Sentencia CIVIL Nº 103/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 103/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 549/2017 de 25 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 103/2019

Núm. Cendoj: 13034370022019100151

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:316

Núm. Roj: SAP CR 316/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00103/2019
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13071 41 1 2015 0017556
ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000549 /2017 -J.A.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUERTOLLANO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000129 /2015
Recurrente: MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 - NUM000
Procurador: MARIA ISABEL RUIZ BLAZQUEZ
Abogado: PEDRO JOSE MARTIN PONCE
Recurrido: Jacobo , RESIDENCIAL AZUCENA, S.L. , Leoncio
Procurador: GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, NURIA TURRILLO LAGUNA , VICTORIA NOA
APARICIO
Abogado: , FRANCISCO MIGUEL GIL JEREZ , LUIS JUAN BLAZQUEZ GARCIA VALENZUELA
S E N T E N C I A Nº 103/19
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA:
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
En CIUDAD REAL, a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 129/2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de
PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 549/2017, en los que aparece como
parte apelante, MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 - NUM000 , representado por la
Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ISABEL RUIZ BLAZQUEZ, asistido por el Abogado D. PEDRO
JOSE MARTIN PONCE, y como parte apelada, Jacobo , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr. GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT asistido por el Abogado D. JESUS ANTONIO VALLEJO FERNÁNDEZ,
como parte apelada RESIDENCIAL AZUCENA S.L. representado por la Procuradora de los Tribunales Sra.
NURIA TURRILLO LAGUNA y asistido por el Abogado D. FRANCISCO MIGUEL GIL JÉREZ, como parte
apelada D. Leoncio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. VICTORIA NOA APARICIO y
asistido por el Abogado D. LUIS JUAN BLÁZUEZ GARCIA VALENZUELA, siendo el Magistrado Ponente el
Ilmo. Sr. D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Puertollano por el mismo se dictó Sentencia con fecha 18 de septiembre de 2017 cuya parte dispositiva dice: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª María Isabel Ruiz Blázquez, en nombre y representación de la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 - NUM000 , contra la mercantil Residencia Azúcena S.L. contra d. Jacobo y contra D. Leoncio , y en su mérito: -Condeno a Residencial Azucena S.L. a que subsane a su costa, en plazo máximo de noventa días desde la firmeza de la presente sentencia, lo siguientes vicios de ejecución hallados en el conjunto residencial objeto de este pleito, en los términos previstos en el fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia: -Grietas en los muros perimetrales de los cerramientos de bloques de hormigón de las separaciones de los patios interiores de las viviendas con las zonas comunes.

- Defecto de impermeabilización del suelo de la urbanización.

-Olores en las cocinas de las viviendas por defectos en la ventilación.

Absuelvo a D. Jacobo y D. Leoncio de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

La parte actora y la demandada Residencial Azucena S.L. asumirán las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. La parte actora es condenada al abono de las costas causadas por los demandados d. Jacobo y d. Leoncio .' Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante Mancomunidad de propietarios DIRECCION000 se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 21 de marzo de 2019.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada estima parcialmente la demanda y condena a la entidad demandada, Residencial Azucena S.L., en su calidad de promotora y constructora, a reparar los vicios y defectos constructivos que presenta el conjunto residencial y refleja en la parte dispositiva, en los términos que establece en su fundamento de derecho sexto al tiempo que absuelve al resto de codemandados, el Sr.

Jacobo , arquitecto que elaboró el proyecto y dirigió la obra, y el Sr. Leoncio , arquitecto técnico que dirigió la ejecución material de la misma. Considera, en apretada síntesis, que los mencionados defectos que reseña son los únicos acreditados, que se trata de vicios de ejecución y que la única responsable de su causación es la entidad constructora que realizó la obra.

Decisión que es impugnada por la mancomunidad de propietarios actora esgrimiendo tres de motivos de impugnación diferenciados. Primero, error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba que a su vez desglosada en cada uno de los cuatros defectos alegados bien cuestionando que no se entiendan acreditados, caso del primero referido a las humedades por filtración de agua en muro de contención de terrenos colindantes a la urbanización, bien discutiendo en cuanto a los tres restantes que no extienda la responsabilidad de su causación a los miembros de la dirección facultativa. Segundo, infracción de la doctrina jurisprudencial que interpreta y aprecia la responsabilidad de los agentes intervinientes en la construcción o edificación, con infracción de los artículos 12 y 13 de la LOE y 17.7 de la misma. Y tercero, parcial improcedencia e inadecuación de las formas de reparación de vicios y defectos que establece la sentencia recurrida ya sea por no imponerla con carácter solidario a todos los codemandados ya sea por realizarla conforme al informe pericial elaborado no por la parte actora sino por el perito Sr. Jose Ángel .

