Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 103/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 4/2019 de 15 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GIBERT FERRAGUT, JAIME
Nº de sentencia: 103/2019
Núm. Cendoj: 07040370032019100096
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:498
Núm. Roj: SAP IB 498/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00103/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: CCR
N.I.G. 07040 42 1 2017 0015010
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000004 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000464 /2017
Recurrente: Millán
Procurador: ANA MARIA CRESPI TORTELLA
Abogado: JUAN NAVARRETE RODRÍGUEZ
Recurrido: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER)
Procurador: JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS
Abogado: SANTIAGO SOMOVILLA MALLA
Rollo núm.: 4/19
S E N T E N C I A Nº 103/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Miguel Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Doña Ana Calado Orejas
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma de Mallorca a 15 de marzo de 2019
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Palma, bajo
el número 464/17 , Rollo de Sala número 4/19, entre don Millán , representado por la procuradora de
los tribunales doña Aina María Crespí Tortella y defendido por el letrado don Juan Navarrete Rodríguez,
como demandante-apelante, y, como demandada-apelada, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA
DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., (CASER), representada por el procurador de los tribunales don José
Antonio Cabot Llambías con la asistencia letrada de don Santiago Somovilla Malla.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2018 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: DESESTIMAR la demanda formulada por D. Millán contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER), absolviéndola de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Con imposición de costas al actor.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 12 de marzo de 2019.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- En 2010, a don Millán , miembro de las Fuerzas Armadas españolas del Ejercito de Tierra, le fue apreciado (en Acta de la Junta Médico- Pericial nº 41 de 8 de febrero) un ' TRASTOR NO DEL CONTROL DE LOS IMPULSOS ' que ' le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo, escala, plaza o carrera ' (con una discapacidad o minusvalía global del 15%) por lo que, mediante resolución del Ministerio de Defensa de 6 de mayo de 2010, se declaró su ' pase a retiro por inutilidad permanente para el servicio '. A través del presente pleito, el Sr. Millán reclama de CASER el pago de 43.300 euros al que, según alega, viene obligada en virtud de contrato de seguro concertado entre dicha aseguradora y el Ministerio de Defensa (como tomador), ostentando el demandante la condición de asegurado en cuanto miembro de las Fuerzas Armadas, contrato que cubre el riesgo de invalidez permanente en que se halla.
El actor se alza contra la sentencia de primera instancia que ha desestimado su pretensión por entender que el riesgo cubierto es el de invalidez permanente absoluta mientras que lo que padece el Sr. Millán es una invalidez permanente total. En dicha sentencia nada se acuerda respecto de las excepciones planteadas por la demandada de prescripción y retraso desleal en el ejercicio del derecho y nada alega respeto de ellas la aseguradora, de lo que se colige que han sido desestimadas (puesto que no son acogidas) y que la apelada se aquieta a tal desestimación (puesto que ésta no es cuestionada). Así pues, huelga entrar en consideraciones tanto respecto de la prescripción como del retraso desleal.
SEGUNDO.- Para abordar la cuestión controvertida, hay que partir de las siguientes premisas : A) Queda acreditado que el apelante ha quedado incapacitado, de forma irreversible, para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo, escala, plaza o carrera (en el ámbito militar).
B) Queda igualmente acreditado que el apelante, en cambio, no está incapacitado para el desempeño de ' actividades en el ámbito civil '.
C) Queda también acreditado que el grado de discapacidad o minusvalía ocasionado por la dolencia que aqueja al actor es del 15%.
D) En las Condiciones Particulares por las que se rige el contrato, concertadas entre la apelada y el Ministerio de Defensa, se estipula que uno de los riesgos cubiertos es el de ' inva lidez permanente absoluta ', que en la misma cláusula se delimita como ' la situación física previsiblemente irreversible provocada por accidente ocurrido o enfermedad originada durante el periodo de cobertura, independiente de la voluntad del Asegurado, que inhabilite por completo a éste para toda profesión u oficio , siempre que el hecho causante sea considerado no acto de servicio por el Ministerio de Defensa conforme a la legislación vigente '.
E) No hay cobertura de situaciones de incapacidad permanente total, es decir, que afecten estrictamente a la capacidad para el ejercicio de la actividad militar que venía desempeñando el Sr. Millán .
F) Sí hay cobertura para ' la pérdida orgánica o funcional de los miembros, órganos o facultades del asegurado, previsiblemente irreversiblede acuerdo con el dictamen de peritos médicos civiles o militares, causada por accidente o enfermedad originados durante el periodo de cobertura del seguro, independiente de la voluntad del asegurado, siempre que el hecho causante no sea considerado acto de servido por el Ministerio de Defensa conforme a la legislación vigente '.
TERCERO.- De lo anterior se desprende: A) La improsperabilidad del recurso en lo que concierne a la indemnización por invalidez permanente habida cuenta de que el contrato de seguro no cubre el siniestro aquí acontecido, es decir, la incapacidad del asegurado únicamente para seguir desarrollando lo que venía llevando a cabo profesionalmente como integrante de las Fuerzas Armadas. Sí hay cobertura para siniestros consistentes en incapacidad para desempeñar cualquier tipo de trabajo mas no es esta, como se ha visto, la situación en que se halla el apelante.
B) Por el contrario, sí debe ser estimada la apelación parcialmente por cuanto el trastorno que padece el Sr. Millán es irreversible y supone una pérdida de sus facultades, extremo que no es tenido en cuenta en la sentencia recurrida.
CUARTO.- En cuanto al importe de la indemnización, hay que estar al ' Baremo para la indemnización por pérdida orgánica o funcional de miembros, órganos o facultades ' incluido en las Condiciones Particulares y, advirtiéndose que no se recoge específicamente el trastorno padecido por el demandante, resulta razonable fijarlo en un 15% de los 43.300 euros que, según dicho Baremo, corresponderían a una ' enajenación mental, absoluta e incurable, síndrome demencial ', así pues, 6.495 euros (como se ha señalado, el grado de discapacidad que la dolencia causa al asegurado es de un 15%, pudiendo entenderse que ese síndrome demencial representaría un 100% de minusvalía).
QUINTO.- La parte apelante fundamenta buena parte de su argumentación en una sentencia dictada por la Sección Quinta de esta misma Audiencia Provincial (de 6 de mayo de 2013, Roj: SAP IB 560/2013 - ECLI:ES:APIB:2013:560) que, a su juicio, se refiere a un caso idéntico al de autos. Sin embargo, este tribunal no puede adverar esa supuesta identidad entre los casos enjuiciados puesto que, de entrada, las dolencias sufridas por los respectivos asegurados son diversas y, en particular, se advierte que, según se lee en dicha sentencia, ' del enunciado de la póliza no se desprende que el grado de incapacidad del asegurado tenga que ser el de absoluta ' cuando, en las condiciones particulares que obran en estas actuaciones, es claro que la incapacidad objeto de aseguramiento es únicamente la absoluta.
SEXTO.- Dado lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución parcialmente estimatoria de la demanda y del recurso de apelación, no se hará especial mención de las costas causadas en ambas instancias.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Palma y, en consecuencia: 1) Se revoca dicha sentencia en cuanto desestima la demanda presentada por don Millán contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., (CASER).2) En su lugar, se estima parcialmente la demandada condenando a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., (CASER), a hacer pago a don Millán de la cantidad de 6.495 euros más intereses devengados y que se devenguen con arreglo al art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro .
3) Cada parte pechará con sus propias costas en ambas instancias, además de la mitad de las comunes si las hubiera.
Recursos . - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente . - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos . - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos . - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art.
212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

