 2 a) del propio art. 10, no es tanto que no haya intervención de la Junta sino que ésta, una vez calificada la obra como necesaria, no puede negarse a su realización, so riesgo de ser impugnado el acuerdo por ser contrario a ley y como gravemente perjudicial para la comunidad.

Por otro lado el art. 17.4 LPH , cuya aplicación propugna el apelante, establece que 'ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características.

No obstante, cuando por el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, se adopten válidamente acuerdos, para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal.

No podrán realizarse innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario, si no consta su consentimiento expreso'.

Pues bien, la parte apelante considera que las obras aprobadas en el acuerdo de 25 enero 2015, que impugna en su demanda, exceden del deber de conservación y mantenimiento que le es imputable a la Comunidad, en tanto que constituyen obras de mejora.

Al respecto comenzaremos señalando que el sólo dato del importe de las obras no determina per se que las obras aprobadas eran simples mejoras, para empezar hay que tener en cuenta que se trata de 138 viviendas, con 6.000 m2 de fachada y que se trata de obras de envergadura.

El juicio sobre la trascendencia y, en definitiva, del verdadero contenido y naturaleza de las obras aprobadas por la Comunidad de Propietarios demandante en Junta de 25 de enero 2015, debe hacerse atendiendo al contenido del informe técnico emitido por el arquitecto designado y contratado por la Comunidad, Don Argimiro , cuyo extracto se recoge en las Actas de las Juntas de Propietarios, y que es el que ha servido de soporte a aquella decisión comunitaria, dado que el perito que depuso a instancia del demandante ni siquiera aportó soluciones para acometer la oxidación de la estructura del edificio, a pesar de reconocerla, como tampoco ofrece soluciones razonables con la fachada, pues aunque sugiere atornillarla, reconoce la necesidad de que hay que desmontar el aplacado, única forma de acometer el saneamiento de la armadura estructural. .

Así las cosas si examinamos el contenido del Acta correspondiente a la Junta celebrada el 3 de agosto de 2014 ya se indican medidas urgentes a adoptar en la vía publica por riesgo de desprendimientos, evidenciándose que la fachada, como uno de los elementos que integra el envolvente del edificio, es el más necesitado de intervención, pues, siguiendo al perito nombrado por la Comunidad, Sr. Argimiro , tiene una antigüedad de 40 años con mantenimiento nulo, presentado deficiencias como las siguientes, carece de aislamiento térmico en su totalidad, presente problemas de desprendimiento, existen graves problemas de oxidación de las armaduras de la estructura que derivan de su antigüedad y su exposición marina, humedades por filtración al interior de viviendas y humedades de condensación por puente térmico, con las consecuencias que se reflejan en el exhaustivo reportaje fotográfico que acompaña el informe. Rechazando el mencionado técnico el atornillado de las placas que conforman la fachada, en tanto que no se solucionaría el problema de la oxidación y existiría un riesgo muy elevado de fracturación del aplacado.

Así las cosas, en la determinación de si las obras de rehabilitación de fachadas acordadas por la Comunidad siguiendo las directrices del técnico competente contratado al efecto, son obras de mejora que quedarían incardinados en el ámbito de aplicación del art. 17.4 LPH , la respuesta ha de ser negativa, ya que se puede concluir que obedecen a una verdadera necesidad de solventar los múltiples defectos ó deficiencias que presenta la fachada de mortero deteriorado, humedades y agrietamiento de alfeizares, y si la introducción de un sistema de aislamiento térmico como es la solución constructiva de fachada ventilada conlleva una modificación de la envolvente y una mejora en la eficiencia energética del edificio, no por ello es dable negarle su innecesaridad en orden a una adecuada conservación y habitabilidad, ya que son obras de carácter necesario las obras de habitabilidad y entre éstas se engloban las de aislamiento térmico, de conformidad incluso con el art. 3.1.c) LOE , además es la única forma recomendada técnicamente en orden a una solución integral de los múltiples problemas que padece el edificio.