A ello se oponen todos los codemandados.

Así la constructora tan solo rebate la pretensión de que se entienda acreditado el defecto consistente en humedades por filtración en el muro de contención sin que en ningún caso proceda imponerse el pago de las costas toda vez que hay una estimación parcial de la demanda.

El arquitecto, por su parte, alega que se trata de defectos no estructurales sino puntuales de acabado y estéticos negando la existencia del que rechaza la instancia, admitiendo tan solo parcialmente una pequeña filtración en el punto concreto del muro dónde se encuentra la junta de dilatación, defecto en todo caso de ejecución, sin que en ningún caso exista responsabilidad alguna achacable por omisión de los deberes de vigilancia al mismo sino, en todo caso, al arquitecto técnico que dirigió la ejecución.

Y éste último, por su parte, niega que exista el defecto apreciativo que invoca la actora, parte de que la responsabilidad es individualizable, no solidaria, sostiene que no está acreditada la existencia de humedades por filtraciones en el muro de contención y en cuanto al resto no existe ninguna responsabilidad alguna a él achacable pues hubo un seguimiento exhaustivo y completo de la obra como lo refleja el libro de órdenes.

Planteado el recurso en los términos expuestos, en realidad, tres son las cuestiones controvertidas: una, si se ha acreditado la existencia del defectos constructivo que se denunció en la demanda consistente en las humedades por filtración de agua en muro de contención de terrenos colindantes a la urbanización y, en su caso, quién es responsable del mismo; dos, si se ha aplicado o no correctamente la normativa del Código Civil y de la Ley de Ordenación de la Edificación; y tres, el modo y forma en que deben llevarse a cabo la reparación de los defectos. La primera cuestión está directamente conectada con la valoración de la prueba dirigida hacia la constatación de la realidad. La segunda deriva hacia la valoración jurídica de las responsabilidades de los posibles causantes de esos defectos. Y, la tercera concierne a un problema de índole valorativo en cuanto a la idoneidad de las soluciones ofrecidas.



SEGUNDO.- Entrando en el examen del primero de los puntos de discrepancia, el debate se sitúa en si se ha acreditado o no la existencia de las denunciadas humedades por filtración de agua en el muro de contención de los terrenos colindantes a la urbanización, defecto que la resolución recurrida entiende no está probado. Parte de que, aunque hay manchas en el muro, no se derivan de defecto en la impermeabilización del muro que sostiene fue perfectamente ejecutado con dos sistemas, la cuneta de hormigón y el tubo de drenaje enterrado, sin que conste que no cumplan adecuadamente su función.

La Sala tras proceder al examen en este extremo de las pruebas periciales y auditar la grabación del juicio, constata con carácter general en este extremo el acierto de la resolución recurrida con la salvedad que se especificará a continuación.

En efecto, la totalidad de los informes periciales elaborados por las tres partes demandados son coincidentes en recalca que no existen humedades por filtración, que el muro está perfectamente proyectado, diseñado y ejecutado, y que no hay filtraciones y menos aún generalizadas, como fácilmente es apreciable con un mero visionado de las distintas fotografías que obran en los diferentes informes periciales donde se aprecian manchas de arrastre de suciedad, no de filtración, por demás propias de un muro de esas características.

Es más incluso el propio perito que depone a instancias de la parte actora, Sr. Juan Ramón , reconoce en el juicio haber visto la existencia del sistema de impermeabilización y drenaje, si bien sostiene que está mal ejecutado, objeción, por demás novedosa y sorprendente, cuando no va acompaña de una explicación que la justifique y sobre todo, cuando excepción hecha a la humedad que aparece en las proximidades de la junta de dilación, cuyo origen explicó perfectamente el perito Sr. Adriano no hay constancia externa de su existencia.

