Sentencia CIVIL Nº 103/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 103/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 188/2017 de 13 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2018

Tribunal: AP Zamora

Ponente: DESCALZO PINO, ANA

Nº de sentencia: 103/2018

Núm. Cendoj: 49275370012018100175

Núm. Ecli: ES:APZA:2018:175

Núm. Roj: SAP ZA 175/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 188/17
Nº Procd. Civil : 4/14
Procedencia: Primera Instancia de Zamora nº 1 Tipo de asunto: Ordinario
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 103
Ilustrísimos/as Sres/as Presidente
D.JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. .PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ANA DESCALZO PINO
En la ciudad de ZAMORA, a 13 de abril de 2018.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento de
juicio Ordinario nº 4/14, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de Zamora , RECURSO DE APELACION (LECN)
Nº 188/17; seguidos entre partes, de una como apelante ALLIANZ CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
, representada por el/la Procurador/a D. DIEGO AVEDILLO SALAS, y dirigida por el/la Letrado/a D. MIGUEL
ANGEL MARTÍN ANERO, y de otra como apelado CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS ,
dirigido por el/la Letrado/a Dª MARTA RODRÍGUEZ VALDESOGO y como apelado no opuesto D. Arsenio
, sobre acción de repetición.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª .ANA DESCALZO PINO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 1 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 14 de febrero de 2017 , en el procedimiento Ordinario nº 4/14, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: ESTIMAR TOTALMENTE la demanda formulada por La Letrada que ostenta la representación y defensa del Consorcio de Compensación de Seguros, Dª Marta Rodríguez Valdesogo, contra Arsenio , en situación procesal de rebeldía y contra la Compañía ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, representada por el Procurador D. DIEGO AVEDILLO SALAS, debiendo CONDENAR y CONDENO a los codemandados a abonar la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (54.860, 76 €) más los intereses legales devengados por dichas cantidades, que en el caso de ALLIANZ, deberá incrementarse en un 25%, con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada Allianz Cía de Seguros y Reaseguros , S.A., el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 12 de abril de 2018 .



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- Se recurre por la aseguradora demandada, entidad Allianz Cia de Seguros y Reaseguros, S.A., la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zamora, de fecha 14 de febrero de 2017 , sentencia que estima en su integridad la demanda interpuesta por el Consorcio de Compensación de Seguros, condenando a la apelante y al otro codemandado a que abonen la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (54.860, 76 €), más los intereses legales devengados por dichas cantidades, que en el caso de ALLIANZ, deberá incrementarse en un 25%, con imposición de costas a la parte demandada.

Fundamenta la apelante el recurso de apelación, una vez solicitada la nulidad de las actuaciones ante lo inaudible de la prueba testifical practicada con la tomadora del seguro, no sólo en el error en la valoración de la prueba en que incurre la sentencia recurrida y los efectos que de dicha valoración se extraen frente a la aseguradora demandada, sino igualmente en infracción de lo dispuesto en la normativa aplicable y Jurisprudencia que lo interpreta, pues de todo lo actuado se desprende que la aseguradora demandada ha dado escrupuloso cumplimiento a sus obligaciones ante el impago de la prima del seguro por parte de la tomadora, habiendo comunicado directamente a la tomadora del seguro la no renovación de la póliza por impago y la anulación de la misma con anterioridad a que se produjera el accidente origen de la presente reclamación. Alega igualmente la indebida imposición de los intereses del 25 % a cargo de la misma, solicitando la aplicación analógica de lo dispuesto en el art 20.8 de la LCS ; así como que en su caso se determine como dies a quo el de la fecha de la sentencia de instancia. Por último, se opone a la imposición de costas al considerar que existen dudas de hecho y de derecho que han de llevar a la no imposición de aquellas.

La parte apelada se opone al recurso interpuesto al entender que la resolución recurrida no incurre en las infracciones denunciadas, habiendo valorado la Juez a quo debidamente toda la prueba practicada, prueba entre la que se encuentra la testifical de Doña Josefa ; prueba, que si bien es cierto tiene una mala audición, dicha circunstancia no puede provocar la nulidad interesada pues lo fundamental de dicha prueba sí resulta audible y ha sido correctamente interpretado y valorado por la Juzgadora en la instancia. Solicita la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, confirmación que ha de comprender lo resuelto respecto a los intereses y las costas, pues la conducta mantenida por la parte apelante no puede tener otra respuesta en derecho.



