Sentencia CIVIL Nº 103/20...yo de 2018

Última revisión
27/08/2018

Sentencia CIVIL Nº 103/2018, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 144/2018 de 31 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz

Ponente: MACIAS MONTES, PEDRO

Nº de sentencia: 103/2018

Núm. Cendoj: 06015470012018100096

Núm. Ecli: ES:JMBA:2018:1576

Núm. Roj: SJM BA 1576:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1BADAJOZ

SENTENCIA: 00103/2018

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono: 924286421, Fax: 924286455

Equipo/usuario: 5

Modelo: N04390

N.I.G.: 06015 47 1 2018 0000108

JVB JUICIO VERBAL 0000144 /2018

Procedimiento origen: MON MONITORIO 0000102 /2018

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. TRANSLUSITANIA, S.L.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. IBERSUPPLY LOGISTICS, S.L.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER PENALVA BALLESTER

S E N T E N C I A Nº103/2018

En Badajoz, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.-

Vistos por mí,D. Pedro Macías Montes, Magistrado-Juez Accidental del Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su Partido Judicial los presentes autos de juicio verbal nº 144/2018, seguidos a instancia de'IBERSUPPLY LOGISTICS', S.L., que ha comparecido en autos a través de su administradora única, Dña. Dulce , y asistida de Letrado, Sr. Penalva Ballester; frente a'TRANSLUSITANIA', S.L., que ha comparecido en autos a través de su administradora única, Dña. Enriqueta ; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la arriba identificada como demandante se interpuso petición inicial de procedimiento monitorio sobre reclamación de cantidad, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron oportunos y que aquí se dan por reproducidos, suplicaban finalmente requerir a la demandada para que pagase la cantidad de 340,76 euros más los intereses correspondientes.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la petición, mediante diligencia de ordenación se requirió a la demandada para que en plazo de veinte días pagase la cantidad de 340,76 euros o compareciese ante este órgano presentando escrito de oposición

TERCERO.-Evacuado el requerimiento efectuado, por la demandada se presentó escrito de oposición en debida forma.

CUARTO.-Por Decreto de 6 de abril de 2.018 se acordó el archivo del procedimiento monitorio, acordándose seguir la sustanciación de las actuaciones por los trámites del juicio verbal.

QUINTO.-Dado traslado del escrito de oposición a la actora, en tiempo y forma, presentó escrito de impugnación.

SEXTO.-Mediante Diligencia de Ordenación de 2 de mayo de 2.018, no siendo necesaria la celebración de vista, de conformidad con lo dispuesto en el art. 438.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la entidad demandante pretensión de dar, al solicitar se condene a la demandada al abono de la cantidad de 340,76 euros e imposición de costas del presente procedimiento.

Como hechos constitutivos de su pretensión, la actora alega los siguientes.

Que las mercantiles demandante y demandada, en su giro propio, trabaron relaciones comerciales fruto de las cuales la demandante prestó servicio para la demandada emitiéndose factura nº NUM000 , de 4 de abril de 2.016, por importe de 340,76 euros, que resultó impagada. Que se han llevado a cabo gestiones para solventar amistosamente la controversia sin resultado. Reclama dicho importe.

SEGUNDO.-La demandada se opuso a la pretensión suscitada de contrario, con apoyo esencialmente en los siguientes argumentos:

Alega excepción de prescripción de la acción ejercitada de contrario al amparo de lo previsto en el art. 79 de la Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías . Se opone al fondo de la cuestión suscitada, alegando compensación judicial de la deuda operada por la Sentencia nº 118/2017, de 25 de mayo, dictada en autos de juicio verbal nº 1049/2016, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia .

