Sentencia CIVIL Nº 103/20...il de 2019

Última revisión
20/02/2020

Sentencia CIVIL Nº 103/2019, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 425/2006 de 08 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 103/2019

Núm. Cendoj: 30030470012019100124

Núm. Ecli: ES:JMMU:2019:2500

Núm. Roj: SJM MU 2500:2019

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00103/2019

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 001

MURCIA

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

99998

N.I.G.: 30030 47 1 2006 0100336

Procedimiento: PZ.INC.CONC. OPOSICION CONCLUSION CONC.(176) 0000425 /2006 0002

De D/ña. EXPLOTACIONES AGRARIAS EL MINGRANILLO S.L.

Procurador/a Sr/a. CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

Contra D/ña. JUANYMAR S.L, IBERMUTUAMUR IBERMUTUAMUR , ADMINISTRACION CONCURSAL

Procurador/a Sr/a. ALFONSO ARJONA RAMIREZ, MANUEL SEVILLA FLORES ,

SENTENCIA

En Murcia, a 8 de abril de 2019.

Vistos por Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada- Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal derivados del procedimiento concursal nº 425/2006, promovidos por la representación procesal de EXPLOTACIONES AGRARIAS EL MINGRANILLO, S.L., sobre oposición a la rendición de cuentas y a la conclusión del concurso, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO-Que por la representación de la parte actora se interpuso demanda incidental en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia en los términos que figuran en el suplico de su demanda.

SEGUNDO-Que admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de los demandados para que el término legal comparecieran en autos y contestaran a la demanda, habiendo contestado a la demanda la administración concursal oponiéndose a la misma. No solicitada por las partes personadas vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia sin más trámite.

TERCERO-Que en la tramitación el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO-Pretensiones de las partes.

En la demanda que ha dado lugar al presente incidente, derivado del procedimiento concursal nº 715/2015, dirigida contra la Administración concursal de JUANYMAR, S.L., IBERMUTUAMUR, y contra cualesquiera otras personas/entidades que sostuviesen posiciones contrarias a lo solicitado en ella, se opone EXPLOTACIONES AGRARIAS EL MINGRANILLO, S.L., tanto a la rendición de cuentas como a la conclusión del procedimiento interesada por la administración concursal, alegando, en esencia, que no se da ninguna de las causas que de forma tasada se relacionan en la LC para acordar la conclusión del concurso y que de conformidad con el art. 176 bis.1 párrafo 2º LC, no puede procederse a la conclusión del concurso porque hay pendientes procedimientos judiciales que podrían suponer un ingreso para la masa, y cita concretamente un incidente concursal compensación indebida de créditos por parte de la AEAT.

En cuanto a la rendición de cuentas se opone alegando que la administración concursal no ha dado cumplimiento a la sentencia de la Audiencia de Murcia de 25/6/2015 por cuanto que no ha restituido de forma real y efectiva a la masa del concurso los honorarios que la administración concursal percibió indebidamente en detrimento de su crédito.

La administración concursal muestra su disconformidad con las pretensiones deducidas en la demanda argumentando, en esencia, que las oposiciones son extemporáneas, excepciona la falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues afirma que la alteración que se pretende del orden del pago de los créditos contra la masa exige que se demande a aquellos acreedores cuyos pagos se verían anulados de prosperar la demanda, y, en cuanto al fondo propiamente dicho, se opone negando la existencia de procedimientos en curso, pues afirma que el incidente que promovió contra la AEAT finalizó por Sentencia de este Juzgado de 7 de Febrero de 2019.

Continúa diciendo que no es cierto que no haya cumplido la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, y que lo que ocurre es que con posterioridad a promoverse la ejecución de aquella resolución, se han dictado nuevas resoluciones que ponen de manifiesto que el pago de los créditos contra la masa compete a la administración concursal y que se ha procedido a dar cumplimiento a dichas resoluciones posteriores.

Y finaliza su contestación pretendiendo, además de la desestimación de la demanda y subsidiariamente del acogimiento de la excepción de falta del debido litisconsorcio, que se declare:

1.- Que el crédito contra la masa reconocido a IBERMUTUAMUR, SA por importe de 361.353 euros, tiene como fecha de vencimiento el 15 de febrero de 2010, y por lo tanto de vencimiento anterior al de la demandante.

2.- Que parte del crédito contra la masa reconocido a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por importe de 24.506,40 euros, tiene como fecha de vencimiento los pagos pendientes a dicho organismo de mayo y septiembre de 2009, y por lo tanto de vencimiento anterior al de la demandante.

3.- Que el crédito contra la masa reconocido a FRUTAS VERO, SL en liquidación por importe de 286.705,46 euros, tiene como fecha de vencimiento el 31 de marzo de 2009, y por lo tanto de vencimiento anterior al de la demandante.

