Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 103/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 52/2019 de 25 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 103/2019
Núm. Cendoj: 15078370062019100359
Núm. Ecli: ES:APC:2019:2209
Núm. Roj: SAP C 2209/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
SENTENCIA: 00103/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 52/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª LEONOR CASTRO CALVO -PRESIDENTE-
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. JORGE CID CARBALLO
SENTENCIA
NÚM. 103/19
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de ORDINARIO LPH-249.1.8 597/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de
SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
52/2019, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD PROPIETARIOS UNIDAD DIRECCION000
, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO FERNANDEZ VILLAVERDE, asistida por
la Abogada Dª MARIA MORENO FERNANDEZ, y como parte apelada, D. Andrés , representado por
el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MARTINEZ LAGE, asistido por el Abogado D. JOSE MARIA
BARREIRO RIVEIRO; siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa
el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14/11/18, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimar la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000 frente a D. Andrés , todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día nueve de mayo de dos mil diecinueve, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento, deducida por la comunidad de propietarios del edificio DIRECCION000 de esta ciudad frente a D. Andrés en su condición de propietario del local 7.2, se solicitaba que se condenase a éste último a la retirada de una chimenea para la evacuación de gases instalada desde el local de su propiedad en el patio de luces del edificio, reponiendo las cosas a su ser y estado primitivo. Se argumenta que la chimenea ha sido instalada sin autorización de la comunidad y que, aún cuando pueda considerarse que su ejecución estuviese prevista en el los estatutos, es necesario el consentimiento expreso de la comunidad de propietarios en virtud de lo establecido en los art. 7, 10 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal dado que se han modificado elementos comunes al realizar obras de perforación de forjado que menoscaban la seguridad del edificio y alteran su estructura y configuración exterior, imponiendo una servidumbre de salida de humos.
La sentencia desestima la pretensión. Analiza la prueba desarrollada, especialmente los informes periciales contradictorios de ambas partes y con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo, entiende que a obra se ampara en el apartado D de las 'normas que regirán la propiedad horizontal' contenidas en la escritura de propiedad horizontal. Considera que la prueba desarrollada en ningún momento ha acreditado de manera suficiente que se haya provocado un peligro estructural para el edificio, ni afectación alguna con trascendencia para su estabilidad o estanqueidad. Frente a las manifestaciones del perito de la parte demandada Sr.
Gregorio juzga las afirmaciones del perito de la parte actora tanto en su informe como en el plenario poco concluyentes. Argumenta que son genéricas y determinantes de una simple probabilidad de generación de daños en un futuro. Y razona que no se ha acreditado la falta de ajuste a la normativa administrativa en la materia y que, en todo caso, la existencia de eventuales daños futuros tampoco determinaría la exigencia de consentimiento previo de la comunidad, sino únicamente la facultad de ésta para exigir su subsanación.
Recurre en apelación la actora alegando que a pesar de que el Tribunal Supremo ha venido flexibilizando la interpretación de las mayorías cuando se trata de locales de comercio, mantiene que las autorizaciones para la realización de obras nunca pueden vulnerar los límites del art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, argumentando concretamente que 'en las obras genéricamente autorizadas en el título no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración exterior o perjudiquen los derechos de otros propietarios'. Considera el recurrente que en la sentencia se obvian estos límites y cita numerosas resoluciones del Alto Tribunal para ilustrar su tesis. Seguidamente razona que la obra llevada a cabo altera la estructura general del edificio y su configuración y perjudica a otros vecinos. Considera que la alteración de la estructura del edificio se produce mediante la perforación del forjado de la terraza, que la alteración de la configuración del edificio es consecuencia de su considerable tamaño al ascender por la fachada de uno de los patios del edificio y que los perjuicios han quedado acreditados por la declaración testifical en la que los vecinos han dicho que ocasiones se han producido ruidos y olores aludiendo incluso a una inundación de las terrazas. Por último, alega que la obra no cumple la normativa UNE ni la municipal y que el Tribunal Supremo ha indicado que la perforación de forjados supone una alteración de elemento común.
SEGUNDO.- Así planteado el debate, ha de partirse de la autorización contenida en el apartado D de las 'Normas que regirán la propiedad horizontal' contenidas en la escritura de propiedad horizontal. La cual es del siguiente tenor literal: ' Los ocupantes de las plantas bajas, locales comerciales sitos en la planta primera y sótanos, podrán colocar chimeneas y torres de ventilación por los patios de luces sin necesidad de consentimiento de la comunidad o Junta de Propietarios, teniendo que ser las conducciones exteriores de acero inoxidable u otros materiales técnicamente apropiados. Asimismo, podrán hacer acometidas a la red general de sus servicios de saneamientos, agua y electricidad'.
Como se puede apreciar no nos hallamos ante una simple autorización, sino ante una norma estatutaria que exime de la obligación legal de lograr el consentimiento para la ejecución de determinadas obras, que explicita.
Y, menos aún nos hallamos ante una autorización genérica, tal y como se alega en el recurso de apelación. Se trataría, en todo caso, de una autorización clara y concreta en la que, además, se exponen las características que ha de reunir la conducción que se ejecute, lo que no deja lugar a dudas sobre su objeto, esto es, eximir de la necesidad de obtener el consentimiento de la comunidad o Junta de Propietarios para la colocación de chimeneas y torres de ventilación por los patios de luces.