SEGUNDO .- Expuesta la posición mantenida por las partes en el presente procedimiento y calificando de error manifiesto el suplico del recurso de apelación, en cuanto solicita la íntegra desestimación del recurso y la imposición de costas a la parte recurrente, siendo evidente que ello obedece a error en la transcripción al trasladar el suplico de otro recurso de apelación al presente; y, entrando en el conocimiento de los motivos de apelación alegados, ha de manifestarse en primer lugar en cuanto a la nulidad interesada que la normativa reguladora de la nulidad de las actuaciones judiciales, que se contiene en los arts. 238 y ss. de la LOPJ , y en los arts. 225 y ss. de la LEC , está inspirada en un criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad, a la par que conservador de dichos actos, que se manifiesta en diversos condicionamientos, y entre ellos los siguientes: a) permitir en lo posible la subsanación de los defectos cometidos, de manera que sólo pueda decretarse la nulidad cuando la falta sea insubsanable o no se subsanare por el procedimiento legal ( arts. 11.3 y 240.2 LOPJ y 231 LEC ); y b) ponderar la entidad del vicio observado, exigiendo que, en todo caso, la infracción procesal haya producido efectiva y no sólo formal indefensión a las partes, de modo que, para que se acuerde la nulidad, no basta con constatar la existencia de cualquier incumplimiento o violación de las normas procedimentales, sino que además es preciso que con ello se haya colocado a las partes en una situación de real indefensión ( arts. 238-3º LOPJ y 225-3º LEC ).

Para apreciar la existencia de una indefensión relevante a estos efectos, hay que recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 CE , a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídico- formal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SS TC 17 junio 1987 , 13 febrero 1989 , 22 octubre 1990 , 6 junio 1991 , 24 enero 1995 , 16 marzo 1998 , 30 marzo 2000 y 6 mayo 2002 ). La misma jurisprudencia viene señalando que la indefensión es irrelevante cuando es imputable a negligencia de la propia parte, ya que no puede alegar vulneración del derecho de defensa quien se coloca a sí mismo en la situación que la provoca, o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible.

De acuerdo con esta doctrina, el art. 459 de la LEC exige que, en el recurso de apelación por infracción de las normas o garantías procesales en la primera instancia, además de citar el apelante las normas que considere infringidas y de acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello, se alegue, en su caso, la indefensión sufrida. Además, el art. 465.4, párrafo segundo, en relación con el art. 231 de la LEC , impide que se declare la nulidad de actuaciones si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia.

Pues bien, trasladado lo expuesto al caso analizado y, aunque es cierto que el motivo de nulidad no pudo haberlo hecho valer la parte con anterioridad al recurso, toda vez que es una vez dictada sentencia y solicitada la grabación cuando se apercibe del defecto de audición de aquella; no es menos cierto que lo declarado por la testigo, tomadora del contrato de seguro, si bien no es audible en su integridad si lo es en la parte afectante al litigio y a la cuestión controvertida en la causa, cual es, sI la misma recibió o no las comunicaciones remitidas por la Aseguradora al objeto de ponerle en conocimiento el impago de la prima y la anulación de la póliza de seguro por ese motivo; estando, en lo sustancial de dicha declaración, conformes las partes y la sentencia que se recurre en que dichas comunicaciones fueron recibidas por la testigo y así es recogido expresamente en la sentencia que se recurre. Por tal motivo no va a prosperar la nulidad interesada por la parte.



TERCERO .- Partiendo de lo expuesto en el anterior Fundamento de derecho y dado que el principal motivo del recurso es el error en la valoración de la prueba en que incurre la Juez en la instancia, ha de señalarse que la apreciación de los hechos es generalmente una 'questio facti', lo cual supone, que la fijación de su realidad o existencia corresponde a la función soberana de los tribunales de primera instancia, aun cuando en la valoración de la prueba ha de señalarse que el tribunal de apelación se encuentra al fallar en la misma situación que el juez de primera instancia al dictar la sentencia impugnada, y con las mismas facultades en orden a la valoración de la prueba. Es decir, el tribunal valora la prueba con entera libertad de criterio de manera que, en esa faceta, no se encuentra limitado o restringido de alguna manera por la valoración del órgano a quo, valoración que puede revisar en toda su extensión y que no se encuentra supeditada a que merezca la calificación de arbitraria, irracional o ilógica y se ponga ello de manifiesto con toda evidencia, pues de ser así supondría desvirtuar una de las funciones propias de la apelación como recurso ordinario para conferirle el carácter de extraordinario, asimilándolo a una casación (en la que, en efecto, solo cabe la revisión de la prueba en esos supuestos).

Así lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 21 de diciembre de 2009 , por ejemplo) al establecer que 'nuestro recurso de apelación constituye un juicio revisor del de primera instancia, y no ex novo fuera de todo límite, hay límites: las partes con sus impugnaciones acotan el ámbito del juicio; el material objeto de éste es el mismo de primera instancia, fuera de excepcionales casos de hechos nuevos o de nuevo conocimiento, o de nuevas pruebas; la reformatio in peius está excluida. Pero fuera de ellos, la apelación es un recurso ordinario que sitúa al Tribunal llamado a resolverla en la misma posición del Juzgador de primera instancia respecto de alegaciones, pruebas y peticiones, con facultades para conocer del litigio, valorar las pruebas y aplicar el derecho que corresponda, todo ello según su propio criterio.

