Sentencia CIVIL Nº 103/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 103/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 472/2018 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 103/2019

Núm. Cendoj: 28079370242019100142

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12252

Núm. Roj: SAP M 12252/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0049910
Recurso de Apelación 472/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid
Autos de Familia. Divorcio contencioso 261/2017
APELANTE: D. Victorino
PROCURADOR D. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ
APELADA - IMPUGNANTE: Dña. Victoria
PROCURADOR D. RAMON BLANCO BLANCO
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 103
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco
Ilmo. Sra. Dª. Mª Josefa Ruíz Marín
En Madrid, a 31 de enero de 2.019
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos de divorcio
nº.261/2017; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como
apelante, don Victorino , representado por el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez; y de otra,
como parte apelada - impugnante, doña Victoria , representada por el Procurador don Ramón Blanco Blanco;
y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que
expresa el parecer de la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Que en fecha 30 de noviembre de 2.017, por el Juzgado de 1ª Instancia nº.76 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Victoria frente a D. Victorino , declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los cónyuges litigantes en fecha 9 de octubre de 2009, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, entre los que se encuentran la suspensión de su vida en común, la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiere otorgado al otro, el cese de la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, y la disolución del régimen económico matrimonial cuando proceda, y se elevan a definitivas las medidas acordadas provisionalmente en el auto de 7 de julio de 2017, cuyo contenido viene contemplado en el antecedente de hecho cuarto de esta resolución y que se da aquí por reproducido.

Todo ello, sin que proceda realizar especial declaración sobre las costas del presente procedimiento.'

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes; contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Victorino , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, señale la cuantía de la pensión de alimentos de su hija en 100 euros mensuales; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 3 de enero de 2.018.



CUARTO.- La representación legal de doña Victoria , tras oponerse al recurso de apelación interpuesto de contrario; aprovecha la ocasión para, a su vez, impugnar la sentencia de instancia recurrida y la Sala señale la cuantía de la pensión de alimentos del hijo en 1.800 euros al mes y los gastos extraordinarios de tal hijo sean atendidos por las partes en el 80% el padre y en el 20 % la madre; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 19 de enero de 2.018.



QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a los recurrentes a apelar la resolución de instancia; es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, por lo que se refiere al motivo relativo a la cuantía de la pensión de alimentos perteneciente a ambos recursos, antes de resolver el presente recurso planteado, conviene recordar, para una mejor comprensión de lo que después se dirá y siguiendo los parámetros anunciados, la doctrina jurisprudencial existente desde diciembre de 1985 que dice: ' para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales, deben tenerse en cuanta los ingresos de cada uno de los litigantes los cuales permitirán fijar la proporcionalidad', y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del C.C ., la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro ( vid: SS.T.S. de 14-febrero- 1976 y 5-noviembre-1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio sólo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid: SS.T.S. 9-octubre-1981 y 21-marzo-1985).



SEGUNDO.- Partiendo, entonces, de lo que antecede; de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial citadas; del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta de la prueba obrante en autos; cabe decir en este momento que procede desestimar ambos recursos de apelación al considerarse correcta la cuantía señalada para la pensión de alimentos del hijo llamado Adriano en 500 euros mensuales, con los que se atenderán dignamente a las necesidades del menor y que podrán ser satisfechas pro el padre obligado con tal prestación, como ya venía haciendo y gracias a la estructura familiar del Sr. Victorino ; por ello no debe rebajarse la cifra señalada; y como tampoco procede su elevación como pretende la representación legal de doña Victoria , y no debemos olvidar que la madre también debe contribuir en la pensión de alimentos de su hijo como previene el artículo 145 del C.C . y como es doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo desde junio de 1.987 que dice: 'la contribución de cada uno de los progenitores para satisfacer los alimentos de los hijos debe ser realmente efectiva'. En efecto, la Sra. Victoria trabaja y percibe ingresos de unos 1.900 euros al mes según lo que consta en autos; luego, se insiste, ella misma debe contribuir también en este concepto de la pensión de alimentos de su hijo. Además, y terminamos, llama poderosamente la atención al Tribunal el comportamiento procesal de la representación legal de la Sra. Victoria , que tras mostrar su aceptación a lo resuelto por el órgano judicial 'a quo' en la cuantía de 500 euros mensuales; ahora, por medio de la impugnación y aprovechando el recurso interpuesto de contrario, impugna la sentencia de instancia para pedir, nada más y nada menos, que 1.800 euros al mes de pensión de alimentos. Se insiste, de conformidad en 500 euros al mes, por vía de impugnación se piden 1.800 euros mensuales. Sea como se quiera, lo cierto y verdad es que no ha existido en autos error en la valoración de la prueba; se ha cumplido bien con el criterio de proporcionalidad del artículo 146 del C.C.; y, finalmente, esta materia está sujeta al prudente arbitrio judicial luego, se reitera, con la desestimación de ambos recursos de apelación procede confirmar la sentencia de instancia recurrida en este punto. Procede, finalmente, confirmar el porcentaje establecido para que las partes atiendan los gatos extraordina4rios del hijo.



TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C.; no obstante desestimarse ambos recursos de apelación, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Victorino , representado por el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez; y desestimando, igualmente, el interpuesto por vía de impugnación por doña Victoria , representada por el Procurador don Ramón Blanco Blanco; contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.017; del Juzgado de Primera Instancia número 76 de Madrid; dictada en el proceso de divorcio nº.261/2017; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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