A la vista de lo anterior entendemos que no son aplicables los preceptos invocados por el recurrente sino el art. 10.1.a) en relación con el art. 10.2.a) LPH , lo cual deja prácticamente sin contenido el resto de los alegatos del recurso. En fin, que las obras, por más que no le guste a la parte apelante, fueron aprobadas por la mayoría, con solo su voto en contra, y desde luego no supone un grave perjuicio para ninguno de los propietarios, incluido el que lo impugna, pues se trata de obras de mantenimiento del edificio que debe acometer la Comunidad ( art. 10 LPH ) y la actor está obligado jurídicamente a soportarlas ( artículo 9.1, e LPH ).



CUARTO: Aun lo anterior, cumple decir, en cuanto al alegato de que las cuotas de participación reflejadas en el acta no concuerdan con lo establecido en el titulo constitutivo, que no existe infracción del art. 9 LPH . La cuota de la vivienda tiene un coeficiente de 0,71%, coincidente con el que figura en el titulo, coeficiente que siempre le ha sido aplicado al piso propiedad de la comunidad hereditaria de que forma parte el apelante, lo que ocurre es que tras la compra por su parte de dos trasteros y el acuerdo adoptado en el punto cuarto de la Junta de fecha 3 de agosto de 2014, a raíz de la trasmisión de diversos trasteros por Abanca, se acordó la contribución de los propietarios de los mismos al sostenimiento de los gastos comunes, asignándole a cada uno de los trasteros un coeficiente de 0,01, por lo que posteriormente las propiedades del accionante pasan a figurar con otro coeficiente, el correspondiente al piso más los dos trasteros.

Y para finalizar hemos de señalar, a mayor abundamiento, que los acuerdos referidos no pueden considerarse contrarios a la ley ni a los estatutos, en el sentido del art. 18 LPH , como sostiene el apelante, ya que, como ha quedado acreditado, y así se recoge en el fundamento precedente, el acuerdo primero aprobado en Junta Extraordinaria de fecha 25 de enero de 205, es un acuerdo relativo a información, aprobación de ejecución de obras de reparación de las fachadas y demás elementos comunes de varios bloques que forman parte del conjunto residencial que conforma la Comunidad demandada, su presupuesto, el importe debido por cada comunero y plazo para su pago, siendo destacable que en el título constitutivo de la Comunidad de la que forman parte la vivienda y trasteros del apelante se establece un sistema de reparto de gastos al que quedan vinculados, de acuerdo, además, con el artículo 9.1.e) LPH que establece la obligación de los copropietarios de contribuir a los gastos generales de la Comunidad con arreglo a su cuota de participación fijada en el título constitutivo, por lo que, en definitiva, tales acuerdos, adoptados de conformidad a la Ley y a los Estatutos, se encuentran sujetos al plazo de impugnación trimestral, sin que hayan sido impugnados hasta el momento de la interposición de la demanda iniciadora del presente procedimiento, por lo que es indiferente que la demanda se hubiese presentado el 25 o el 26 de enero 2016, ya que el acuerdo incluso estaba caducado, gozando, por lo tanto, desde esta prospectiva de validez y eficacia.

Y, en cuanto al acurdo segundo -presupuesto aislamiento casetones- acordado en Junta de fecha 18 de octubre de 2015, anulado el primero por la propia Comunidad y remitiendose aquel segundo a lo que ya se habia acordado en el primero, ha quedado vacío de contenido, de ahí la evidente innecesaridad de entrar al conocimiento del mismo.



QUINTO: Las costas procesalses que se hubieren devengado en esta instasncia se imponen al apelante ( art. 398 LEC ).

En atencion a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitucion Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelacion interpuesto por la procuradora Doña Teresa Villot Sánchez, en nombre y representación de Don Bienvenido , frente a la sentencia dictada en fecha 17 de febrero 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo, en Procedimiento Ordinario núm. 76/2016, la cual se confirma, imponiendo las costas procesales de esta instancia a la parte apelante.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

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