Cosa distinta es que en la revisión de la prueba el tribunal de la apelación comparta, por su racionalidad y justeza, la valoración de la sentencia apelada y las conclusiones alcanzadas como consecuencia de esta operación que en lo que aquí se refiere, y respecto a la valoración de lo actuado en el procedimiento, es compartida en esta alzada donde la problemática suscitada lo ha sido en relación a los hechos y su probanza.



CUARTO .- Esta Sala, una vez analizado todo lo actuado en el procedimiento y valorada toda la prueba practicada llega a idéntica conclusión que la alcanzada en la instancia, pues a pesar de lo alegado por dicha parte en defensa de su posición respecto a la inexistencia de aseguramiento en el momento de ocurrir el accidente de tráfico cuyas consecuencias dañosas han sido indemnizadas por el Consorcio de Compensación de Seguros; es lo cierto, que no ha resultado probado ni puede afirmarse del análisis de la prueba practicada que la tomadora del Seguro, Doña Josefa , recibiera las comunicaciones remitidas por la Compañía de Seguros apelante con anterioridad a la producción del accidente, en concreto la carta remitida por aquella comunicando la anulación de la póliza por falta del pago de la prima remitida por la demandada en fecha 2 de agosto de 2011.

Así, con independencia de que dichos documentos no hayan sido impugnados por el Consorcio de Compensación de Seguros, el contenido de los mismos no puede producir las consecuencias interesadas por la parte, pues es lo cierto, que tal y como señala expresamente la sentencia de instancia 'en fecha 18 de junio de 2011 se envía a la tomadora la comunicación de renovación de la misma y el recibo para que sustituya el nuevo por el viejo -documento nº 2- ahora bien la propia Compañía de Seguros envía al Mediador, Sr Lázaro , con quien se formalizó la póliza, que dicha comunicación había sido devuelta por correo. Asimismo, en fecha 6 de julio de 2011 se remitió carta a la tomadora del seguro, estableciendo que el pago de la póliza había sido devuelto por el banco -documento nº 4-, hecho que también se acredita con el documento nº 3, y con el certificado del Banco Popular como documento nº 7 -de nuevo se remite al mediador que la carta fue devuelta por Correo, pidiendo gestiones para localizar la dirección correcta. En fecha 26 de julio se volvió a pasar el recibo, devolviéndose el mismo tal y como consta con el documento nº 5. Por último, la Compañía le dirige carta a la tomadora de fecha 2 de agosto donde le comunica que entiende que ha renunciado a la prórroga del contrato, procediendo a la anulación de la póliza -documento nº 6-. En este caso también la Compañía manifiesta que dicha comunicación les fue devuelta'. Las devoluciones de las comunicaciones remitidas directamente por la aseguradora a la tomadora del seguro se recogen en la propia documentación aportada con la contestación a la demanda, vueltas de los documentos 2, 4 y 6, dirigiéndose por tal circunstancia la aseguradora al Corredor de Seguros al objeto de que fuera el mismo el que le hiciera llegar aquellas, en concreto la comunicación de anulación de la póliza, véase folio 155 de las actuaciones. No puede aceptarse la argumentación sostenida por la parte relativa a que al no haber sido impugnada dicha documentación debe desplegar los efectos queridos y pretendidos por la misma, cuando del examen de los documentos aportados resulta que la propia parte apelante reconoce que dichas comunicaciones fueron devueltas por Correos. Hubiera sido muy ilustrativo el aportar los acuses de recibo de la entrega de dichas comunicaciones a la tomadora o, en su caso, aquellos acuses en los que conste la devolución de las cartas a que se refieren los documentos señalados, al objeto de poder comprobar las fechas de aquellos. Nada de esto ha actuado la parte a la que correspondía acreditar la inexistencia de la póliza por la anulación de la misma, resolución del contrato que precisa del conocimiento, por cualquier medio que permita dejar constancia de ello, de la otra parte contractual, la tomadora del seguro.

Asiste la razón a la parte apelante cuando afirma que nada tiene que comunicar al otro codemandado, el exmarido de la tomadora, pues con independencia de que fuera él quien conducía el vehículo y quien se quedó con el mismo después del proceso de divorcio, la parte con la que contrató y la que suscribe la póliza del seguro fue Doña Josefa , tomadora del seguro, por ello las comunicaciones tenían que entenderse y se entendían con aquella y ello, con independencia de que la misma abriera o no las cartas que le llegaban, pues ello es una decisión voluntaria que entra dentro del ámbito de su responsabilidad y no le exime del cumplimiento de las obligaciones que tuviese contraídas.