Pretender escudarse en una afirmación tan simple que como hay manchas en el muro, por demás insistimos justificadas, para tratar de invertir la carga de la prueba desplazando hacia los demandados la acreditación de la causa que las provoca resulta inadmisible no solo por quebrantar las normas y los más esenciales principios del procedimiento probatorio sino por ignorar lo que está demostrado en autos, que no existen las filtraciones, con la salvedad de la antes mencionada.

Llegados a este punto, la única conclusión posible es que no está acreditada la existencia de las mencionadas humedades por filtración con la salvedad antes hecha de la que se produce coincidiendo con la zona en la que se ubica la junta de dilatación del muro de contención, defecto que obedece a la ejecución del sellado de la junta entre solera y muro de contención y que es atribuible y responsabilidad exclusiva de la constructora al incardinarse dentro de las labores propias de su función, debiendo procederse a su reparación en los términos que se contienen en el informe pericial elaborado por el perito de dicha parte, Sr. Benjamín .

En ese extremo puntual y concreto se estima el recurso frente a la constructora.



TERCERO.- Por lo que respecta a la valoración jurídica de la responsabilidad de los posibles causantes de los demás desperfectos, cuya existencia está acreditada y reconocida en la sentencia impugnada a la par que atribuida en exclusiva a la constructora, hemos de efectuar con carácter previo a su análisis en detalle las siguientes puntualizaciones.

En primer lugar, que como dice la sentencia 761/2014, 16 de enero de 2.015 , 'Naturaleza de la responsabilidad de los agentes que intervienen en el proceso constructivo por vicios y defectos de la construcción: responsabilidad individualizada, personal y privativa, basada en la culpa propia de cada uno de ellos, salvo cuando aquella no pueda ser concretada individualmente, caso en que procede la condena solidaria. Es una responsabilidad solidaria, no una obligación solidaria. No hay solidaridad impropia sino por disposición de la ley. Interrupción de la prescripción. Responsabilidad solidaria inicial del promotor: dirigida la acción contra cualquiera de los intervinientes en el proceso de la edificación, la prescripción se interrumpe frente al promotor, pero no a la inversa.La responsabilidad de las personas que intervienen en el proceso constructivo por vicios y defectos de la construcción - STS 17 de mayo 200 - es, en principio, y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el edificio, o lo que es igual, determinada en función de la distinta actividad de cada uno de los agentes en el resultado final de la obra, desde el momento en que existen reglamentariamente impuestas las atribuciones y cometidos de los técnicos que intervienen en el mismo. Cada uno asume el cumplimiento de sus funciones y, en determinadas ocasiones, las ajenas, y solo cuando aquella no puede ser concretada individualmente procede la condena solidaria, por su carácter de sanción y de ventaja para el perjudicado por la posibilidad de dirigirse contra el deudor más solvente entre los responsables del daño, tal y como estableció reiterada jurisprudencia ( SSTS 22 de marzo de 1.997 ; 21 de mayo de 1999 ; 16 de diciembre 2000 ; 17 de julio 2006 ).

Y, en segundo lugar, que, como dice la Ley de Ordenación de la Edificación, el arquitecto responde directa, y esencialmente, de los defectos de construcción que comprometan la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio. Esto comprende la responsabilidad por los vicios del proyecto que afecten a la cimentación, a los soportes, a las vigas, a los forjados, y a los muros de carga y demás elementos estructurales de la edificación ( art. 17.1 a) LOE ). La ley contempla la específica obligación del arquitecto de verificar la adecuación de la cimentación y de la estructura a las características geotécnicas del terreno. Estamos, por consiguiente, ante lo que la terminología tradicional de nuestro derecho denominaba como vicios del suelo o vicios del proyecto ( art. 1.591 del Código Civil ) y lo que los Tribunales denominan como ruina física actual (derrumbe o desplome del edificio) o potencial (posibilidad de que se produzca el derrumbe del edificio), incluyendo tanto el derrumbe total como el parcial.

Pero, el arquitecto no asume responsabilidad en lo relativo a las meras imperfecciones constructivas que, con la legislación vigente, se denominan 'vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras' ( art. 17.1 b ), II LOE ), cuya responsabilidad viene atribuida al constructor.

