Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 103/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 640/2018 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS
Nº de sentencia: 103/2019
Núm. Cendoj: 28079370132019100095
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4663
Núm. Roj: SAP M 4663/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0171690
Recurso de Apelación 640/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 867/2017
IMPUGNANTE: IMASATEC
PROCURADOR D./Dña. GUZMAN DE LA VILLA DE LA SERNA
AGENCIA DE LA VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID (IVIMA)
SENTENCIA Nº 103/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO SR. PRESIDENTE :
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMOS/AS SRES. /SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrado Ponente D. LUIS PUENTE DE PINEDO
En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores
Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre
contratos, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como
demandante-impugnante-apelado, IMASATEC S.A., representado por el Procurador D. Guzmán de la Villa
de la Serna y asistido de la Letrada Dª María Concepción Rivera Marquina, y de otra, como demandado-
impugnado-apelante, LA AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representado
y asistido por la Letrada de la Comunidad de Madrid, Dª Carolina Almagro Morcillo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 98, de Madrid, en fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por IMASATEC, S.A., representado por el procurador Sr. DE LA VILLA DE LA SERNA, contra la AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representada por el letrado de la Comunidad de Madrid, debo condenar y condeno a la demandado a pagar a la parte actora la suma de 160.093,54 €, más el interés legal determinado en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, y todo ello sin hacer condena en costas.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha ocho de octubre de dos mil dieciocho , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintisiete de marzo de dos mil diecinueve .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes de esta litis . IMASATEC, S.A. interpuso demanda contra la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, denominación actual del Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA) manifestando que esta entidad adjudicó un derecho de superficie sobre una parcela del sector 5 del Plan de Arroyo Culebro de Leganés para la construcción de 59 viviendas de protección pública y 93 plazas de garaje, otorgándose a tal efecto escritura pública el 26 de septiembre de 2002. El precio pactado ascendía a 482.252,11 € (IVA incluido), como renta anual por el alquiler del inmueble en su totalidad por un plazo mínimo de 18 años y 6 meses. Posteriormente, el IVIMA mediante Resolución de 22 de abril de 2005 había autorizado la cesión de derecho de superficie a la mercantil IMASATEC, S.A.. Construido el inmueble, se procedió a la suscripción el 1 de agosto de 2006 del contrato de arrendamiento entre el IVIMA, como arrendatario, y la cesionaria IMASATEC, S.A. por el precio ya mencionado. Según lo relatado en el escrito de demanda, la cantidad abonada entre el año 2006 y el 2008 no había sido la pactada, sino una inferior, al entender que la cantidad pactada no debía abonarse al estar exenta de IVA, razón por la cual, y hasta el 4 de diciembre de 2008 en que la empresa revirtió el derecho al IVIMA, se acumuló una deuda de 160.093,54 €, que se correspondían con 27.715,64 € en el año 2006; 68.313,50 € en el año 2007; y 64.064,40 € en el año 2008. Como consecuencia de ello se reclamaba esa suma, como principal, más 63.652,78 € en concepto de intereses ya vencidos hasta el 31 de julio de 2017, contabilizados desde las respectivas fechas de pago.
Admitida a trámite la demanda la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid (antes IVIMA) contestó a la demanda interpuesta señalando que debían distinguirse el precio cierto fijado en el contrato y el importe de adjudicación, con la aplicación del impuesto. En este caso, afirmaba la demandada que, como señalara la sentencia de la Sección 9ª de esta Audiencia Provincial de Madrid de 11 de julio de 2014 , no podía identificarse esa situación con los casos de modificación del tipo de IVA aplicable a la alza o a la baja, con el hecho de que se trate de una operación no sujeta al impuesto, por lo que no sería exigible. Por ello, se entendía que se había vulnerado la normativa aplicable en relación al IVA, con una errónea interpretación del contrato, por lo que solicitó la íntegra desestimación de la demanda interpuesta, con condena en costas para la parte demandante.
Seguidos los pertinentes trámites, el 18 de mayo de 2018 dictó sentencia el Juzgado de Primera Instancia número 98 de Madrid , que estimó parcialmente la demanda condenando a la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid a abonar la suma de 160.093,54 €, más los intereses legales determinados en esa resolución.