Ahora, ello no significa que aun cuando es evidente que la compañía de seguros ha intentado la comunicación con la tomadora desde el momento en que le fue devuelto el primer recibo de renovación de la póliza en fecha 1 de julio de 2011, y que dichas comunicaciones fueron recibidas por la tomadora, ello no significa que la comunicación realizada en fecha 2 de agosto de 2011 relativa a la resolución del contrato llegara a conocimiento de la misma con anterioridad a la producción del accidente, no en vano, tal y como recoge la propia sentencia, la anulación de la póliza es de fecha 2 de agosto, no constando en qué fecha se recibió por la tomadora, puesto que en la documental que obra en autos la compañía remite al mediador la misma una vez fue devuelta por Correos, por lo que difícilmente podía conocer el asegurado la rescisión del contrato, pues el accidente tiene lugar el día 6 de agosto, manifestando igualmente dicha testigo que del accidente se enteró con posterioridad por habérselo comentado sus hijos.

Por otra parte, tal y como resulta de la documentación aportada por la actora, la apelante no comunicó al registro FIVA la finalización del contrato hasta el 8 de agosto de 2011, folio 40 de las actuaciones, sin que la circunstancia de que en el atestado de la Guardia Civil se haga constar el fin del aseguramiento a fecha 1 de julio de 2011, comporte que en aquel momento el vehículo se encontrara sin aseguramiento, pues los propios actos de la aseguradora realizados durante el mes de julio y agosto de dicha anualidad lo desmienten.

Por último, el resto de los documentos aportados por la aseguradora relativos a los intentos de rehabilitar la póliza o suscribir una nueva con posterioridad al accidente, documento nº 10 de los acompañados a la demanda, no demuestran la intervención de la tomadora de la póliza controvertida en aquellos, ni los intentos de suscribir una nueva póliza por la misma, pues la misma no solo desconoce dichos hechos sino que tampoco ha firmado ninguno de los documentos aportados.

En razón a todo lo expuesto y entendiendo que la sentencia recurrida ha valorado debidamente toda la prueba practicada, no habiendo incurrido en las infracciones normativas ni Jurisprudenciales denunciadas al entender esta Sala que la Juez a quo ha aplicado debidamente lo dispuesto no solo en el art 15 de la LCS sino igualmente la Jurisprudencia que lo interpreta, pues no se ha acreditado la comunicación recepticia de la resolución del contrato, procede desestimar el recurso interpuesto.



QUINTO .- Respecto a otro de los motivos de impugnación que trae la parte a esta alzada tampoco va a tener favorable acogida pues difícilmente puede realizarse la aplicación analógica de un precepto previsto para unas situaciones dispares al presente supuesto cuando, el precepto aplicable y la redacción literal del mismo se expresa en términos tales que impide realizar la interpretación interesada por la apelante.

Así, prevé el artículo 11.1 d) del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Circulación de Vehículos a Motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre cuyo tenor es el siguiente : 'Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros dentro del ámbito territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio d) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando , en supuestos incluidos dentro del aseguramiento de suscripción obligatoria o en los párrafos precedentes de este artículo surgiera controversia entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad aseguradora cerca de quien debe indemnizar al perjudicado. No obstante lo anterior si ulteriormente se resuelve o acuerda que corresponde indemnizar a la entidad aseguradora esta reembolsará al Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad indemnizada más los intereses legales incrementados en un 25 por ciento desde la fecha en que abonó la indemnización' Dicho precepto recoge no solo el tipo de interés aplicable a la cantidad satisfecha por el Consorcio sino igualmente, el momento a partir del cual procede el devengo de los mismos, el dies a quo, siendo este el de la fecha en la que el Consorcio abonó a los perjudicados la indemnización, que tal y como se desprende de los documentos aportados por el mismo, dicho pago se produjo en fecha 7/02/2013, sin que influya en tal decisión la demora de la Juzgadora en el dictado de la sentencia, pues bien pudo la aseguradora consignar dicha suma con antelación.



SEXTO .- Resta analizar para finalizar la presente resolución el motivo de apelación relativo a la indebida imposición de costas ante las dudas de hecho y de derecho obrantes en la causa.

Esta Sala a pesar de las alegaciones realizadas por dicha parte en este sentido no aprecia la concurrencia de los mismos, por lo que en aplicación del principio de vencimiento objetivo las mismas se encuentran debidamente impuestas a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones, art 394 de la LEC .

Respecto a las costas de esta apelación procede su imposición a la parte apelante, art 398 en relación con el art. 394 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás normal de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM el Rey,

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de ALLIANZ CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 4/2014, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Zamora, en fecha 14/02/2017 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos dicha resolución.

Las costas se imponen a la parte apelante.

Al desestimarse el recurso se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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