Sentencia CIVIL Nº 103/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 103/2019, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 324/2017 de 13 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GUTIÉRREZ CELMA, GONZALO

Nº de sentencia: 103/2019

Núm. Cendoj: 22125370012019100191

Núm. Ecli: ES:APHU:2019:192

Núm. Roj: SAP HU 192/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000103/2019
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. ANTONIO ANGÓS ULLATE
D./Dª. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a trece de septiembre de dos mil diecinueve.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario número 238/16 seguidos ante el juzgado de primera instancia 2 de Fraga, promovidos por
FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA dirigida por el letrado don Emilio Echevarria
Burillo y representada por la procuradora doña Carmen Casas Chine, contra HERMANOS LARROYA, S.L
como demandada, defendida por el letrado don Venancio Soto Montoliu y representada por el procurador
don Ramiro Navarro Zapater. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso
de apelación, tramitado al número 324 del año 2017 e interpuesto por la demandante FIATC MUTUA DE
SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA. Es ponente de esta sentencia el magistrado GONZALO
GUTIÉRREZ CELMA.

Antecedentes


PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.



SEGUNDO: El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 1 de septiembre de 2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Doña Carmen Casas Chiné, en nombre y representación de la entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la entidad Hermanos Larroya S.L., a la que se absuelve íntegramente de las pretensiones contra ella entabladas. Procede imponer las costas procesales a la parte actora'.



TERCERO: Contra la anterior sentencia, la demandante FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra estimación del recurso interpuesto con la revocación de la sentencia apelada en el sentido de estimar íntegramente la demanda y, subsidiariamente, se deje sin efecto la condena en costas por la complejidad del caso. A continuación, el juzgado dio traslado a la demandada, Hermanos Larroya, S.L. para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, la apelada formuló en tiempo y forma escrito de oposición, solicitando la confirmación de la sentencia apelada con las costas a cargo de la parte recurrente.

Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de diez días ante esta Audiencia y se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 324/2017. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar el pasado día 10. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

Fundamentos


PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada, en todo lo que no se opongan a los que a continuación se expresan.



SEGUNDO: Antes de entrar en las pretensiones de fondo del recurso debe señalarse que la parte recurrente no solicitó la práctica de prueba alguna en segunda instancia en la súplica de su recurso de apelación, directamente o mediante algún Otrosí, y se aquietó ante la diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2017 en la que el asunto quedó pendiente de deliberación por no haberse propuesto prueba a practicar en segunda instancia. Por ello, ninguna virtualidad debe darse al hecho de que, entre las alegaciones del recurso, en las páginas 2 y 3 de la apelación, se diga que debería requerirse a Sayma para que aportara la hoja de encargo. Además, a mayor abundamiento, aunque se obviara de algún modo lo anterior, tenemos que la parte actora no incluyó la citada hoja de encargo en su petición de prueba (instructa obrante al folio 261), aparte de que, en otro caso, se le debiera haber rechazado por no haberse aportado ni designado con la demanda (artículo 265) y aparte de que, aunque a los efectos dialécticos se considerara propuesta y admitida, lo cierto es que ya se practicó por dos veces el requerimiento que la actora solicitó y luego, tras la segunda contestación, la demandante no pidió ninguna diligencia final, por lo que es claro que la indicada prueba no está en el caso del artículo 460.2.2ª.



TERCERO: Por otra parte en lo que concierne al mismo fondo de la cuestión debatida, la actora insiste, con carácter principal, en que su demanda debería ser íntegramente estimada, pretensión que no puede prosperar por los propios fundamentos de la sentencia apelada, anteriormente aceptados y dados por reproducidos en esta ocasión procesal, en la que debemos recordar nuevamente, ante la motivación del recurso, que en la valoración de la prueba no puede prevalecer sin más el subjetivo e interesado criterio de la parte apelante sobre el objetivo e imparcial parecer del juzgado y de esta misma audiencia que, después de examinar los autos y visionar la grabación del acto del juicio en primera instancia, por muy en cuenta que tenga todo lo alegado en el recurso, no llega a conclusiones fácticas distintas a las que el juzgado ya tiene expuestas, no pudiendo hacerse reproche alguno al juzgado porque no haya estimado oportuno hacer prevalecer las conclusiones del perito de la propia parte actora sobre el propuesto por la demandada, por más que la recurrente se empeñe en confundir la tensión eléctrica con la corriente eléctrica cuando sólo esta última requiere un circuito cerrado, siendo indiferente que cualquier elemento con tensión pueda sufrir un cortocircuito o una derivación a masa pues, si esa fue la causa, no sabemos dónde, concretamente, se produjo esa avería dentro del compartimento motor y el punto de mayor afectación pudo verse condicionado por la aportación del combustible debido a que por encima del motor de arranque discurren las tuberías de combustible de alimentación del motor.

Y no puede invocar con éxito la demandante la normativa sobre consumidores y usuarios pues, aparte de que en el recurso, a diferencia de lo que hizo en su demanda, está invocando normas ya derogadas para cuando se hizo la reparación, lo cierto es que ni la recurrente ni su asegurada merecen la condición de consumidores, siendo de resaltar que la asegurada por la apelante destinaba el vehículo reparado a su actividad industrial, aparte de que el recurso hace supuesto de la cuestión cuando da por probado, no sabemos cómo, que se encargó una revisión general del sistema eléctrico del vehículo y no la mera sustitución del motor de arranque, que es por lo único que se facturó, por la pieza y por la mano de obra precisa para su sustitución, no habiendo acreditado la demandante que fuera ese motor de arranque, o sus conexiones, lo que provocó el incendio ni que éste guardara relación causal con alguna acción u omisión de la ahora apelada ni, en definitiva, que fuera el motor de arranque o el servicio prestado por la demanda para su sustitución, la causa del incendio, por lo que la demanda está bien desestimada sin que, por otro lado, pueda prosperar tampoco la pretensión subsidiaria, por las costas de primera instancia, pues el juzgado ha hecho en el caso una correcta aplicación del principio objetivo del vencimiento consagrado en el artículo 394, sin que el caso presente las serias dudas de hecho o de derecho a las que dicho precepto se refiere, aparte de que la recurrente tiene como actividad, precisamente, la asunción de los riesgos asegurados siendo sólo a ella imputable que optara por accionar contra la demandada sin prueba suficiente para evidenciar que la hoy apelada causó, de algún modo, por acción o por omisión, el incendio que se extendió desde el vehículo.



CUARTO: Al desestimarse el recurso interpuesto y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 394 de la Ley 1/2000, al que se remite el artículo 398 de la misma Ley. Asimismo, procede disponer la pérdida del depósito formalizado para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Fraga en los autos anteriormente circunstanciados, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos a la citada apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y a la pérdida del depósito formalizado para recurrir en apelación.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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