Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 103/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 939/2018 de 20 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 103/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100365
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11685
Núm. Roj: SAP M 11685/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.065.00.2-2017/0003033
Recurso de Apelación 939/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de Getafe
Autos de Procedimiento Ordinario 232/2017
APELANTE: BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.U.(S.A.U.
PROCURADOR D./Dña. FELIX GONZALEZ POMARES
DEMANDADO: D./Dña. Jose Luis
D./Dña. Evangelina
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 103/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
232/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Getafe a instancia de BANCO DE CAJA
DE ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.U.(S.A.U. apelante - demandado, representado
por el/la Procurador D./Dña. FELIX GONZALEZ POMARES y defendido por Letrado, contra D./Dña. Jose Luis
y D./Dña. Evangelina como demandantes; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/04/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 04/04/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimar íntegramente la demanda interpuesta por el actor y en su virtud declarar la nulidad por vicios del consentimiento del contrato suscrito por las partes de suscripción de acciones subordinadas, el 29-12-2005, por importe de 10.000 €, condenando al demandado, a restituir al actor la cantidad total de 10.000 €, así como los intereses legales de la cantidad suscrita, desde la fecha de suscripción, y los procesales del art 576 LEC desde la notificación de la sentencia y todo ello, con expresa imposición al demandando de las costas causadas, al ser íntegra la estimación de la demanda.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de enero de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de febrero de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Procuradora Doña Carmen Medina Medina, en representación de D. Jose Luis y Doña Evangelina , formularon demanda de procedimiento ordinario contra Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria (Banco Ceiss).
Tras la admisión de la demanda y la contestación por parte de la demandada, esta última presentó escrito comunicando su allanamiento, tras el cual se dictó sentencia, en fecha 4 de abril de 2018, estimando la demanda interpuesta por D. Jose Luis y Doña Evangelina , declarando la nulidad del contrato de adquisición de acciones subordinadas por vicios de consentimiento y condenando a Banco de Caja de España de Inversiones Salamanca y Soria (Banco CEISS) a restituir a la parte actora la cantidad invertida, 10.000 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de suscripción del contrato.
La representación procesal del Banco CEISS interpuso recurso de apelación, solicitando que se recoja 'la obligatoriedad de la minoración del importe de las Obligaciones Subordinadas, en los interese efectivamente percibidos por los entonces demandantes así como la devolución de los Bonos canjeados por dichas Obligaciones', cuestión que será aquí resuelta.
SEGUNDO.- El 1.303 C.Civil establece que 'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses', en base a dicho precepto, al anularse el contrato celebrado entre las partes, ha de retornarse a la situación existente con anterioridad a su celebración, debiendo cada uno de los contratantes restituirse recíprocamente los importes abonados en virtud del negocio jurídico que ahora se anula.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el particular en sentencia de 15 de abril de 2009, remitiéndose a otras resoluciones precedentes, en los siguientes términos: 'La Sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2005 , por remisión a la anterior de 11 de febrero de 2003, relaciona extensamente la jurisprudencia en relación al artículo 1303 del Código Civil , en el que se establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Recuerda la antedicha Sentencia que ' el precepto, que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( sentencias de 22 de septiembre de 1989, 30 de diciembre de 1996, 26 de julio de 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( sentencias de 22 de noviembre de 1983, 24 de febrero de 1992, 30 de diciembre de 1996 -llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-), es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa, ( sentencias de 18 de enero de 1904, 29 de octubre de 1956, 7 de enero de 1964, 22 de septiembre de 1989, 24 de febrero de 1992, 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley ( sentencias de 10 de junio de 1952, 22 de noviembre de 1983, 24 de febrero de 1992, 6 de octubre de 1994, 9 de noviembre de 1999 ). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración ( sentencias de 29 de octubre de 1956, 22 de septiembre de 19889, 28 de septiembre de 1996, 26 de julio de 2000 ), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( sentencias de 7 de octubre de 1957, 7 de enero de 1964, 23 de octubre de 1973 ). El art. 1303 del Código Civil se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos ( sentencias de 9 de febrero de 1949 y 18 de febrero de 1994 ) y el precio con sus intereses (sentencia de 18 de febrero de 1994, 12 de noviembre de 1996, 23 de junio de 1997 ), norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta su aplicación a otros tipos contractuales '. Doctrina reiterada por el Alto Tribunal en sentencia de 21 de junio de 2011.
A la vista de la jurisprudencia citada, hemos de subrayar que el efecto primordial de la nulidad es el retorno a la situación previa a la celebración del contrato, de tal forma que la entidad bancaria ha de abonar a los actores la cantidad invertida, debiendo estos últimos restituir a la demandada las cantidades percibidas desde la suscripción del contrato, devengando ambas cantidades el interés legal correspondiente desde el momento de su percepción por una y otra parte, computándose los rendimientos brutos, puesto que si procede a la aplicación de los netos se ocasionaría un enriquecimiento injusto.
En el fundamento de derecho sexto de la demanda, referido a los intereses, se indica lo siguiente: 'Serán de aplicación los artículos 1.108 y siguientes del Código Civil, si bien, ha de tenerse en cuenta también que la restitución recíproca de las prestaciones lleva, por aplicación del 1.303 del Código Civil, la obligación de abonar los intereses legales tanto desde la fecha de la contratación, como desde la fecha de la percepción de intereses abonados por el Banco Popular. En este sentido los juzgados aplican la restitución recíproca, como no puede ser de otra manera, ya que no existe pacto en contrario'; aun cuando no se pide la restitución de intereses en el suplico de la demanda, entiende esta Sala que ha de considerarse como una petición incluida en la demanda interpuesta.
El allanamiento por parte de la demandada a la demanda conlleva su conformidad con la nulidad del contrato celebrado, la restitución de la cantidad invertida con sus intereses, así como la devolución a la entidad bancaria de los intereses percibidos, en su día, por la parte demandada y los intereses legales del importe resultante, también la devolución de los bonos canjeados.
En consecuencia, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada en los términos interesados.
TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en el art. 398.2 L.E.Civ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Felix González Pomares, en representación de Banco CEISS, contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Getafe, en autos de procedimiento ordinario 232/2017; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Doña Carmen Medina Medina, en representación de D. Jose Luis y Doña Evangelina , como actores, contra el Banco CEISS, como demandada, se acuerda que los actores han de reintegrar a la demandada los intereses percibidos, más el interés legal de las cantidades obtenidas desde su percepción; procediendo, además, a la devolución de los bonos canjeados.Manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en dicha sentencia.
Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en esta instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0939-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 939/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
