Sentencia CIVIL Nº 103/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 103/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1917/2018 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA

Nº de sentencia: 103/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019100091

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:107

Núm. Roj: SAP J 107/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 103
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
Dª Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a treinta y uno de Enero de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Verbal de Divorcio seguidos en primera instancia con el nº 122 del año 2016, por el Juzgado de Primera
Instancia número Uno de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1917 del año 2018 , a instancia
de Dª Violeta , representado en la instancia por la Procuradora Dª Gema Agudo Casero, y en esta alzada por
el Procurador D. José Antonio Beltrán González, y defendido por la Letrada Dª María Luisa López Jiménez;
contra D. Octavio , en situación procesal de rebeldía.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Villacarrillo con fecha 14 de septiembre de 2018 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por Violeta contra Octavio , debo declarar y declaro la disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído entre Violeta y Octavio , celebrado en Villanueva del Arzobispo el 8 de diciembre de 1992, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, quedando disuelto el régimen económico matrimonial, no fijándose la pensión compensatoria interesada.

No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Encontrándose la parte demandada en situación procesal de rebeldía, fueron remitidas por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 23 de enero de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Ana Manella González.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Dª Violeta interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento matrimonial de Divorcio que se ha seguido con el número 122/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Villacarrillo, interesando tan solo la revocación de la resolución recurrida en el exclusivo particular del pronunciamiento relativo a la denegación de la pensión compensatoria no reconocida a la apelante, pues en su recurso interesa que se establezca una pensión compensatoria por importe de 300 euros con carácter indefinido. La parte actora concreta su causa de pedir, no solo en la petición de divorcio sino también al pedir una pensión compensatoria, y la parte demandada se encontraba en rebeldía, y pese a ello no se procede a su fijación.

Considera que existe desequilibrio económico por el divorcio y que la pensión compensatoria sería una medida reparadora tendente a equilibrar en lo posible la situación de ambos cónyuges.

La sentencia dictada en la instancia entiende que no es procedente el reconocimiento del derecho a pensión compensatoria a Dª Violeta , pues no ha aportado prueba que acredite su inactividad laboral durante el matrimonio, además de tener en cuenta que las parte se separaron legalmente en el año 1998 y se reconciliaron en el año 2006, por lo que estima que ha debido percibir ingresos durante esos ocho años, además de que no se fijó pensión compensatoria en la sentencia de separación.

Esta decisión del Juzgador de Instancia es la que resulta impugnada en el recurso que nos ocupa.

Denuncia la apelante error en la aplicación del derecho y en la valoración de la prueba, siendo el demandado quien debe controvertir las alegaciones vertidas por la Sra. Violeta .

Segundo.- La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación ( STS nº 864 del Pleno de 19 de enero de 2010 ). De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal.

Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC .

A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura, que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores, y el elemento personal, pues lo que se han de comparar con las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento.

Tercero.- Pues bien, a la luz de la anterior doctrina jurisprudencial comparte la Sala con la sentencia de instancia la improcedencia de la concesión de la pensión compensatoria pues no apreciamos la concurrencia de los presupuestos del artículo 97 del Código Civil , no se aprecia un desequilibrio o empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, esto es, la solicitante debiera haber acreditado que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge y no ha acreditado nada, únicamente que en la actualidad no percibe prestación ni subsidio alguno.

De acuerdo a lo actuado no se constata que Dª Violeta sufra ningún desequilibrio económico como consecuencia de la crisis matrimonial, pues desconocemos información referente a la Sra. Violeta .

No consta que haya sufrido ningún perjuicio por el hecho de haber contraído matrimonio, ni que haya visto mermada su capacidad de trabajo consecuencia del mismo o durante su vigencia. Tampoco se que la dedicación a la familia, a la que aludió su hijo, le hubiere impedido trabajar o le hubiere privado de oportunidades laborales en el mercado de trabajo, o que la mayor dedicación a la familia haya afectado a legítimas expectativas de promoción y mejora laborales.

Por tanto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia, puesto que por mucho que ciertamente se encuentre el demandado en situación procesal de rebeldía, no se constata en el supuesto de autos, pues no lo acredita la parte actora, en quien recae la carga de la prueba ( artículo 217 de la L.E.Civil ), desequilibrio que le haya generado la ruptura de su matrimonio, entendido en términos del artículo 97 del Código Civil , esto es, como empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio en relación con la posición de D. Octavio derivada de la quiebra o crisis matrimonial, de modo que no habiendo la instante de la pretensión acreditado, carga de la prueba que le afectaba a tenor del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que su situación económica sea peor que la de su consorte por consecuencia del cese de la convivencia matrimonial, no podemos sino que desestimar su recurso.

Cuarto.- En cuanto a las costas de esta alzada, dada la materia de que se trata, conforme al criterio de esta Sala, no procede hacer especial pronunciamiento al respecto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Estefanía contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Villacarrillo, de fecha 14 de septiembre de 2018 , en autos de Juicio Verbal de Divorcio seguidos en dicho Juzgado con el nº 122 del año 2016, y se confirma la misa en todos sus extremos.

No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1917 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de Villacarrillo, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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