Centradas en los siguientes términos las pretensiones de las partes, habiéndose opuesto la actora tanto a la rendición de cuentas como a la solicitud del concurso, dentro del plazo legal de los quince días que contempla el artículo 181 de la LC, al contrario de lo que mantiene el administrador concursal que afirma que sendas oposiciones son extemporáneas, procede resolver en la presente resolución las oposiciones que se deducen en la demanda en orden inverso al que han sido planteadas, esto es, con carácter previo ha de resolverse la oposición a la rendición de cuentas y posteriormente la oposición a la conclusión, tal y como se desprende del propio artículo 181 de la LC, lo que se verificara en distintos fundamentos, destacando, a propósito de lo manifestado por la administración concursal al inicio de su contestación, que las causas por las que se finaliza el concurso de acreedores son las que refiere el art.176 LC, y que a pesar de la referencia detallada que hace el precepto a supuestos concretos de la tipificación de la conclusión del concurso, lo que indiciariamente parecería que estamos en presencia de supuestos numerus clausus, y que contemplarían el escenario de procesos universales plenamente tramitados, con la apertura y tramitación de sus piezas correspondientes, de la propia Ley Concursal se infiere que concurren otras causas que, no están recogidas en el citado precepto pueden dar lugar a la conclusión del proceso concursal, como puede ser la misma inadmisión del proceso.

SEGUNDO. - Sobre la pretendida falta de litisconsorcio pasivo.

El administrador concursal alega esta excepción afirmando que debió dirigirse la demanda también frente a FRUTAS VERO y la TGSS.

El instituto del litisconsorcio pasivo necesario, responde a una exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio e impidiendo sentencias contradictorias, que no es el caso pues la demanda rectora del presente procedimiento se dirige no sólo contra la Administración concursal de JUANYMAR, S.L., y contra IBERMUTUAMUR, sino, además, contra cualesquiera otras personas/entidades que sostuviesen posiciones contrarias a lo solicitado en aquella, y tanto FRUTAS VERO y como la TGSS, al estar personadas en el presente concurso, fueron emplazadas mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de marzo de 2019 retirada respectivamente los días 7 y 12 del mismo mes y año.

Por lo tanto, la excepción merece a todas luces ser rechazada.

TERCERO. -Sobre la oposición a la rendición de cuentas.

En relación a esta cuestión hemos de partir haciendo alusión, con carácter cronológico, a hechos acaecidos con anterioridad y que resultan relevantes para su resolución:

1º.- Con fecha 14 de diciembre de 2014 se dicta sentencia en un anterior incidente de oposición a la rendición de cuentas de la administración concursal y conclusión del concurso promovido también a instancias de la mercantil EXPLOTACIONES AGRARIAS EL MINGRANILLO S.L., contra la administración concursal de JUANYMAR S.L. y contra la AGENCIA TRIBUTARIA y la TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal :'Que desapruebo las cuentas presentadas por la administración concursal en el concurso de la mercantil JUANYMAR S.L., requiriéndoles para que en el plazo de 10 días presenten nueva rendición de cuentas en los términos recogidos en la presente resolución (...)'.

Loa términos recogidos en esa sentencia constan al final de su fundamento cuarto, y son que :'En consecuencia, procede restituir por parte de la administración concursal, los honorarios percibidos por la fase de liquidación vencidos desde el día 18 de octubre de 2010, para entregar a la actora en pago de su crédito,y por ello desaprobar la rendición de cuentas presentada (...)'.

2º.-Recurrida en apelación se dicta otra por la Audiencia Provincial con fecha 25 de junio de 2015 revocando la anterior pero sólo en el extremo referido a la fecha del vencimiento del crédito de la actora,precisándose en el fallo de dicha sentencia que ' tomando como fecha de vencimiento del crédito contra la masa de EXPLOTACIONES AGRARIAS EL MINGRANILLO SL la de 28 de febrero de 2010, condenando a la AC a que se restituya los honorarios percibidos con vencimiento posterior a esa fecha, con sus intereses,para pago del citado crédito(...)'

3º.-Con fecha 3 de octubre de 2018 el Tribunal Supremo dictó auto inadmitiendo el recurso de casación frente a aquella sentencia.

Resulta palmario que lo ordenado en sendas sentencias, y a lo que se condena al administrador concursal, no es a reordenar pagos, como está empecinado en hacer, incluso pretendiendo forzar a que esa reordenación se lleve a cabo judicialmente, como puso de relieve con la interposición de un incidente para el reconocimiento de mejor derecho de FRUTAS VERO S.L. frente a la ahora actora, inadmitido por auto de este Juzgado de fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete y ratificado en apelación por otro de fecha 31 de octubre de 2018, sino a lo que se le condenó fue simplemente a que restituyera el importe de sus honorarios indebidamente percibidos con vencimiento posterior al 28 de febrero de 2010 y lo entregase a la actora, y a ello debió limitarse esta segunda rendición, que por no ajustarse a lo indicado debe de desaprobarse.