Respecto de los arquitectos técnicos, la Ley de Ordenación de la Edificación establece, en cuanto a las funciones del director de la ejecución de la obra: Artículo 13. El director de la ejecución de la obra. 1. El director de la ejecución de la obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado. 2. Son obligaciones del director de la ejecución de la obra: c) Dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra.

Por otro lado, la doctrina jurisprudencial expresada entre otras en la STS 444/2013 de 5 de julio , declara: 'Al respecto el artículo 13 de la LOE establece, con claridad, que el aparejador asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cuantitativamente y cualitativamente la construcción y calidad de lo edificado, esto es, comprobando la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones realizadas. Estas funciones, como argumenta la parte recurrente y declara la jurisprudencia de esta Sala SSTS de 13 de febrero de 1984 , 27 de junio de 2002 y 27 de abril de 2009 , entre otras, se desempeñan de un modo propio, de acuerdo a su autonomía profesional operativa, de forma que el aparejador no es un mero realizador de lo proyectado, ni tampoco un simple ejecutor de lo ordenado por el arquitecto director de la obra, de suerte que aunque realice sus funciones siguiendo las órdenes de éste no se le eximirá de sus propias responsabilidades en el proceso constructivo'.

Y como recuerdan algunos comentaristas, el TS también ha considerado responsables a los aparejadores cuando los vicios se derivan del incumplimiento de sus funciones: ordenar y dirigir la ejecución material de la obra e instalaciones, cuidando de su control práctico, siendo responsable de que ésta se efectúe con sujeción al proyecto, a las buenas prácticas de la construcción, y con absoluta observancia de las órdenes del arquitecto director; inspeccionar los materiales, proporciones y mezclas, realizar las mediciones para que la obra se adecúe al proyecto (Arts. 1 de los Decretos de 16 julio 1935 sobre atribuciones y honorarios de los aparejadores y 19 febrero 1971, sobre facultades y competencias de los arquitectos técnicos).



CUARTO.- Sentadas las anteriores bases hemos de abordar desglosando los distintos desperfectos ya apreciados en la sentencia, si como sostiene la parte apelante, existente una responsabilidad solidaria de todos los codemandados o singularmente de alguno de ellos, en atención a su grado de responsabilidad en su causación, conjuntamente con la ya declarada de la constructora, para lo cual vamos, por razones de sistemática a distinguir las distintas patologías existentes.

A) En lo que respecta a las grietas en muros perimetrales de cerramientos de bloques de hormigón de las separaciones de los patios interiores de las viviendas con las zonas comunes.

Siendo la causa de las mismas, conjuntamente aceptada y asumida por todos los peritos y reconocida por la sentencia de instancia, la falta de ejecución de las llamadas juntas de trabajo, el debate se sitúa exclusivamente en sí la responsabilidad en su causación es atribuible exclusivamente a la constructora o también es extensible a los integrantes de la dirección facultativa.

Acreditada que la existencia de las mismas aparece expresamente prevista en el proyecto dónde se indicaba la necesidad de su realización en aquellos puntos en los que la coincidencia de materiales distintos lo hacía necesario se ha de descartar, partiendo indiscutiblemente de que se trata de defectos de ejecución o acabado que no de habitabilidad (tal y como admitió incluso el perito de la parte actora) y habida cuenta las funciones que le competen al arquitecto, cualquier responsabilidad atribuible al mismo sobre la base de que tienen que comprobar que se ejecuta lo contenido en el proyecto, único parámetro en que se funda la parte para achacarle responsabilidad.

Es evidente que la dirección mediata que se le exige a los arquitectos no puede conducir a una vigilancia específica sobre todos los elementos de la construcción salvo que deban extremar sus precauciones cuando por el especial diseño de la estructura es necesario un cuidado especial en su realización.

A mayor abundamiento, obsérvese que, de admitirse la tesis de la parte apelante, siempre y todo caso sería exigible responsabilidad al arquitecto, lo que contraria al carácter individualizado de la misma y de facto conduciría a la solidaridad de todos los agentes constructivos quebrantando y vulnerando las previsiones legales y jurisprudenciales antes expuestas.