TERCERO.-En el presente, comenzando en primer lugar por la excepción de prescripción de la acción ejercitada, alega la demandada su prescripción en virtud de la disposición establecida en el art. 79 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías , a lo que se opone la actora. En el modo en que las partes han expuesto los hechos litigiosos, no nos encontramos ante un supuesto de indemnización por pérdida total o parcial de la mercancía, avería o retraso. Tampoco, del examen de las actuaciones podemos concluir que estemos en presencia de una actuación dolosa. Por ello, el plazo de prescripción de la acción de reclamación del pago del precio de transporte, ejercitada por la actora, será de un año computándose transcurridos tres meses a partir de la celebración del contrato de transporte o desde el día en que la acción pudiera ejercitarse si fuera posterior, en aplicación de la norma del art. 79.1 y 2 c) de la Ley 15/2009 . Así, desconociéndose la fecha de celebración del contrato, debe acogerse el criterio de la insatisfacción del derecho para entender nacida la acción ejercitada, circunstancia que se produce desde que se emite la factura objeto de litis, el 4 de abril de 2.016, en ausencia de estipulación de un término para su vencimiento. Por ello, en aplicación de la norma mencionada, la acción prescribiría el 4 de julio de 2.017. Habiendo sido presentada la demanda el 27 de febrero de 2.018, debemos entender la acción ejercitada ha prescrito. No concurren en el presente circunstancias que determinen la interrupción de la prescripción, en aplicación de los artículos 944 del Código de Comercio y 1.973 del Código Civil . La parte actora no prueba que se hayan producido reclamaciones extrajudiciales entre las partes, debiendo entender el reconocimiento efectuado por la demandada en los autos de juicio verbal nº. 1049/2016 seguidos en el Juzgado de lo Mercantil nº. 2 de Valencia, una declaración de reconocimiento de la deuda a efectos de proceder a la compensación judicial de créditos como se hizo en la posterior sentencia, pero no un reconocimiento privado de la deuda a efectos de prescripción de la acción ejercitada. Es por lo expuesto, que debe entenderse prescrita la acción ejercitada por la actora y extinguido el derecho personal.

Analizando, no obstante, el fondo del asunto, la demandada alega compensación judicial de la deuda reclamada en autos, al haberse reconocido su existencia, exigibilidad y liquidez en los autos de juicio verbal nº 1049/2016, instados de su parte y en virtud de los que reclamaba de la hoy demandante la cantidad de 1.254,74 euros, habiéndose producido en la posterior sentencia compensación del importe reclamado en los presentes autos. Del examen de la sentencia nº. 118/2017, de 25 de mayo , en su fundamento de derecho tercero se desprende que efectivamente el juzgador de instancia ante el reconocimiento efectuado por la hoy demandada de adeudar la cantidad de 340,76 euros, procedió a su detracción o compensación respecto de la cantidad objeto del proceso, resultando la condena a la cantidad de 1.048,97 euros. Habiéndose producido compensación judicial de la deuda, no procede la estimación de la pretensión ejercitada por la actora.

En consecuencia a la vista de lo expuesto, no habiéndose acreditados los hechos en que la actora funda su pretensión (ex artículo 217.2 de la L.E.C .), procede desestimar la demanda interpuesta.

CUARTO.-En cuanto a las costas procesales es de aplicación lo previsto en los arts. 394 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Habiéndose desestimado la demanda interpuesta, de conformidad con lo prevenido en el art. 394.1 del citado Cuerpo Legal , procede imponer las costas a la parte demandante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que deboDESESTIMARla demanda formulada por'IBERSUPPLY LOGISTICS', S.L., que ha comparecido en autos a través de su administradora única, Dña. Dulce , y asistida de Letrado, Sr. Penalva Ballester; frente a'TRANSLUSITANIA', S.L,que ha comparecido en autos a través de su administradora única, Dña. Enriqueta ; y en consecuencia declaro que deboabsolver a la demandada de todos los pedimentos formulados contra ella. Se hace imposición de costas a la parte demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoseles que la misma es firme y contra ella no cabe interponer recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil redactado por el apartado diez del artículo cuarto de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos de su razón.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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