SEGUNDO.- Recurso de apelación . La Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid interpuso, a través del Letrado de la Comunidad Autónoma, recurso de apelación contra esa sentencia señalando que se habían vulnerado las normas de interpretación de los contrato, conforme al artículo 1281 y concordantes del Código Civil . A juicio de la parte apelante, se había interpretado de manera errónea el contrato, pues, al señalarse en el mismo que el precio era IVA incluido, quería distinguirse una parte de ese importe como concepto de renta, o base imponible, y otra parte en el concepto del IVA legalmente aplicable en ese momento. Al ser así, si no tiene que abonarse por el sujeto pasivo ese impuesto, tampoco puede repercutirse al consumidor final, es decir, al arrendatario, pues se produciría un enriquecimiento injusto. Se entendía que la interpretación correcta de contrato suponía que la cantidad que debe abonarse por la parte apelante, no podía incluir el IVA, por lo que debía deducirse del importe correspondiente, lo que descartaría la posible estimación de la demanda interpuesta.
Asimismo, se consideró infringida la normativa tributaria y de contratación administrativa en cuanto al IVA aplicable. Pues debía diferenciarse el precio cierto del contrato que remunera el servicio prestado, y que no incluye el IVA, y el importe de adjudicación como precio global. En este caso, el abono de un IVA que no se había devengado implicaría un manifiesto enriquecimiento injusto, a juicio de esa parte apelante.
Finalmente, se entendió que la resolución dictada vulneraba la doctrina de la propia Audiencia Provincial de Madrid, en sentencias como la de 11 de julio de 2014, de la sección 9ª, ya citada en el escrito de contestación a la demanda , o la de la sección 21ª, de 16 de febrero de 2016 , por todo lo cual se solicitó la revocación de la resolución dictada y la desestimación integra de la demanda interpuesta.
IMASATEC, S.A. presentó escrito de oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia apelada en la parte que era desfavorable. En cuanto al recurso de apelación interpuesto de contrario, se entendía que la interpretación llevada a cabo en la sentencia apelada seguía el planteamiento adoptado en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2017 , única resolución y hasta la fecha se ha pronunciado, siendo la interpretación correcta conforme a los documentos obrantes en autos y a la valoración reflejada en la citada sentencia. Asimismo, se destacaba que lo que se había resuelto en cuanto al impuesto era que se trataba de un negocio jurídico complejo, sujeto al IVA, y que ya había sido ingresado en la Agencia Tributaria, de modo que la sentencia de 9 de febrero de 2017 ya había fijado con claridad que la prestación que se remunera a través de las rentas del arrendamiento es realmente la financiación, promoción y construcción de las viviendas sociales. Por último, se destacaba que la sentencia dictada no podía vulnerar la doctrina de la Audiencia Provincial de Madrid, al invocarse resoluciones anteriores a la dictada por el Tribunal Supremo.
Por otra parte, procedió a impugnar la sentencia en lo relativo al pronunciamiento respecto de los intereses. La impugnación señalaba que en su escrito de demanda se reclaman los intereses correspondientes desde las fechas correlativas de pago de cada una de las rentas, con un total de 63652,38 €, más los que siguiesen devengándose desde el 30 de septiembre de 2017. A juicio de la parte impugnante, el IVIMA no había cuestionado el dies a quo para el cálculo de los intereses reclamados, por lo que se trataba de una cuestión pacífica entre las partes, que ni siquiera se suscitó como controvertida en la audiencia previa. La sentencia dictada, sin embargo, rechazó la petición contenida en la demanda, incurriendo en incongruencia con infracción de los artículos 216 , 218 y 400 y siguientes LEC , puesto que no fue controvertido entre las partes el devengo de los intereses por las sumas adeudadas. Como consecuencia de ello, se solicitó la revocación de la sentencia en este concreto aspecto, y la condena a la parte demandada a la suma de 63652,38 € por intereses vencidos hasta el 30 de septiembre de 2017, más los que se siguieran generándose hasta el completo pago.
Dado traslado de la impugnación, la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, a través del Letrado de esa Comunidad Autónoma, se presentó escrito oponiéndose a la impugnación, considerando el pronunciamiento adoptado conforme al ordenamiento jurídico, sin infracción de lo dispuesto en el artículo 1100 del Código Civil . La sentencia impugnada acogía el criterio recogido la sentencia del Tribunal Supremo, por lo que debía desestimarse la impugnación presentada.