Ahora bien, ese argumento que conduce a la exoneración de responsabilidad respecto al arquitecto no es extrapolable al otro miembro de la dirección facultativa, el arquitecto técnico, no solo porque éste asuma la dirección de la ejecución de la obra, lo que abarca un cierto control acerca de las buenas técnicas empleadas por la constructora y el cumplimiento de las funciones que le confiere el art. 13 de la LOE , anteriormente transcrito, sino porque constando en el acta 40 del libro de órdenes (f. 327) que expresamente se dieron instrucciones para la correcta ejecución de las juntas, su labor no quedó circunscrita a impartirlas sino que también ha de verificar su ulterior cumplimiento, ha de velar, en las mencionadas partidas, por el adecuado desarrollo de las mismas según lo establecido en el proyecto y lo pautado en el libro, esa falta de control cualitativo de la construcción y de la calidad de lo edificado, nos lleva a considerar que existe un incumplimiento de su deber de vigilancia de la buena construcción que le hace responsable de dicha patología, de forma conjunta con la constructora, debiendo en ese extremo puntual acogerse el recurso.

No contraviene lo anterior el hecho de que su aparición se verifique con posterioridad, tal y como sostienen las defensas, al no tratarse de una ejecución defectuosa o inadecuada sino de su inexistencia además de que tienen un carácter no exclusivamente puntual y todo ello sin perjuicio de que, como lo hace la sentencia, coexiste también responsabilidad del constructor por la mal praxis del jefe de obra, encargados y demás operarios.

De nuevo, en ese aspecto puntual, extender y declarar la responsabilidad solidaria de la constructora y el arquitecto técnico en cuanto a dichos desperfectos, se ha de estimar el recurso.

B) Defectos de impermeabilización del suelo de la urbanización.

Habiéndose probado, de una parte, que la impermeabilización se ejecutó conforme a lo proyectado, y de otra, que se practicaron las pruebas de estanqueidad, tal y como constan en las actas 44, 51 y 55 del Libro de Órdenes (f. 331, 337 y 341), cuyo resultado, por demás, fue favorable y positivo unido a que no existen unos daños en forma de goteras o humedades generalizados sino puntuales, pese a ser numerosos al abarcar no solo los habitualmente llamados puntos calientes como algunos sumideros, encuentros de aquellos con las juntas, etc... sino también otros fruto de pinzamientos o dilataciones, pero no en toda la extensión del suelo de la urbanización, la conclusión no puede ser otra que la causa de las mismas son actos posteriores a la realización de la impermeabilización y ello nos obliga a concluir, como lo hacen todos los peritos de forma unánime, que nos encontramos ante defectos de ejecución cuya responsabilidad exclusiva compete única y exclusivamente al constructor descartando la de los miembros de la dirección facultativa.

Nada abona el considerar que los pinzamientos y fracturas posteriores a la realización de la impermeabilización puedan ser achacables a los otros agentes de la edificación, por mucho que por ejemplo el arquitecto técnico sea el encargado de la recepción de los materiales o de la ejecución de la obra. Su labor es estrictamente de supervisión y control, no de vigilancia excesiva, absoluta y total sino selectiva y por muestreo, como ya se señaló anteriormente, sin que quepa expandir al mismo la responsabilidad sobre cualquier defecto de ejecución bajo el peregrino argumento de que si no cual es su papel, función, cometido y responsabilidad en la responsabilidad en la ejecución de las obras pues ello equivaldría a dejar sin contenido el reparto de responsabilidad que en atención a sus cometidos, culpa y responsabilidad establece la Ley de Ordenación de la Edificación todo ello sin obviar que algunas punzamientos o perforaciones pueden ser consecuencia de la actuación de los comuneros o propietarios como los que se derivan de la instalación de pérgolas con abundante tornillería o rodapiés.

C) Olores en las cocinas por defectos de la ventilación.

Lo anteriormente expuesto en cuanto al apartado b es plenamente extrapolable a esta patología, aquí incluso con mayor claridad, y nos lleva a rechazar la pretensión de declarar responsables de los mismos a los otros agentes de la construcción. Nada justifica el atribuírsela. Nos encontramos ante un defecto de acabado cuyo origen, ni siquiera controvertido y aceptado unánimemente por los peritos, está en la defectuosa conexión de algunas canalizaciones, cometido que se verifica por la constructora, que es responsabilidad exclusiva de la misma y que, al parecer, en parte ya ha atendido.



