Sentencia CIVIL Nº 103/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 103/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 106/2020 de 10 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO

Nº de sentencia: 103/2020

Núm. Cendoj: 33024370072020100104

Núm. Ecli: ES:APO:2020:1582

Núm. Roj: SAP O 1582/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00103/2020
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGD
N.I.G. 33024 42 1 2019 0003536
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000106 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000332 /2019
Recurrente: LIBERBANK S.A.
Procurador: Mª ISABEL BERAMENDI MARTURET
Abogado: VERONICA GARCIA GRANA
Recurrido: Josefa
Procurador: CRISTINA ARECES SUAREZ
Abogado: IÑIGO SERRANO BLANCO
SENTENCIA Nº 103/20
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADO: D. JOSÉ-MANUEL TERÁN LÓPEZ
D. PABLO MARTÍNEZ-HOMBRE GUILLÉN
En Gijón a diez de marzo de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de
Procedimiento Ordinario 332/19, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 10 de Gijón, a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 106/20, en los que aparece como parte apelante

LIBERBANK S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. Isabel Beramendi Marturet, asistida
por la Letrada Sra. Verónica García Grana, y como parte apelada, Dª. Josefa , representada por la Procuradora
de los tribunales, Sra. Cristina Areces Suárez, asistida por el Letrado Sr. Iñigo Serrano Blanco, siendo Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado DON PABLO MARTÍNEZ-HOMBRE GUILLÉN.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimo íntegramente la demanda deducida a instancias de doña Josefa contra LIBERBANK S.A.y, en consecuencia: 1º- Declaro la nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito concertado por las partes a que se refiere este juicio.

2º- Declaro que la actora está obligada únicamente a la devolución de la cantidad recibida por ella por el empleo de la tarjeta. Y, 2º- Condeno a la demandada a restituir la diferencia que, en su caso, exista entre la cantidad que efectivamente haya prestado en razón de ese contrato y la suma de cuantas haya percibido por cualquier concepto en razón del mismo, con el aumento del interés legal devengado desde el día 14 de febrero de 2019, ello sin perjuicio del previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Lo que se determinará, en su caso, en ejecución de esta resolución.

Con imposición de costas a la demandada.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de LIBERBANK S.A., se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día cuatro de marzo de dos mil veinte.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia objeto de apelación estimó la demanda interpuesta por la representación de doña Josefa , contra la entidad mercantil Liberbank, SA y tras considerar nulo el contrato de tarjeta de crédito concertado entre las partes el 12 de diciembre de 2009, declaró que la que la actora solo tiene obligación de entregar a la demandada la suma dispuesta en concepto de capital, condenando a ésta a restituir la diferencia que, en su caso, exista entre la cantidad que efectivamente haya prestado en razón de ese contrato y la suma de cuantas haya percibido por cualquier concepto en razón del mismo, con el aumento del interés legal devengado desde el día 14 de febrero de 2019, ello sin perjuicio del previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Lo que se determinará, en su caso, en ejecución de esta resolución.

De igual modo en dicha sentencia se imponen a la demandada las costas causadas en la instancia, siendo esta únicamente la decisión que es objeto de la presente apelación, alegando la apelante la existencia de serias dudas de derecho, que justificaría, en este caso eludir la aplicación del criterio objetivo de vencimiento, tal como autoriza el propio art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, criterio, que habría sido acogido por la sentencia 04/2019, de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de 22 de Noviembre de 2019.



SEGUNDO.- El recurso no puede acogerse, pues la cuestión litigiosa se resuelve al amparo de la doctrina que sienta una sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, que es clara y concluyente al respecto, que sienta un criterio que ciertamente, a la fecha del recurso, no había sido ratificado ulteriormente, mas como ya se ha advertido en otras ocasiones, ello no le priva de valor jurisprudencial, pues como señala la sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 2018, 'no puede desconocerse el valor jurisprudencial que tiene una sola sentencia de Pleno del TS, sino viene contradicha por otra posterior. En este sentido se pronuncia la sentencia del TS de 9 de mayo de 2011 que cita la apelada, que ya viene a definir lo siguiente: En todo caso, una sola Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (sea o no del Pleno de dicha Sala) puede tener valor vinculante como doctrina jurisprudencial para el propio Tribunal y para los demás tribunales civiles, como sucede cuando con la motivación adecuada se cambia la jurisprudencia anterior (por muy reiterada que sea ésta) y fija la nueva doctrina. Así, lo ha dicho esta Sala en STS de 18 de mayo de 2009, rec. Núm. 1731/2004 , ...

pero es que a efectos de justificar el interés casacional ( artículo 477 3º Ley de Enjuiciamiento Civil), los criterios de admisión contenidos en Acuerdo del TS de 27 de enero de 2017 expresamente señalan que: Cuando se trate de sentencias del Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón de interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión, de ahí que lógicamente se base la recurrida en al sentencia del Pleno no contradicha por ninguna resolución posterior, lo que obliga a rechazar su alegato' Por otro lado, se trata de una doctrina que ha sido acogida por otras muchas Audiencias, y que ha sido plenamente acogida por esta Audiencia Provincial en resoluciones anteriores al de la interposición de la demanda, y así sentencias de la Sección 1ª, de 8 de febrero de 2016, Sección 4ª, de fecha 25 de enero de 2016 o de la Sección 5ª, de 7 de octubre de 2016, doctrina que ha sido también recogida por esta Sala en resoluciones posteriores como las de 30 de marzo y 8 de junio de 2017, y particularmente en las de 18 de enero y 2 de noviembre de 2018, referidas a cuestiones similares en procesos en los que la apelante fue parte, por lo que resulta evidente que esta también tenía oportunidad de conocer cuál era al criterio al respecto de esta Audiencia, y la decisión a adoptar con independencia de que otros órganos judiciales no hubiese seguido dicho criterio.

Debe señalarse además, que aquella doctrina jurisprudencial ha sido reiterada por la reciente sentencia del Pleno de la Sala Primera de 4 de marzo de 2020, con el único matiz de aclarar que 'la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, del TAE del interés remuneratorio'.

Sin embargo, este matiz tampoco incidía en la resolución de ese caso, al tratarse de una operación del año 2009, donde no existían índices estadísticos específicos para los créditos mediante tarjeta, sino que en el índice general de crédito al consumo, se incluían en dicho año también los conferidos por este medio, por lo que estaba justificada la utilización de éste, como de hecho así lo hizo el propio Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de noviembre de 2015.



TERCERO.- La desestimación del recurso determina que se impongan a la apelante las costas causadas por razón del mismo ( art. 3981 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Isabel Beramendi Marturet, en nombre y representación de LIBERBANK S.A., contra la sentencia dictada el día doce de diciembre de dos mil diecinueve, por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 10 de Gijón, en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 332/19, y, que se confirma en todos sus pronunciamientos, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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