Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 103/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 954/2019 de 31 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL
Nº de sentencia: 103/2020
Núm. Cendoj: 03014370082020100159
Núm. Ecli: ES:APA:2020:318
Núm. Roj: SAP A 318/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 954 (CL-931) 19
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 3267/18
JUZGADO Primera instancia nº 5 bis Alicante
SENTENCIA NÚM. 103/20
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusula contractual condición general de la contratación
y reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de
los de Alicante con el número 3267/18, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada en este Tribunal por el Procurador
Dª. Ana Campos Pérez Manglano y dirigida por el Letrado Dª. Patricia Navarro Montes; y como parte apelada
la prestataria, Dª. Ana María y D. Jesús Ángel , representados en este Tribunal por el Procurador Dª. María
José Soto Soler y dirigida por el Letrado Dª. Celia Carbonell Ferrández, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 3267/2018 del Juzgado de Primera Instancia num cinco bis de los de Alicante, se dictó Sentencia de fecha 5 de abril de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que Que ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Jesús Ángel Y DOÑA Ana María contra la mercantil BBVA y en consecuencia respecto a la escritura de fecha 13 de mayo de 2004: 1) Declaro la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos hipotecarios.
2) Condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 995,8 eurosde principal en aplicación de la cláusula declarada nula, más intereses legales desde la fecha de su pago.
3) Se declara la nulidad de la cláusula de intereses de demora y se tiene por no puesta.
4) Se declara la nulidad de la comisión por posiciones deudoras y la nulidad de la comisión por reembolso anticipado y se tienen por no puestas.
5) Se declara la validez de la comisión por subrogación, por subrogación posterior y por modificación.
6) Se imponen las costas a la parte demandada.
La cantidad declarada devengará el interés legal del dinero con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civildesde el dictado de esta sentencia.
Subsistiendo la vigencia del resto del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución.'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte referenciada, del que se dio traslado a la parte apelada que formuló oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal en fecha 7 de junio 2019 donde fue formado el Rollo número 954/CL- 931/19, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 30 de enero de 2020, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.- Declara la Sentencia de instancia la nulidad de la cláusula de gastos y condena a la restitución de 995,8 euros, declara la nulidad de la cláusula de intereses de demora, la de comisión por posiciones deudoras y la de comisión por reembolso anticipado contenidas en el contrato de préstamo suscrito entre los litigantes el día 13 de mayo de 2004, imponiendo las costas a la demandada al considerar que hay una estimación sustancial de la demanda aunque la pretensión de restitución de los gastos abonados haya sido parcial.
En desacuerdo con el criterio de imposición de las costas procesales, formula recurso de apelación la entidad prestamista señalando que se ha aplicado indebidamente el art. 394 LEC al haber estimación parcial pues, según afirma, se ha desestimado el 57% de los conceptos reclamados, no siendo accesoria la reclamación de cantidad a la declaracion de nulidad sino una acción distinta y autónoma que ha sido ampliamente desestimada, además de haberse desestimado la nulidad de la comisión por subrogación, por subrogación posterior y por modificación, lo que viene a confirmar el carácter parcial de la estimación.
SEGUNDO.- Es un hecho objetivo que la demanda no ha sido estimada en su integridad. Pero también lo es que, no obstante la frontal oposición de la entidad prestataria, se ha declarado la nulidad de la cláusula de gastos conforme al estado jurisprudencial existente al tiempo de la demanda, habiéndose estimado como consecuencia de dicha declaración, la pretensión de restitución de cantidades abonadas por efecto de la cláusula abusiva.
Es cierto que de lo reclamado -gastos de notaría, registro y gestoría, IAJD y comisión por subrogación -, el importe impuesto se ha visto reducido al aplicarse por la Sentencia de instancia la doctrina fijada por el tribunal Supremo en enero de 2019 respecto de los gastos de notaría y gestoría además de haberse rechazado los conceptos de comisión por subrogación e IAJD. Pero es indudable que, primero, se ha reconocido la reclamación por cada uno de los tres conceptos primeros de los indicados y, segundo, el importe reconocido no difiere de manera sustancial pues las reducciones han sido del 50% respecto de dos de los conceptos - notaría y gestoría-, respetándose el 100% de lo reclamado por gestoría.
Dice la STS de fecha 15 de junio del año 2.007 que ' la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial ' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi- vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'.
En el caso, aunque la pretensión relativa a la devolución de importes se ha reducido aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de enero de 2019, lo que no podemos desconocer es que la pretensión declarativa de la demanda, de nulidad de una pluralidad de condiciones generales de la contratación ha sido estimada en casi su integridad lo que sumado a que la reclamación económica, en menor cuantía, ha sido estimada al apreciar un derecho económico en la mayoría de los conceptos reclamados, la conclusión que alcanamos es que dado que como consecuencia de la jurisprudencia posterior a la demanda dos de los importes reclamados se hayan visto reducidos, en un caso como éste, en el que las pretensiones han sido múltiples, habiendo quedado prácticamente todas ellas estimadas, habiendo sido la respuesta de la entidad prestamista de absoluta oposición, pidiendo la íntegra desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda, el elemento cuantitivo no solo es menor sino poco relevante como para relegar a un segundo plano la consecución del éxito en el conjunto de pretensiones, por todo lo cual consideramos es más que suficiente para apreciar una estimación sustancial de la demanda que, como es sabido, se sintetiza en la existencia de un 'cuasi- vencimiento' lo que obvia la referencia al concepto de temeridad referenciado en el art. 394.2 LEC para los casos de estimación parcial que es concepto que, en la aplicación de las costas, rechazamos.
Es por ello que en el caso consideramos que en el caso procede, por las consideraciones formuladas, desestimar el recurso de apelación al ser sustancial la estimación de la demanda, sin que desde luego pueda favorecerse de las dudas de derecho que se aducen por el recurrente, la doctrina sobre los gastos dada por el Tribunal Supremo cuando solo afecta de manera no muy relevante a la pretensión cuantitativa pero en absoluto a la acción principal de nulidad.
TERCERO.- En cuanto a las costas de esta alzada y habiéndose desestimado el recurso de apelación, no cabe sino su imposición a la parte apelante - art 398 LEC.
CUARTO.- Habiéndose desestimado en parte el recurso de apelación, procede acordar pérdida para el recurrente del depósito efectuado para recurrir -Disposición Adicional Décimaquinta nº 9 LOPJ- al que se le dará el destino previsto en la ley.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación entablado por la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Ana Campos Pérez Manglano contra la Sentencia de fecha 5 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir hecho por la parte apelante.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