Es decir, frente a la alegación del apelante de que las autorizaciones estatutarias genéricas precisan que se respeten los límites establecidos en el art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal (menoscabar o alterar la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudicar los derechos de otro propietario), en el presente caso, la autorización es total y plena, siendo el único límite el que se expone en su texto, relativo a la forma de llevar a cabo la conducción, que ha de ejecutarse por el exterior en acero inoxidable u otros materiales técnicamente apropiados.
A partir de lo expuesto, se comparten por completo todos los argumentos y pronunciamientos de la sentencia apelada, dándolos por reproducidos. Queriendo significarse expresamente que, en caso de que la conducción provocase algún problema o estuviese mal ejecutada, lo que no ha quedado acreditado a la vista de la prueba pericial, ello no implicaría la necesidad de someter la posibilidad de ejecución del conducto al consentimiento de la comunidad de propietarios, sino que únicamente daría lugar a la subsanación de las deficiencias.
Finalmente, ha de ponerse de relieve que la abundante cita de jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo no es aplicable al caso que nos ocupa. Se trata de obiter dicta descontextualizados, que no responden al planteamiento del presente caso. Concretamente la cita que se hace de la STS de 28/3/2012 contempla un supuesto en el que no había autorización estatutaria y se pidió autorización a la junta de propietarios para la ejecución de unas obras de segregación que fue denegada. La STS nº 406 de 13/6/2011 ROJ: STS 4042/2011 - ECLI:ES:TS:2011:4042 tampoco es equiparable aunque en este caso si había una autorización genérica y muy laxa (realizar sin limitación alguna, tanto en el interior del local como en la parte de su fachada exterior, sin rebasar sus límites, cualesquiera obras o modificaciones, abriendo o cerrando huecos), la magnitud de la obra llevada a cabo (consistente en la ejecución de un spa para lo cual se procedió a la construcción de un refuerzo mediante perfiles de acero y a modo de estructura -vigas y pilares- en la planta destinada a garaje, adosadas a las paredes y techo, así como la colocación de un pilar metálico en el hueco de escalera y la construcción de un altillo utilizando vigas y viguetas abrochadas a la estructura con demolición en parte del forjado doble para ganar altura), mereció que el tribunal considerase que excedían de la facultad otorgada en el título constitutivo.
Tampoco resulta aplicable la STS nº 196 de 17 de enero de 2012 ROJ: STS 282/2012 - ECLI:ES:TS:2012:282, porque en este caso no había norma estatutaria y se resuelve sobre una solicitud de autorización de instalación de una chimenea para la evacuación de humos y gases y aparato de aire acondicionado que afecta a elementos comunes.
La STS nº 219 de 7 de abril de 2016 ROJ: STS 1489/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1489, que en el recurso se cita por considerar que es un caso idéntico al que nos ocupa, tampoco puede ser tomada en consideración puesto que como en la misma se indica la autorización genérica de los estatutos ha sido ampliamente rebasada e incumplida, considerando el Tribunal Supremo que la obra ejecutada no estaba permitida por los estatutos, que autorizan a los propietarios de los locales a sacar tubos de ventilación, pero sin causar daños a los elementos comunes.
En consecuencia, no procede más que la desestimación del motivo reiterando los acerados fundamentos de la sentencia apelada, por considerar, como más arriba se ha indicado que el apartado D de las normas establecidas en los estatutos eximen de la necesidad de recabar el consentimiento de la comunidad de propietarios o junta general de la misma, sin perjuicio de las responsabilidades en las que se pueda incurrir en caso de incumplir los requerimientos establecidos o de deficiencias.
TERCERO.- Si bien, a la vista de lo expuesto no sería preciso abordar el análisis de ninguna otra cuestión, ha de indicarse expresamente que la alteración de la configuración exterior del edificio por la instalación de la conducción tampoco puede ser atendida puesto que es inherente a su ejecución, dado que no es posible instalar una chimenea en un patio de luces desde un bajo por el exterior, sin que se vea.
En cuanto a la alteración de elementos comunes, el perito de la parte actora, D. Gerardo establece como conclusiones en su informe que 'el conducto ha sido instalado ejecutando una perforación en un elemento común del edificio, forjado de suelo de terraza. Los anclajes sobre la fábrica de ladrillo cerámico, que constituye el tabique de cerramiento del edificio, afectan a la estabilidad y estanqueidad del mismo. Incumple el apartado noveno de la normativa UNE 123001-2012'.
A su vez, el perito de la parte demandada D. Gregorio también ha admitido la perforación del forjado de la terraza de la planta primera para la conexión del conducto con la campana extractora de la cocina.
Señalando en la vista que resulta imposible un trazado alternativo, cuestión sobre la que no se manifestó, ni se le preguntó expresamente al perito Sr. Gerardo , dándose de facto como necesaria, según resulta del tenor de la testifical.
En consecuencia, y a mayor abundamiento de lo ya dicho, la perforación del forjado al ser el único trazado posible resulta inherente a la instalación de la chimenea a la que se refiere la norma D antes transcrita.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en costas a la parte recurrente ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , contra la sentencia de 14/11/2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4, de Santiago de Compostela, en los autos de Juicio Ordinario número 597-17, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que conforme al art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial podrá interponerse frente a la misma recurso de casación en interés casacional, que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.