TERCERO.- Valoración de la prueba: interpretación del contrato . El recurso de apelación interpuesto entiende que se ha producido una errónea valoración de la prueba en la sentencia al considerar que el precio fijado en el contrato, que expresamente señalaba que incluye el IVA, debía considerarse inexigible en la parte relativa al impuesto, ya que se trataba de una operación no sujeta al mismo, de modo que la renta que estaba obligada a pagar el IVIMA debía reducirse en ese importe.
Pues bien, frente al criterio de la parte apelante sobre las consecuencias que los pronunciamientos adoptados en vía administrativa podrían producir, en cuanto a la renta exigible conforme al contrato y la repercusión del IVA aplicable, el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de febrero de 2017 , ya abordó la cuestión llevando a cabo un análisis que provocó la revocación de la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid el 11 de julio de 2014 , invocada por la parte apelante, entendiendo el alto tribunal que: 1.- El precio fijado contractualmente no puede variar, de manera que la futura modificación del IVA, ya sea subiendo el tipo, ya sea bajando, es un riesgo que debe soportar el adjudicatario.
2.- La decisión recurrida de la Audiencia Provincial de Madrid se basaba en la 'inexistencia' de IVA, pues si no hay IVA aplicable, se debe reconocer al organismo público la facultad de realizar la oferta de precio de acuerdo con las condiciones reales, o lo que es lo mismo que se admita que el precio que se pactó con IVA incluido no es adecuado a las circunstancias del caso porque las partes han tomado en consideración una circunstancia (la aplicación del IVA) que no responde a la realidad, por lo que el núcleo del debate se contrae a la interpretación sobre la naturaleza jurídica de los contratos concertados por las partes, y su incidencia en las obligaciones tributarias nacidas de ellos.
3.- Llegados a este estadio del discurso se aprecia que en las escrituras se recoge que: 'Este arrendamiento forma parte del contenido esencial del derecho de superficie y a tal efecto las partes se obligan a concertar el correspondiente contrato con arreglo a...'. Por tanto se está en presencia de contratos complejos que incluyen arrendamientos pero anudados a la construcción de los inmuebles. De ese modo, el Tribunal de apelación en vez de plantearse y responder si el negocio jurídico complejo se encuentra o no sujeto al IVA, se limita a decidir si están o no sujetos a dicho impuesto los contratos de arrendamiento singular y aisladamente considerados.
La conclusión que alcanza es que los contratos de arrendamiento de que se trata no estaban sujetos al pago del IVA, y para ello se funda en lo establecido por la dirección General de Tributos en consulta vinculante y en lo declarado por la STS de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 13 de abril de 2011 .
4.- La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2011 no declara que el negocio jurídico complejo no se encuentre sujeto al IVA y, por tanto, la inexistencia de este impuesto. Lo que persigue cuando se afirma que los pagos realizados en virtud de arrendamiento no se encuentran afectos al impuesto, es evitar una doble imposición. Esto es que el IVIMA, de ser así, tendría que repercutir el IVA sobre el canon y el valor de la edificación a revertir y, a su vez, soportaría el IVA con ocasión del pago de las cuotas periódicas durante la duración del arrendamiento por un importe equivalente al precio de la edificación.
5.- Existe, pues, un contrato complejo con una regla de devengo especial que anticipa el impuesto de toda la operación, en la que se incluye el arrendamiento, que es precisamente como se paga la construcción.
Por tanto no estamos ante un supuesto de inexistencia de IVA sino de negocio jurídico sujeto a tal impuesto, cuyos avatares, es un riesgo que debe soportar las partes pero sin influencia en el precio pactado, según consta en los pliegos de cláusulas administrativas, en las resoluciones de adjudicación y en las escrituras públicas de constitución del derecho de superficie.
Así pues, como claramente se razona en esa sentencia, en un supuesto análogo al que nos ocupa, nos hallamos ante un contrato complejo sujeto al IVA, por lo que carece de fundamento la oposición formulada por la demandada y reiterada en su escrito de recurso. Lejos de vulnerar la doctrina establecida por esta Audiencia Provincial, lo cierto es que la sentencia invocada por la parte apelante fue precisamente la recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, resuelto por sentencia ya analizada de 9 de febrero de 2017 .