Efectivamente, no es al administrador concursal al que le incumba efectuar de motu propio esa reordenación de pagos porque estime que hay créditos de terceros que son de vencimiento anterior a los de la actora y a parte de los honorarios del propio administrador concursal, sino que debieron ser esos terceros los que reaccionaran frente a la alteración del orden de pagos de que adolecía aquella primera rendición, al igual que hizo la actora, y no aquietarse a aquella, y la administración concursal, desaprobadas sus cuentas, sujetarse o limitarse a dar cumplimiento a la sentencia de desaprobación que le condena a restituir parte de sus honorarios y entregarlos a la mercantil EXPLOTACIONES AGRARIAS EL MINGRANILLO S.L .

En definitiva, procede desaprobar por segunda vez la rendición de cuentas del administrador concursal quien en un plazo de diez días deberá acreditar haber restituido los honorarios indebidamente percibidos con vencimiento posterior al 28 de febrero de 2010 y haber hecho entrega de su importe a la actora, con sus intereses.

CUARTO. -Sobre la conclusión del concurso por insuficiencia de masa.

Dice el art. 176 bis LC bajo la rúbrica, ' especialidades de la conclusión por insuficiencia de masa activa', que:

'1. Desde la declaración del concurso procederá la conclusión por insuficiencia de la masa activa cuando, no siendo previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable, el patrimonio del concursado no sea presumiblemente suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa, salvo que el juez considere que estas cantidades estén garantizadas por un tercero de manera suficiente.

No podrá dictarse auto de conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa mientras [...] estén pendientes demandas de [...] exigencia de responsabilidad de terceros, salvo que las correspondientes acciones hubiesen sido objeto de cesión o fuese manifiesto que lo que se obtuviera de ellas no sería suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa.'

De dicho precepto se infiere que los presupuestos o requisitos precisos para que pueda ser declarada la conclusión del concurso por insuficiencia de masa son los dos siguientes:

1º.-La insuficiencia patrimonial actual del deudor para satisfacción de créditos contra la masa,

2º.- La imprevisibilidad de su complementación vía reintegración o impugnación, o de afectación de otros patrimonios vía responsabilidad de terceros.

En cuanto al primero de los requisitos debe de reseñarse que la insuficiencia de bienes y derechos no puede interpretarse en sentido absoluto sino finalista, es decir, si el activo es insignificante o irrelevante es equiparable a insuficiencia, como recoge el propio precepto en su apartado 3 al señalar que:'(...)No impedirá la declaración de insuficiencia de masa activa que el deudor mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado a cuyo coste de realización sería manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal'.

En el caso de autos no se ha acreditado que estén en tramitación ningún pleito más que el incidente resuelto por sentencia ante el allanamiento de la AEAT. Por ello, lo único razonable es concluir el concurso lo antes posible a fin de no generar más créditos contra la masa en el concurso de créditos contra la masa que se ha creado dentro del propio concurso, y solo interesar la reapertura de nuevo del proceso concursal en caso de que, de existir algún otro pleito, y que finalmente fuera favorable a la concursada, a fin de proceder a la liquidación de lo obtenido, repartiéndolo de forma ordenada entre los acreedores dentro del concurso.

En consecuencia, concurriendo en el supuesto que nos ocupa los requisitos legales para que proceda declararse el concurso por insuficiencia de masa, la oposición a la conclusión del concurso debe ser desestimada, si bien la definitiva conclusión del concurso no podrá decretarse hasta que la administración concursal de cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 25 de junio de 2015.

TERCERO. - Sobre la inhabilitación.

Consecuencia necesaria y automática de la desaprobación de cuentas es la inhabilitación de la administración concursal, tras la doctrina sentado por el por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22/07/2015, reiterada en sentencia de fecha 06/04/17 (sentencia nº225/2017) en las que concluyen que «Al no haberse solicitado esta expresa y obligada condena, debe imponerse en su grado mínimo, esto es, seis meses».

CUARTO. - Sobre las costas procesales.

En materia de costas es de aplicación lo dispuesto en el art. 394 de la LEC por remisión expresa del art. 196 de la LC, por lo que estimándose parcialmente la demanda no se hace expresa imposición de las costas causadas.

Fallo

Que desapruebo las cuentas presentadas por el administración concursal Dº Inocencio , en el concurso de JUANYMAR SL, requiriéndole para que en el plazo de 10 días acredite haber dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 25 de junio de 2015, condenándole a su inhabilitación temporal para ser nombrado en otros procesos concursales por tiempo de seis meses, sin que ello prejuzgue la eventual procedencia de la acción de responsabilidad de la administración concursal. No se hace expresa imposición de costas.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 2209, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Se comunica que conforme a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

Así por esta sentencia, lo pronuncia manda y firma la Iltma. Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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