QUINTO.- Resta por analizar el último motivo del recurso que ha quedado circunscrito y delimitado, al haberse rechazado la responsabilidad solidaria de los codemandados salvo en los desperfectos señalados en el apartado a del fundamento tercero de esta resolución, a la inadecuación de la forma de reparación de la patologías antes mencionadas en los apartados b y c al interesar que se verifiquen conforme a las previsiones del informe pericial aportado por la actora-apelante.

La sentencia apelada razona y justifica el porqué rechaza el citado informe. Así señala en su fundamento de derecho sexto que la propuesta de reparación de la impermeabilización del suelo que contiene es desproporcionada al comprenderlo todo, incluso dónde no hay garajes, mientras que la del dictamen que acoge atiende a la reparación individualizada de cada problema.

Pues bien, nada se dice en el recurso acerca de las razones o motivos que avalan su pretensión. Si a ello le adicionamos que el argumentario que emplea la juzgadora a quo es sólido, fundado, lógico y razonable y que nos encontramos ante daños puntuales y no generalizados, por muy numerosos que sean, ningún sentido tiene reparar la totalidad de las cubiertas del edificio impermeabilizándolo por completo, de nuevo, y colocar otra solería, incluso en las zonas en las que no hay humedades, todo ello con el riesgo de que una vez practicada la impermeabilización se pidiesen de nuevo producir punzamientos o fracturas. En definitiva y recapitulando, la solución constructiva que ofrece el citado informe es excesiva e inadecuada, no responde a los desperfectos causados, siendo más idónea la que establece la sentencia impugnada.

E igual sucede en cuanto a los malos olores al indicar que la ratio de descartar el informe del perito de la apelante es que no entra en detalles al contrario de lo que hace el otro dictamen pericial. Tampoco se aporta ni justifica su discrepancia ni se argumenta porqué se impugna, de tal suerte que como lo indicado por la sentencia es lógico y razonable además de contar con el aval de ser la postura mayoritaria de los peritos su rechazo es incuestionable.



SEXTO.- De conformidad con el artículo 398 de la LECivil y al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto no se efectúa especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas por el mismo respecto a los codemandados, Residencial Azucena S.L. y Don Leoncio e imponiéndosele las ocasionadas por el mismo al arquitecto Sr. Jacobo al haber sido rechazado íntegramente en lo que a él atañe.

En cuanto a las costas ocasionadas en primera instancia, no se efectúa especial pronunciamiento en cuanto a las causadas a los codemandados Residencial Azucena S.L. y Don Leoncio al haberse estimado parcialmente la demanda contra ellos deducida e imponiéndosele las generadas a Don Jacobo toda vez que la pretensión dirigida contra el mismo ha sido íntegramente rechazada sin que tampoco el dictamen pericial en que se sustentaba su pretensión justificase ad initio el ejercicio de la acción deducida contra aquel, a salvo del ulterior resultado de la prueba practicada, todo ello por aplicación del artículo 394 de la mencionada Ley Procesal Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación legal de Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 - NUM000 contra la sentencia dictada con fecha 18 de septiembre de 2.017 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Puertollano en los autos 129/2.015 de los que dimana el presente rollo y revocamos parcialmente la misma, únicamente en los siguientes términos: a) condenamos a la codemandada Residencial Azucena S.L. a reparar las humedades por filtración de agua que se aprecian en la junta de dilatación del muro de contención del terreno colindante a la urbanización, en los términos y condiciones que se expresan en el inciso final del fundamento de derecho segundo de esta resolución; b) declaramos la responsabilidad conjunta y solidaria de Don Leoncio junto a Residencial Azucena S.L. en cuanto a los desperfectos que se mencionan en el fundamento cuarto apartado a de esta resolución (grietas en muros perimetrales de cerramientos de bloques de hormigón de las separaciones de los patios interiores de las viviendas con las zonas comunes), y condenamos a ambos solidariamente a su reparación, en los términos que constan en la sentencia recurrida; c) se mantienen el resto de pronunciamientos que contiene la resolución recurrida; d) no se efectúa especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias respecto a Residencial Azucena S.L. y Don Leoncio .

e) se impone a la parte actora el pago de las costas causadas en ambas instancias a Don Jacobo .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Admón de Justicia, certifico.

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