Las más recientes de esta Audiencia Provincial, como la sentencia de 27 de diciembre de 2018, sección 20ª, han mantenido la misma línea marcada por la sentencia citada del Tribunal Supremo, señalando 'Lo planteado es una cuestión ya resuelta por la Sala 1ª del TS mediante Sentencia de fecha 9 de febrero de 2.017 . Puede que, como aduce la recurrente, la citada Sentencia no constituya jurisprudencia, y que su sola cita no basta para poder acusar una infracción de la doctrina jurisprudencial con eficacia casacional, ya que se requieren dos. La cuestión es que no es el caso, y evidentemente constituye un criterio muy a tener en cuenta a la hora de resolver un supuesto similar, por emanar precisamente de nuestro más alto Tribunal. Además, viene a coincidir con el ya mantenido por esta Sala en una Sentencia anterior de fecha 31 de marzo de 2.015, que venía a resolver otro asunto semejante.
En ese mismo sentido, la sentencia de la sección 25ª de 20 de septiembre de 2018 , afirmaba que teniendo en cuenta la posición que tiene la Sala 1ª del Tribunal Supremo con su sentencia de 2017, 'aunque la sentencia señalada no crea jurisprudencia strictu sensu , se podría tener en cuenta en tanto a la cualificación jurídica del órgano del que emana, así como de su carácter de órgano que está en la cúspide del organigrama judicial, con un valor importante en orden a tender a asegurar una interpretación uniforme del Ordenamiento.
Pero sobre todo esa desestimación vendría dada desde el punto de vista del propio ámbito de la jurisdicción civil. Ello porque como dice la STS 28/2015, de 19-1 , lo que corresponde al conocimiento de la jurisdicción civil es las controversias entre particulares acerca del cumplimiento de obligaciones dimanantes de las relaciones contractuales ex. Art. 9.1 LOPJ . Y así, lo que se ha de tener en cuenta por el juez civil es la controversia entre particulares, de tal que aquí habría que acudir al contrato existente y a lo que las partes pactaron en él, de tal que el art. 1091 CC establece el principio de pacta sunt servanda y está en relación con los arts. 1254 y 1258 CC .
Y en este caso, tanto la constitución del derecho de superficie como lo relativo al arrendamiento que se enlaza al mismo, el precio o contraprestación acordado por ambas partes es siempre con IVA incluido, especificando el tipo a aplicar, con lo cual lo que las partes acordaron, como se deriva del tenor literal de sus palabras, es abonar como contraprestación una cantidad con IVA. Lo que supone que ello es la verdadera y real voluntad de los contratantes ( STS 2-2-05 ), con términos claros que no dejen lugar a dudas sobre su intención ( STS 30-9-03 ), la inclusión del pago del IVA.
Por tanto, como eso es lo que se pactó, eso es lo que las partes deben cumplir desde un punto de vista contractual, del Derecho privado, con independencia de las actuaciones que se consideren llevar a cabo en su caso con la Administración tributaria, lo que excedería y sería ajeno al ámbito civil'.
En consecuencia, y conforme a la doctrina jurisprudencial mencionada, debe concluirse que debe estarse a las obligaciones estipuladas contractualmente, por lo que no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- La impugnación de la parte apelada: los intereses aplicables . Por la parte apelada se impugnó igualmente la sentencia entendiendo que el pronunciamiento adoptado en relación a los intereses incurría en incongruencia, al haberse apartado de la posición de las partes durante la litis, pues no fue controvertido a lo largo del procedimiento en primera instancia que el dies a quo recogido en la demanda fuera el correcto.
Pues bien, la sentencia apelada argumentó en el fundamento jurídico cuarto que la demanda no podía prosperar en lo relativo al cálculo de los intereses, pues no había mediado requerimiento alguno, ni siquiera extrajudicialmente, hasta la interposición de la demanda el 2 de octubre de 2017, primera reclamación formulada. En consecuencia, se entendía que el principal debía devengar los intereses legales desde el día 30 de noviembre de 2017, fecha del emplazamiento judicial, primer momento en que se tomó conocimiento de la reclamación, hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, con el incremento correspondiente desde ese momento conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo que se refiere a la incongruencia alegada en el pronunciamiento adoptado, debe partirse de la base de que el escrito de contestación a la demanda solicitó la íntegra desestimación de la demanda en todos sus extremos, de forma que la estimación parcial en relación a cualquiera de los pedimentos formulado nunca podrá calificarse como incongruencia extra petita . La parte demandada en ningún momento manifestó su conformidad con lo argumentado de contrario, ni con el dies a quo , sino que, más bien al contrario, lo rechazó, precisando que en todo caso debería tenerse en cuenta lo previsto en el contrato en su cláusula tercera, de forma que cualquier cálculo debería atenerse a lo pactado por las partes. Así pues, en ningún momento manifestó la parte demandada su conformidad con el devengo de intereses o con el sistema de cálculo empleado, sino que se limitó a afirmar que cualquier pronunciamiento debía ser respetuoso con lo pactado por las partes en cuanto a las fechas de pago.
Por otra parte, la demanda formulaba una pretensión en relación a los intereses, a la que se opuso la demandada, de forma que la sentencia lo resuelve en términos distintos de la pretensión del demandante, concediendo algo menor, por lo que no puede existir incongruencia alguna en la medida en que lo que se acuerda en la sentencia es menos de lo solicitado y no ha mediado conformidad alguna de la demandada, como se pretende por la impugnante.
Finalmente, la cuestión relativa a los intereses que se generaban en este tipo de casos ya fue resuelta en la sentencia de 9 de febrero de 2017 del Tribunal Supremo , que en este sentido mantuvo el pronunciamiento adoptado en la sentencia de primera instancia que entendió que los intereses aplicables serían los legales desde la fecha de interposición de la demanda. En esa misma línea está Audiencia Provincial ya se ha manifestado en la aludida sentencia de 27 de diciembre de 2018, sección 20ª, que señalaba: 'para que se devengasen los intereses reclamados, tendría que haberse producido un requerimiento previo de pago de las cantidades cuyo impago los generaba para así constituir en mora a la demandada, de conformidad con lo establecido en el art. 1.100 del CC , y lo que no consta que ocurriera más allá de los términos expuestos en la Sentencia de instancia. Se argumenta que el dies a quo del devengo de intereses por retraso en el pago, ha sido y es una cuestión pacífica, y que por ello la Sentencia de instancia vulneró el principio dispositivo o de justicia rogada, siendo además incongruente. Igualmente se dice que, en el escrito de contestación a la demanda, la demandada pudo oponerse a su pretensión, y que no sólo no lo hizo, sino que incluso reconoció el criterio de devengo propuesto, llegando a aportar además un documento que lo avalaba. No se comparten tales conclusiones. Efectivamente, y de conformidad con lo establecido en el art. 405.2 de la LEC , en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor, so pena de que el Tribunal pueda considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como una admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales. La cuestión es que esta Sala no considera oportuno ni adecuado hacer uso de esa facultad, habida cuenta los términos en los que se produjo el debate en relación con la reclamación de intereses realizada por la actora en su demanda. Como se desprende de lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda, la demandada en ningún momento reconoció que la actora tuviese derecho a percibir los intereses que reclamaba. Tampoco que se hubieren devengado de alguna manera, y a partir de lo cual se podría hablar de que quizás pudo aceptar el dies a quo propuesto. Lo único en lo que se mostró de acuerdo, a lo más, era en que podría adeudar intereses por retraso en el pago, pero sólo de las cantidades que le habían sido facturadas y que no abonó en el tiempo fijado en el contrato de arrendamiento que les vinculaba. Nunca se refirió a los devengados por el impago de cantidades no reconocidas, no facturadas, o que unilateralmente la actora considerase adeudaba en base a los contratos suscritos. Evidentemente, lo anterior no constituye un acto propio en los términos pretendidos por la misma. Además, expresamente indicó que se oponía tanto a los intereses reclamados, como a la forma de calcularlos. (...) Por más que insista la actora, la demandada no se constituyó en mora, sino a partir de la reclamación extrajudicial que le realizó'.
En consecuencia, no puede prosperar la impugnación formulada por la parte demandada, entendiendo todo caso ajustada a derecho la resolución dictada en primera instancia.
QUINTO.- Costas . De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al desestimarse el recurso de apelación y la impugnación de la parte apelada, las costas se imponen a la parte apelante e impugnante.
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid y la impugnación interpuesta por IMASATEC, S.A., bajo la representación procesal del Procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid , en autos nº 867/2017, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante e impugnante por sus respectivos recursos.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

